No. de Reg: 641/1PO3/02

     Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 9, 32, 36, 38, 55, 60, 61, 67, 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  Ley de Ahorro y Crédito Popular

Artículo 4.- Las Entidades tendrán por objeto el ahorro y crédito popular; facilitar a sus miembros el acceso al crédito; apoyar el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas y, en general, propiciar la solidaridad, la superación económica y social, y el bienestar de sus miembros y de las comunidades en que operan, sobre bases educativas, formativas y del esfuerzo individual y colectivo.

Se entenderá como ahorro y crédito popular la captación de recursos en los términos de esta Ley provenientes de los Socios o Clientes de las Entidades, mediante actos causantes de pasivo directo o, en su caso contingente, quedando la Entidad obligada a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados, así como la colocación de dichos recursos hecha entre los Socios o Clientes.

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Artículo Unico.- Se reforman los artículos 9º, párrafo cuarto; 36, fracciones I y III; 38, fracción III; 55, fracción I, inciso h); 60, fracción IX; 61; 67, segundo párrafo; 105, párrafo tercero; primero transitorio, segundo y tercer párrafo; segundo transitorio, tercero transitorio, primer y segundo párrafo; quinto transitorio; séptimo transitorio, primer y segundo párrafos; octavo transitorio; noveno transitorio, segundo párrafo; décimo cuarto transitorio; y décimo quinto transitorio; se adicionan un artículo 4-Bis; una fracción V al artículo 38; un tercero, cuarto y quinto párrafos al artículo tercero transitorio; un tercer párrafo al artículo noveno transitorio, y se deroga el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley del Ahorro y Crédito Popular para quedar como sigue:

 


Ley de Ahorro y Crédito Popular

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 4-Bis.- No se considerará que realizan operaciones de ahorro y crédito popular en los términos del artículo 4º de esta ley, los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que cumplan con lo siguiente:

a) La colocación y entrega de los recursos captados de los grupos citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de alguna persona integrante del propio grupo;

b) El número máximo de sus integrantes será de 200 personas;

c) Sus activos no podrán ser superiores a 300,000 Unidades de Inversión (UDIS);

d) Se abstendrán de comunicar, informar, anunciar o de cualquier otra forma de naturaleza análoga o similar, dar a conocer a través de cualquier medio de publicidad o medio informativo, sus operaciones. La Comisión podrá fijar las bases para que cuando proceda por el número de integrantes y por la frecuencia, importancia y monto de las operaciones que realizan dichos grupos de personas, se ajusten a la presente ley, debiendo constituirse como entidades de ahorro y crédito popular;

e) Deberán registrarse, por conducto de un representante, ante la federación de su elección, a efecto de dar a conocer:

a. El número de sus integrantes;

b. El monto de sus activos, y

c. El lugar o lugares donde se reúnan para llevar a cabo sus operaciones.

La información citada deberá actualizarse semestralmente. En caso de no registrarse o bien de no tener actualizada la información, les serán aplicables las sanciones establecidas en esta ley. La Comisión podrá designar a la federación que deberá llevar el registro antes mencionado en caso de que un grupo de personas no elija alguna federación de manera voluntaria;

f) Deberán tener una presencia local, es decir, que deberán operar en uno o varios municipios colindantes o no, de alguna entidad federativa de la República Mexicana, y

g) Deberán establecer de forma destacada, en toda la documentación que utilicen para instrumentar las operaciones a que se refiere este artículo, que no son entidades de ahorro y crédito popular, así como que no están sujetas a la autorización de la Comisión, ni a la inspección y vigilancia de ninguna federación, y que no cuentan con el fondo de protección a que se refiere esta ley.

Los grupos de personas físicas que cumplan con los requisitos a que se refiere este artículo podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente ley. Asimismo, no se considerará que estos grupos se ubican en la prohibición establecida en la fracción I del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

 

Artículo 9 Se requerirá dictamen favorable de una Federación …

Tratándose de aquellas sociedades que opten por el régimen de no afiliadas, podrán acudir directamente ante la Comisión, a efecto de que ésta designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen correspondiente, y en caso de ser favorable, encargarse de su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el párrafo anterior.

 

 

 

 

 

 

...

 

Artículo 9.-


 

Tratándose de aquellas sociedades que opten por el régimen de no afiliadas, deberán solicitar a alguna confederación participar en su fondo de protección, y en caso de que ésta acepte, la sociedad deberá acudir con alguna federación miembro de la confederación respectiva para que emita el dictamen correspondiente. En este último supuesto, en caso de ser favorable el dictamen, la Federación de que se trate se encargará de su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el párrafo anterior. En caso de que ninguna confederación acepte administrar el fondo de protección de dicha sociedad, ésta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo y, en caso de ser favorable, corresponderá a dicha federación su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el párrafo anterior y observando lo dispuesto por el artículo 105 de esta ley.

