No. de Reg: 597/2CP2/02
Con proyecto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones Y Procedimientos Electorales.
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código. 3
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Articulo Primero: Se modifica el Art. 56 incisos 1,2,4 y se modifica el Art. 58 inciso 5. Para quedar en los siguientes términos: Artículo 56 1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, fusiones y coaliciones para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código y cuenten con el consentimiento del candidato. 3. (...) 4. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato. |
CAPITULO II De las coaliciones Artículo 58. 1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. (...) 5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
6. (...) 7. (...) 8. (...) 9. (...) 10. (...)
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CAPITULO SEGUNDO De las coaliciones Artículo 58. 1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. (...) 5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición o el consentimiento del candidato en cuestión para participar en una candidatura común, en los términos del presente Capítulo. 6. (...) 7. (...) 8. (...) 9. (...) 10. (...)
Artículo Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |