No. de Reg: 576/2PO2/02

    Con proyecto de decreto por el que se reforman la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal Federal.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

 

 

Artículo 2.- Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen …

I a la IV. …

No tiene correlativo

 

V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.

 

 

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 3º y se adiciona la fracción V, recorriéndose la fracción actual para quedar como fracción VI, al artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2º.- ........

 

I. a IV. ........

 

V. Piratería, previsto en el artículo 424 BIS del Código Penal Federal;

VI. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.

Artículo 3°.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, y IV del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Los delitos señalados en la fracción V de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

Artículo 3º.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Los delitos señalados en la fracción VI de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

Código Penal Federal

 

Artículo 424 Bis.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y trescientos a tres mil días multa.

I a la II. …

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 424 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 424 Bis.- Se impondrá prisión de tres a doce años y de tres mil a treinta mil días multa:

I. a II. ...

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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