 

 

Artículo 32 La Comisión expedirá las reglas de carácter general para el funcionamiento de las Entidades, en las que se determinarán las operaciones activas, pasivas y de servicios que éstas podrán realizar de acuerdo al Nivel de Operaciones que les sea asignado, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas. Las reglas generales que establezcan los criterios para asignar el Nivel de Operaciones de cada Entidad deberán considerar entre otros elementos, el monto de activos y pasivos de la Entidad; el número de Socios o Clientes; el ámbito geográfico de las operaciones; y la capacidad técnica y operativa de la Entidad.

Las Entidades que se ubiquen en el Nivel de Operaciones IV que establezca la Comisión, estarán obligadas a llevar a cabo un programa de auditoría legal en los términos que indique la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, debiendo proporcionar a la Federación el dictamen de su auditor legal externo.

 

Artículo 32.- Se deroga.

 Artículo 36 Las Entidades, dependiendo del …

I. Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo y retirables en días preestablecidos;

II.

III. Otorgar a las Entidades afiliadas a su Federación, previa aprobación del consejo de administración de ésta y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que deberán descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión;

 

IV a la XXIX …

Artículo 36.-

I. Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

II.

III. Otorgar a las entidades afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su federación, previa aprobación del consejo de administración de dicha federación y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que deben descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión.

 

Artículo 38 La constitución de las Cooperativas se…

I.

II.

III. El número mínimo de Socios no será menor de cien para las Entidades con Nivel de Operaciones I, y de doscientos para las Entidades con Nivel de Operaciones II a IV, y

IV. Podrán participar como Socios personas …

 

No tiene correlativo

 

 

 

Artículo 38.- …

I. ...

II. ...

III. El número mínimo de socios no será menor de doscientos para las entidades con nivel de operaciones I, y de trescientos para las entidades con nivel de operaciones II a IV,

IV. Podrán participar como Socios personas, y

V. Podrán realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita su participación como socios en el plazo que establezcan sus bases constitutivas.

 

 

Artículo 55 Cada Organismo de Integración …

I.-

a) al g) …

 

 

h) Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las Entidades y sus Clientes;

i) al k) …

 

 

 

II.-

a) al f) …

 

Artículo 55.-

I.-

a)

h) Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las entidades y sus socios o clientes;

 

II. …

 

Artículo 60 La Comisión, previa audiencia del Organismo …

I a la VIII …

 

IX. Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Entidades afiliadas participan en el Fondo de Protección administrado por alguna Confederación, y

 

X. …

 

 

Artículo 60.- ...

I. …

IX. Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Entidades afiliadas, así como aquéllas que supervisa auxiliarmente, participan en el Fondo de Protección administrado por alguna Confederación, y

 

Artículo 61 Las Entidades afiliadas a una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de Entidad no afiliada en un término no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.

 

 

Artículo 61.- Las entidades afiliadas y no afiliadas supervisadas auxiliarmente por una federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una federación distinta o sujetarse al régimen de entidad no afiliada en un término no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.

Artículo 67

Este comité estará formado por personas designadas por el consejo de administración de la Federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al consejo de administración y a la Comisión.

 

a ) al h) …

 

Artículo 67.-

Este comité estará formado por un mínimo de cinco personas designadas por el consejo de administración de la Federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al consejo de administración y a la Comisión.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 105 Las Entidades deberán participar …

Las Federaciones que no formen parte de una Confederación, deberán convenir con alguna Confederación que sus Entidades afiliadas participen en su Fondo de Protección. La Comisión procederá en términos del artículo 37, con las Federaciones que no logren convenir lo anterior.

 

 

Artículo 105.-

Las federaciones que no formen parte de una confederación, deberán convenir con alguna confederación que sus entidades afiliadas y aquéllas con las que tengan celebrados contratos de supervisión auxiliar, participen en su fondo de protección. La Comisión procederá en términos de los artículos 37 y 60, con las federaciones que no logren convenir lo anterior.

 

 

Artículo Primero.- El artículo Primero del …

El artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

El artículo Tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Transitorios

Primero

El artículo segundo del presente decreto entrará en vigor a los cuatro años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El artículo tercero del presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los cuatro años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito y las Sociedades Cooperativas que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un término no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, manifestando al efecto su nombre, denominación, domicilio, número de socios y demás datos que sobre su actividad solicite dicho organismo.

 

Segundo.- Las sociedades de ahorro y préstamo, las uniones de crédito y las sociedades cooperativas que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un término no mayor a dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, manifestando al efecto su nombre, denominación, domicilio, número de socios y demás datos que sobre su actividad solicite dicho organismo.

