No. de Reg: 599/2CP2/02
Con proyecto de decreto que crea la Ley para Regular el Envío de Remesas del Extranjero a la República Mexicana.
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo Unico.- Se crea la Ley para Regular el Envío de Remesas del Extranjero a la República Mexicana. Disposiciones Generales Artículo 1.- El objeto de la presente ley es regular, vigilar, determinar o establecer las bases conforme a las cuales operen las instituciones bancarias, casas de cambio, instituciones auxiliares de crédito, centros de envíos de valores o cualquier empresa, con independencia de la denominación jurídica que se le otorgue y que sirven de conducto, medio, oferten o presten el servicio para el envío de moneda nacional o moneda extranjera de un país extranjero a la República Mexicana. Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) La Secretaría.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público. b) El Banco.- El Banco de México. c) La Comisión.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores. d) La empresa.- La persona física o moral que presta el servicio a que se refiere el artículo 1 de esta ley. e) Depositante.- La persona física o moral que haga uso de los servicios que oferte la empresa, por sí o por cualquier otra filial o asociada, para la transferencia en moneda extranjera con el propósito de que sea enviado a la República Mexicana. f) Beneficiario.- Es la persona física o moral en cuyo favor se envía, desde el extranjero, alguna cantidad para hacerla efectiva en México, en moneda nacional o extranjera. Artículo 3.- Son autoridades competentes para emitir circulares, reglas o acuerdos administrativos en relación al objeto de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Artículo 4.- Las disposiciones administrativas que dicten las autoridades para regular las transferencias o remesas, establecerán: a) El padrón nacional de las empresas, casas comerciales, instituciones auxiliares de crédito, que conforme a las disposiciones aplicables puedan realizar estas operaciones. Dicho padrón nacional y su actualización serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en diversos medios de comunicación masiva. b) La comisión máxima por el servicio del envío de las remesas, así como el tipo de cambio en moneda nacional conforme al cual se hará efectiva la entrega de las mismas. c) La obligación de informar, en documento impreso, tanto al depositante como al beneficiario, tanto el tipo de cambio como la comisión cobrada por la transferencia. Artículo 5.- Las autorizaciones que emitan las autoridades competentes deberán contener criterios generales que impulsen mecanismos que propicien el ahorro de las remesas y mecanismos de capitalización de los beneficiarios, especialmente en aquellos lugares y comunidades donde no operan instituciones bancarias, en el marco de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, procurando la socialización de sus servicios, más que el lucro de la intermediación. Artículo 6.- Las empresas o negociaciones que prestan el servicio de envío de remesas desde el extranjero al territorio nacional, semestralmente deberán rendir a la Secretaría, al Banco y a la Comisión, un informe detallado de las transferencias y sus montos. Artículo 7.- Por su parte, la Secretaría, el Banco y la Comisión, informarán de dichas remesas, cuando menos dos veces al año a la Cámara de Diputados, a la Cámara de Senadores o a los gobiernos de los estados que lo soliciten y sean destino de las propias remesas. Artículo 8.- El cobro de las remesas en el territorio nacional serán al tipo de cambio que rija en la fecha en que aquél se realice y conforme a las disposiciones que al efecto emita el Banco de México. De la Garantía del Reembolso Artículo 9.- La empresa que preste los servicios a que se refiere esta ley, será responsable civil, solidaria y directa de cualquier conducta de sus empleados o trabajadores, comisionistas o representantes, que distraiga de su objeto, se apodere o retenga para sí o para un tercero el importe de los depósitos o remesas. De las Sanciones Artículo 10.- En el caso de violación a las disposiciones administrativas emitidas por la Secretaría, el Banco o la Comisión, serán estas mismas autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, quienes establezcan e impongan las correspondientes sanciones. Artículo 11.- Los sobreprecios en el cobro de comisión o por la prestación de servicios o cualquiera otra conducta que provoque un daño o perjuicio patrimonial al usuario, se sancionará conforme a las reglas contempladas en el título vigésimo segundo, capítulo III, relativas al tipo y punibilidades del fraude genérico, descritas en el Código Penal Federal. Este delito sólo se perseguirá por petición del ofendido o su legítimo representante. Para que proceda el perdón deberá resarcirse el monto del daño patrimonial ocasionado, más los daños y perjuicios que en ningún caso serán menores al interés que las instituciones bancarias y financieras cobran a sus deudores y que correrán desde la fecha en que se cometió el delito a la en que se cumpla con el pago. Transitorios Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |