No. de Reg: 551/2PO2/02

     Con proyecto de Ley Federal para la Regulación de la Actividad Profesional del Cabildeo y la Promoción de Causas.
 

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Federal para Regular la Actividad Profesional de Cabildeo y la Promoción de Causas.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1º. La presente ley tiene como finalidad la regulación y control de las actividades profesionales de cabildeo legislativo y promoción de causas en las cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Cabildeo: la actividad profesional remunerada desarrollada por personas físicas o morales en representación de terceros, que tenga por objeto la promoción de intereses y objetivos legítimos de entidades u organizaciones privadas o públicas frente a los órganos del Congreso de la Unión, que se traducen en productos legislativos conforme a las leyes, los reglamentos y la práctica parlamentaria.

II. Promoción de causas: son procesos de movilización y participación activa, organizada y planificada de grupos o sectores determinados la sociedad civil, por los cuales se busca incidir en el ámbito de los poderes públicos, en el pleno uso de sus derechos humanos y políticos, con objeto de lograr el cumplimiento de objetivos concretos en función de sus planteamientos y propuestas.

III. Dependencias y entidades: las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados y la Procuraduría General de la República.

IV. Organos legislativos: los señalados en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los reglamentos y acuerdos parlamentarios de las cámaras que lo integran, incluidas las comisiones, grupos del trabajo, comités y los órganos políticos y de dirección legislativa.

V. Registro de cabilderos: el registro público, integrado con la información de las personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, que realizan actividades profesionales de cabildeo.

VI. Ley: la Ley Federal para Regular la Actividad Profesional de Cabildeo y la Promoción de Causas y

VII. Servidores públicos: los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.

Artículo 3o. Mediante los servicios profesionales de cabildeo o las acciones de promoción de causas, pueden buscarse los siguientes objetivos:

I. La promoción, iniciación, reformas, derogación, ratificación o abrogación de leyes o decretos, acuerdos o reglamentos, de la competencia del Congreso de la Unión, las cámaras de Senadores o Diputados y los correspondientes órganos legislativos técnicos, políticos y de dirección;

II. La reforma, derogación, ratificación o abrogación de reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus facultades y competencia;

III. La adopción de decisiones o ejecución de acciones administrativas, programáticas o de gobierno que tengan qué ver con políticas públicas y las facultades asignadas constitucional y legalmente al Ejecutivo Federal y sus dependencias y a las entidades paraestatales y

IV. Todos aquellos otros de similar naturaleza que guarden relación con los anteriores.

Artículo 4o. Para los efectos de la presente ley, se definen como cabilderos o gestores de promoción de causas, a las personas físicas o jurídicas, nacionales y extranjeras, que desarrollan, previa su inscripción en el registro respectivo, en forma profesional, todo tipo de actividad en defensa de intereses particulares, sectoriales o institucionales, en relación con las legislaciones y decisiones emitidas o por emitir de los poderes Legislativo y Ejecutivo o de carácter administrativo, conforme a las condiciones y modalidades determinadas.

En todo caso, debe entenderse a las acciones de cabildeo o de promoción de causas, como gestiones de particulares o de grupos de interés que se ejercen en legítimo uso de los derechos de libre asociación, de petición y la libertad de trabajo y que de ningún modo establecen obligaciones a cargo de los órganos y autoridades de orden público a las que se dirijan, fuera de las constitucional y legalmente establecidas para garantizar el disfrute y ejercicio de tales garantías.

Artículo 5o. Los materiales, datos o información que los despachos de cabilderos o los grupos de promoción de causas aporten a los órganos legislativos o administrativos frente a los cuales desempeñen sus actividades profesionales respecto de los temas o asuntos que patrocinen o promuevan, deberán ser claramente identificables en cuanto su origen y autoría.

