No. de Reg: 579/2PO2/02

Con proyecto de Ley General de Lenguas Indígenas.

 

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley General de Lenguas Indígenas

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la protección, promoción, desarrollo, enriquecimiento, preservación y uso de las lenguas indígenas.

Artículo 2. La Federación, entidades federativas y municipios protegerán preservarán y promoverán, el desarrollo y uso de las lenguas indígenas.

Artículo 3. Las lenguas indígenas son aquellas que preceden de los pueblos indios establecidos en el territorio mexicano antes de iniciarse la colonización y que se reconocen por conservar un conjunto ordenado y sistemático de formas orales, escritas y otras formas simbólicas de comunicación entre sí.

Artículo 4. Todas las lenguas indígenas, cualquiera que sea su situación y el contexto en que se hablen, son mexicanas y patrimonio cultural y lingüístico de la nación y de la humanidad. El español es la lengua nacional oficial y medio de comunicación de todos los mexicanos.

Artículo 5. Ninguna persona será discriminada por usar su lengua indígena en el ámbito familiar, comunitario, estatal y nacional, ya sea en forma oral o escrita y serán beneficiarios de los derechos establecidos en la presente ley.

Artículo 6. En los municipios mayoritariamente indígenas, la principal lengua indígena -determinada por el número de hablantes mayores de 5 años, de acuerdo con los datos oficiales-, será válida, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público o privado. El Estado garantizará el acceso a la información pública y cualquier otra que se considere de interés público en dicha lengua.

Capítulo II

De los derechos de los hablantes de lenguas indígenas

Artículo 7. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en forma pública y privada, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.

Artículo 8. Cualquier lengua indígena es válida ante los tribunales. El Estado tiene la obligación de respetar y garantizar el ejercicio de ese derecho, instrumentando acciones para que las instancias de procuración, impartición y administración de la justicia realicen los juicios asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

Artículo 9. Todo mexicano tiene derecho a recibir educación. Los indígenas recibirán educación primaria en lengua indígena materna y en español de acuerdo a sus propias características lingüísticas y culturales.

Artículo 10. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a participar en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de las acciones que promueva el Estado en favor del desarrollo y enriquecimiento de sus lenguas; a transmitir, difundir, publicar y usar su propia lengua; y, a crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales y cualesquiera otras instituciones depositarias que conserven materiales lingüísticos.

Artículo 11. La cultura de rescate, promoción y uso de las lenguas indígenas garantizará el derecho que los pueblos y comunidades indígenas tienen para preservar, promover, difundir y desarrollar sus lenguas y culturas en los diferentes medios masivos de comunicación nacional y locales, con apego a la ley en la materia. Igualmente de promover una política cultural que garantice la presencia equitativa de las lenguas y culturas indígenas en los medios impresos y electrónicos de comunicación públicos y privados, así como elaborar programas de difusión e impresión de la literatura multilingüe ya existente.

Artículo 12. Los habitantes de los pueblos y las comunidades indígenas deberán ser parte activa en el uso y enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística, y tendrán la obligación de hacer que sus hijos o pupilos concurran a recibir educación primaria.

Capítulo III

De la distribución y concurrencia de competencias

Artículo 13. Corresponde de manera exclusiva al Ejecutivo Federal, a través de los titulares de sus diversas secretarías y dependencias, en sus respectivas competencias:

I. Dar a conocer en la lengua de los beneficiarios, los programas, obras y servicios dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas;

II. Incluir dentro de su programa nacional de cultura y de educación la protección, promoción, desarrollo y enriquecimiento de las diversas lenguas indígenas con acciones específicas en coordinación con estados y municipios;

III. Promover la estandarización de las lenguas indígenas;

IV. Promover la coordinación y conformación de institutos estatales de lenguas indígenas, en las entidades federativas con población mayoritariamente indígena;

V. Realizar campañas de difusión sobre la diversidad lingüística y cultural que caracteriza a la nación en los diferentes medios de comunicación;

VI. Asegurar el conocimiento y valoración justa de las aportaciones de las lenguas indígenas a la cultura nacional en los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

VII. Promover que la educación pública en todos los niveles fomente la interculturalidad, el multilingüísmo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, fomento, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas;

VIII. Aplicar las disposiciones constitucionales y tratados internacionales en la materia reconocidos por la legislación vigente; y

IX. Apoyar a las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que realicen investigación etnolingüística, para el cumplimiento de objetivos tendientes a la preservación, protección, promoción y enriquecimiento de las lenguas indígenas.

