No. de Reg: 598/2CP2/02
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un capítulo IV al Título Tercero de la Ley Forestal, en materia de valoración y retribución por servicios ambientales.
TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley Forestal
Título Tercero Del fomento a la actividad forestal
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Unico: se adiciona un Capítulo IV al Título Tercero de la Ley Forestal, en materia de valoración y retribución por servicios ambientales, para quedar como sigue: Ley Forestal Artículos 1 al 32 Bis. ... Título Tercero Artículos 33 al 43. ... Capítulo IV Artículo 43 Bis. Se declaran de utilidad pública la conservación y el desarrollo sostenido de la biodiversidad y los recursos naturales del país, a través de la valoración y retribución justa y adecuada de los servicios ambientales que brindan principalmente, pero no en forma exclusiva, los bosques y plantaciones forestales, las áreas silvestres protegidas públicas y privadas del país, y otros elementos de la naturaleza. Artículo 43 Bis-1. Los servicios ambientales son aquellos derivados directamente de elementos de la naturaleza, y cuyos valores y beneficios pueden ser económicos, ecológicos o socioculturales, y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente, propiciando una mejor calidad de vida de los habitantes. La valoración económica, ecológica o sociocultural de los servicios ambientales justifica la necesidad de desarrollar acciones concretas con miras a promover la preservación, recuperación y uso racional de los elementos de la naturaleza relevantes para la generación de este tipo de servicios, con miras a garantizar su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras. Artículo 43 Bis-2. Los propietarios o poseedores de elementos de la naturaleza que contribuyan a la generación de servicios ambientales, tendrán derecho a la correspondiente retribución. Para ello, se establecerán lineamientos para la incorporación de los precios o valores de dichos servicios, en el precio, tarifa, tasa o canon del servicio público correspondiente, con cargo al usuario del mismo. La Secretaría, con el asesoramiento del Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal, definirá cada año la lista de los servicios ambientales reconocidos, y los montos correspondientes a su retribución, dependiendo de su naturaleza. Todo servicio ambiental reconocido según el procedimiento antes mencionado podrá ser sujeto de retribución, de conformidad con las prioridades que se definan para ese efecto. Artículo 43 Bis-3. Para efectos del artículo anterior, la Secretaría incluirá anualmente en la lista de servicios reconocidos, entre otros, los siguientes:
Artículo 43 Bis-4. En el ámbito de competencia de la Secretaría se crea el Fondo Nacional de Servicios Ambientales, cuyo objetivo será la administración de los recursos derivados del cobro por el uso de los servicios ambientales. Cuando en el Fondo se reciban donaciones u otros recursos que no provengan del cobro por uso de servicios ambientales, éstos podrán ser utilizados para financiar actividades de prestación de servicios ambientales por mecanismos diferentes del pago directo, tales como crédito. Artículo 43 Bis-5. La Secretaría constituirá el Sistema Nacional de Servicios Ambientales, cuyo objetivo es establecer un mecanismo técnico que permita la valoración integral de los diversos servicios ambientales brindados, y su retribución integral conforme con éstos. En la definición del Sistema de Servicios Ambientales se observarán los siguientes principios:
Artículo 43 Bis-6. Con recursos provenientes del Fondo de Servicios Ambientales serán sufragadas las actividades imprescindibles para la debida atención institucional de la materia y, en particular, para:
Artículos 44 a 58. ... |
T r a n s i t o r i o s Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |