No. de Reg: 607/2CP2/02

     Con proyecto de decreto que reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la renovación escalonada de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 


Artículo 26.
La suspensión o limitación del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:

  I a VI. "..."

En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo.

 

ARTICULO UNICO. Se reforman por modificación y adición los artículos 26, 30, 31 y 43, penúltimo y último párrafos, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como siguen:

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica


Artículo 26…

 

I a VI. "..."

En los supuestos que anteceden, sólo se limitará el servicio, previa notificación que se haga en el domicilio del usuario, personalmente o ante dos testigos, haciéndole saber la hipótesis en que ha incurrido, otorgándole un plazo de 15 días para regularizar su situación, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se procederá a la suspensión.

Para los efectos de los ajustes de tarifas por errores en el equipo de medición instalado por el suministrador a que se refiere el reglamento de esta ley, en los supuestos de este artículo, los ajustes mencionados se aplicarán a un periodo no mayor de seis meses, posteriores a la fecha en que se determine el mismo.

Para la fijación de la cantidad que debe pagar el usuario, o que la Comisión deba generar un crédito a favor de éste con motivo de ajuste, deberá estarse al procedimiento siguiente:

a) Las cantidades correspondientes se determinarán a partir de la fecha de la detección de la irregularidad.

b) Antes de iniciar el procedimiento de verificación de las cantidades que se cobraran al usuario, por concepto de ajuste, la Comisión Federal de Electricidad, deberá notificar por escrito, de manera personal, ante dos testigos y en el domicilio del usuario, la iniciación del procedimiento.

c) Una vez que la Comisión Federal de Electricidad esté en posibilidades de determinar la cantidad que debe pagar el usuario, por concepto de ajuste, lo hará de su conocimiento, a fin de que éste lo conozca, para que dentro del término de cinco días haga valer sus derechos y ofrezca pruebas en su favor.

d) Vencido dicho término dentro de los tres días siguientes, la Comisión Federal de Electricidad, si se hubieren ofrecido pruebas, admitirá las que fueren procedentes, ordenando el desahogo de las mismas dentro de los diez días siguientes al de su admisión.

e) Vencido el término de desahogo de pruebas, emitirá la resolución correspondiente dentro de los cinco días siguientes. En caso de no haber resolución se aplicará la afirmativa ficta a favor del quejoso, en el sentido de que es improcedente el ajuste.

f) En la resolución correspondiente deberá tomar en cuenta, las probanzas, desahogadas, las condiciones económicas del usuario y demás elementos que sean necesarios para la fundamentación y motivación del fallo. En el mismo se procederá a fijar la cantidad que deberá pagar el consumidor, otorgándole el término para efectuar el pago, que no será menor de treinta días, ni mayor al plazo que abarque el ajuste, bajo apercibimiento que de no realizarlo, se procederá a hacer efectivo el mismo en los términos de ley.

g) La resolución a que se refiere este artículo será impugnable en términos del artículo 43 de la presente ley.

h) En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimientos Administrativos y en lo conducente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 30.- La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que anualmente apruebe el Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados.

 

...

...

Artículo 31.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

 

Artículo 31. Para la fijación de las tarifas correspondientes a la venta de energía eléctrica, su ajuste o reestructuración, el Ejecutivo Federal, propondrá a la Cámara de Diputados las tarifas correspondientes al año de que se trate, mismas que previamente habrán de ser planteadas por un Comité Técnico integrado por los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía, de Economía, y los directores generales de la Comisión Nacional del Agua, la Comisión Federal de Electricidad, el Instituto de Investigaciones Eléctricas quienes formularán sus propuestas escuchando las opiniones o dictámenes periciales de los colegios de ingenieros especialistas en la materia. Para hacer las propuestas correspondientes el referido comité deberá tomar en cuenta la zona geográfica de que se trate, las condiciones climatológicas, comprendiendo temperatura y humedad, la situación económica, social, salarial y demás circunstancias que se estimen pertinentes para ello, a fin de fijar en la entidad federativa correspondiente tarifas anuales equitativas; que tiendan a cubrir las necesidades financieras, las de ampliación del servicio público, el racional consumo de energía, y que a su vez las regiones del país con mayor temperatura y los hogares de menores ingresos tengan tarifas más económicas.

         CAPITULO VII

Recurso administrativo

 

 

Artículo 43.- En caso de inconformidad con las resoluciones de la Secretaría competente, dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia Secretaría, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.

 


La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuará la suspensión hasta que la Secretaría competente resuelva el recurso.

De no constituirse la garantía cesará la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.

Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión, que sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I.-Que el recurrente la hubiere solicitado;

II.-Que se admita el recurso;

 

III.-Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público;

IV.-Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable, y

V.-Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente.

 

 

 

 

 

Artículo 43. En caso de inconformidad con las acciones de suspensión o limitación a que se refiere el artículo 26 de esta Ley y con las demás resoluciones de la secretaría competente, dictadas con fundamento en la misma y demás disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia secretaría, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.

...

...

...

...

 

La interposición del recurso, podrá realizarse ante la misma secretaría en su domicilio, o a través del correo certificado, del lugar de residencia del interesado, y suspenderá la ejecución del acto o resolución recurridos, si así lo solicitare el impugnante y surtirá efectos de oficio o a petición del propio recurrente, hasta que se resuelva en definitiva, sobre el recurso planteado. La suspensión se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

 

 

 

 

 

I. Que se admita el recurso;

II. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público;

III. Que no ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable;

IV. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente.

Las audiencias para el desahogo de pruebas y demás diligencias dentro del procedimiento, por economía procesal y equidad de las partes se podrán llevar a cabo, con el auxilio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de los Estados.

 

Artículo Primero.-La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se abrogan la ley de la Industria Eléctrica de 31 de diciembre de 1938 y el Decreto que establece las bases para el funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad de 11 de enero de 1949 y las demás disposiciones que se opongan a esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la publicación del presente decreto, quedan derogadas las disposiciones que se opongan a los artículos modificados, por lo que el Ejecutivo deberá reformar en el término de sesenta días naturales, el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para adecuarlo a la misma.

 

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. En su oportunidad remítase la iniciativa correspondiente al presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para el tramite que en derecho corresponda.

TERCERO. De igual manera remítase copia de la presente iniciativa al presidente de la Cámara de Senadores, y de los Congresos de la entidades federativas, y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su conocimiento y, en su caso, apoyo correspondiente.

Dado en la sede del Poder Legislativo, en la ciudad de Villahermosa, capital del estado de Tabasco, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno.

 Datos de Identificación

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