Artículo 14. Corresponde de manera exclusiva a los gobiernos estatales con hablantes de lengua indígena, a través de los titulares de sus diversas secretarías y dependencias, en sus respectivas competencias:

I. Propiciar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas y español;

II. Realizar y difundir investigaciones lingüísticas y literarias;

III. Incidir en que los profesores de educación básica pertenezcan al mismo grupo étnico y lingüístico;

IV. Establecer en la Biblioteca Estatal un lugar reservado para la información y documentación más representativa sobre las lenguas y literatura indígenas;

V. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que mejor aseguren el conocimiento y valoración justa de las aportaciones de las lenguas indígenas a la cultura nacional en los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

VI. Asegurar que la población escolar en los municipios mayoritariamente indígenas reciba la enseñanza primaria a través de modelos de educación intercultural bilingüe y garantizar que el proceso educativo sea en absoluto respeto a la lengua en que se expresan los estudiantes;

VII. Crear institutos de lenguas indígenas en las entidades federativas con población mayoritariamente indígena, preferentemente para la estandarización de las diversas lenguas, así como para la formación de intérpretes, traductores, investigadores lingüísticos y literarios;

VIII. Garantizar que las instituciones públicas cuenten con personal capacitado que hable las principales lenguas indígenas en aquellos municipios mayoritariamente indígenas; y

IX. Establecer en los diferentes medios de comunicación de la entidad, campañas sobre la protección, desarrollo, enriquecimiento y uso de las lenguas indígenas de sus pobladores.

Artículo 15. Corresponde de manera exclusiva a los gobiernos municipales con hablantes de lengua indígena:

I. Ser agentes directos de la protección, promoción y preservación, enriquecimiento y uso de las lenguas indígenas en su jurisdicción;

II. Coadyuvar en el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a usar sus lenguas en cualquier celebración de convenios y contratos comerciales, laborales y de cualquier otra índole; al igual que reivindicar sus lenguas y culturas dentro de sus municipios en actividades socioeconómicas, políticas, religiosas y culturales;

III. Garantizar la participación de los hablantes de lengua indígena en la transmisión, conservación y desarrollo de la historia y cultura de su pueblo o comunidad indígena que se verá reflejada integralmente en su respectiva crónica municipal;

IV. Promover y difundir en sus respectivas casas de cultura los documentos más representativos sobre sus lenguas y literatura indígenas;

V. Registrar y actualizar las toponimias del municipio, aldeas, caseríos, cantones, zonas, colonias, lotificaciones, fincas y parcelamientos así como señalización en las áreas públicas de acuerdo a las normas ortográficas de la lengua indígena de los habitantes de dichos espacios territoriales; y

VI. Registrar en cualquier acta de carácter civil el nombre de la persona de acuerdo a las normas ortográficas de su lengua indígena.

Artículo 16. Corresponde al Ejecutivo federal y a los gobiernos estatales, a través de los responsables de la procuración y administración de justicia, así como las agrarias y de trabajo, contar con el personal capacitado para garantizar el acceso a la justicia a los hablantes de las diversas lenguas indígenas.

Artículo 17. Corresponde a las autoridades federales, estatales y municipales colaborar para el levantamiento del Censo Sociolingüístico. El objetivo de éste será conocer de manera precisa el número lenguas indígenas y sus variantes, así como las características propias de los diversos grupos lingüísticos, con la finalidad de armonizar las políticas públicas con la realidad multilingüe del país. Dicho censo será coordinado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Los Censos Sociolingüísticos serán levantados junto con el Censo General de Población y Vivienda.

Artículo 18. Corresponde a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecer en el presupuesto de egresos que aprueben una partida específica para proteger, promover y preservar enriquecer y usar las lenguas indígenas.

Transitorios

Primero. Debido al alcance y la complejidad que representará para los tres órdenes de gobierno la instrumentación de lo que ordena este decreto, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, las instituciones gubernamentales involucradas rendirán informes anuales a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para dar cuenta del avance de los compromisos establecidos.

Segundo. El primer Censo Sociolingüístico deberá estar levantado a más tardar dos años después de la entrada en vigor de este decreto, los subsecuentes se levantarán junto con el Censo General de Población y Vivienda.

Tercero. Los Congresos estatales analizarán, de acuerdo a sus especificidades etnolingüísticas, la debida adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Datos de Identificación

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