 

Artículo Tercero.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro, así como las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y aquéllas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contarán con un plazo de dos años a partir de la fecha que establece el primer párrafo del artículo PRIMERO Transitorio anterior para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para operar como Entidad, sujetándose a lo dispuesto por el artículo OCTAVO Transitorio y debiendo obtener el dictamen favorable de alguna Federación, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

 

No tiene correlativo

 

 

 

Concluido el plazo anterior, las sociedades y las Uniones de Crédito que no hubieren obtenido la autorización referida deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

Tercero.- Las sociedades de ahorro y préstamo, las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y aquéllas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contarán con un plazo de cuatro años a partir de la fecha que establece el primer párrafo del artículo primero transitorio anterior para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para operar como entidad, sujetándose a lo dispuesto por el artículo octavo transitorio y debiendo obtener el dictamen favorable de alguna federación, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Asimismo, los grupos de personas a que se refiere el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contarán con el plazo de cuatro años citado en el párrafo anterior para sujetarse a lo establecido por el artículo 4-Bis de esta ley.

Concluido el plazo anterior, las sociedades y las Uniones de Crédito que no hubieren obtenido la autorización referida o los grupos de personas que no se sujeten a lo establecido por el artículo 4-Bis de esta ley, deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.

En el caso de las sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito, que tengan la intención de sujetarse a esta ley, podrán llevar a cabo la distribución y pago de remesas de dinero, así como de otros productos, servicios y programas gubernamentales, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros. Lo anterior, sujeto a que cuenten con la previa autorización de la Secretaría así como de la Comisión respectivamente.

Tratándose de sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito que de conformidad con lo establecido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular sean autorizadas por la Comisión como entidades de ahorro y crédito popular, a tales sociedades les será revocada la autorización que les hubiere sido otorgada en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, sin que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.

 

Artículo Quinto Los Organismos de Integración que sean autorizados conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, contarán con un plazo de dos años a partir de su autorización, para cumplir con el número mínimo de diez Entidades y cinco Federaciones afiliadas, en términos del artículo 53 de la misma ley, según se trate.

Quinto.- Los organismos de integración que sean autorizados conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la misma, contarán con un plazo de dos años a partir de su autorización, para cumplir con el número mínimo de diez entidades y cinco federaciones afiliadas, en términos del artículo 53 de la misma ley, según se trate.

Artículo Séptimo Las Entidades autorizadas en los primeros dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección, siempre y cuando hayan realizado aportaciones durante un plazo de dos años.

Respecto de aquéllas que se constituyan con posterioridad a los dos primeros años de entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección a partir del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

 

Séptimo.- Las entidades autorizadas en los primeros cuatro años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del fondo de protección, siempre y cuando hayan realizado aportaciones durante un plazo de dos años.

Respecto de aquéllas que se constituyan con posterioridad a los cuatro primeros años de entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del fondo de protección a partir del sexto año siguiente a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

 

Artículo Octavo.- Para efectos de la fracción I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos diez sociedades que cumplan con los requisitos del artículo 10º, con excepción de las fracciones II y IX, para afiliarse a dicha Federación.

 

Octavo.- Para efectos de la fracción I del artículo 53 de la misma ley, las federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos diez sociedades que cumplan con los requisitos del artículo 10º, con excepción de las fracciones II y IX, para afiliarse a dicha federación.

 

Artículo Noveno.- A partir de la fecha de …

Concluido un plazo de dos años a partir del inicio de vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las Federaciones que no se encuentren en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una prórroga que no podrá exceder de dos años para continuar administrando el Fondo de Protección de sus Entidades, de lo contrario se ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. En este último caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con arreglo a las disposiciones de carácter general que emita al efecto, determinará el destino de los recursos que integran los Fondos de Protección respectivos.

 

Noveno.-

Concluido un plazo de cuatro años a partir del inicio de vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las federaciones que no se encuentren en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una prórroga que no podrá exceder de dos años para continuar administrando el fondo de protección de sus entidades, de lo contrario se ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

En este último caso, el destino de los recursos que integren los fondos de protección respectivos, se determinará observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

 

Artículo Décimo Cuarto.- Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir la resolución a que se refiere el artículo 9 de la Ley citada, respecto de las solicitudes de autorización para operar como Entidad que le sean remitidas por las Federaciones.

 

Décimo Cuarto.- Durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir la resolución a que se refiere el artículo 9 de la ley citada, respecto de las solicitudes de autorización para operar como entidad que le sean remitidas por las federaciones.

 

Artículo Décimo Quinto.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto para emitir todas las reglas y disposiciones de carácter general que deban ser formuladas según se señala en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

 

Décimo Quinto.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de dos años contados a partir de la publicación de este decreto para emitir todas las reglas y disposiciones de carácter general que deban ser formuladas según se señala en la Ley de Ahorro y Crédito Popular

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