TITULO SEGUNDO

De los servicios profesionales

de cabildeo

CAPITULO I

Del cabildeo legislativo

Artículo 6o. El cabildeo legislativo es el conjunto de acciones dirigidas específicamente a los integrantes de las cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión en lo individual o a las comisiones ordinarias, especiales o de investigación, así como a los comités y grupos de trabajo integrados conforme a la normatividad legislativa y parlamentaria, que tiene por objeto influir de manera informada, propositiva y constructiva, en la elaboración, reforma o modificación de los diversos productos legislativos y parlamentarios.

Al constituir el proceso legislativo un conjunto de actos secuenciales a cargo de diversas instancias de los poderes Ejecutivo y Legislativo, en el que deben tenerse en cuenta circunstancias de diverso orden y naturaleza, además de otras variables de coyuntura y de oportunidad, resulta conveniente, por razones de certeza y economía, prestar apoyos de orden técnico o aportar a los órganos del Legislativo información especializada de diversa índole y origen, para propiciar en la medida de lo posible y dentro de la ley, las condiciones necesarias para que los productos legislativos de que se trate puedan tener la mayor calidad y eficacia posibles.

Artículo 7o. En ejercicio de las libertades inherentes a los derechos de trabajo, asociación y petición, las personas, organizaciones sociales, grupos y demás entidades que realicen acciones de cabildeo legislativo o de promoción de causas, deberán ser reconocidas por los órganos e instancias de trabajo legislativo y parlamentario correspondientes, en términos de los acuerdos que al efecto expidan los órganos competentes.

Artículo 8o. En todo caso, las personas, organizaciones o grupos que realicen acciones de cabildeo frente a los órganos del Congreso de la Unión, sea cual fuere su naturaleza, deberán en todo momento abstenerse de realizar a los legisladores o el personal a su servicio, pagos en dinero, en especie o en servicios de cualesquier naturaleza o entregarlos en su nombre y representación a terceros, bajo pena de hacerse acreedores de las sanciones que más adelante se indican, independientemente de las faltas o delitos que con tales conductas se llegaren a cometer.

CAPITULO II

Del cabildeo en el ámbito del Poder Ejecutivo

Artículo 9o. El cabildeo frente al Poder Ejecutivo lo constituyen las acciones de promoción que se realizan en el ámbito de la Presidencia de la República, sus dependencias y organismos descentralizados, que tienen por objeto la búsqueda y legítima promoción de intereses públicos y privados que tienen qué ver con la planeación, ejecución y desarrollo de las acciones administrativas y programáticas que a cada entidad, dependencia u organismo asignan las leyes respectivas.

Artículo 10. Independientemente de su carácter de objeto de acciones de cabildeo, el Ejecutivo Federal, sus dependencias y los organismos descentralizados, tienen la facultad de realizar las acciones de cabildeo necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines, ya sea por conducto de las unidades y los servidores públicos asignados específicamente como enlaces ante los órganos legislativos o bien mediante la contratación de los servicios profesionales del caso a cargo de particulares, cuando la materia o la complejidad técnica de los asuntos correspondientes, así lo hagan recomendable.

Artículo 11. La contratación de servicios profesionales de cabildeo, cualquiera que sea la naturaleza, ubicación o situación de los sujetos o la materia de las acciones correspondientes, deberá sujetarse a la legislación en materia de contratación de bienes y servicios de la Administración Pública Federal y demás normatividad aplicable.

 

TITULO TERCERO

Del registro público nacional de prestadores de servicios profesionales de cabildeo

CAPITULO UNICO

Artículo 12. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, con la participación que corresponda a la Secretaría de Gobernación, llevarán y administrarán el registro público nacional de prestadores de servicios profesionales de cabildeo.

Artículo 13. La Presidencia del Congreso de la Unión tendrá bajo su responsabilidad la integración y actualización de la sección legislativa del registro público de prestadores de servicios profesionales de cabildeo, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal citadas en el artículo anterior.

La Presidencia de cada Cámara del Congreso de la Unión será responsable, conforme a los acuerdos relativos, de aportar al registro mencionado en el párrafo precedente, la información y datos necesarios de las personas que realicen actividades de cabildeo o promoción de causas en cada órgano legislativo.

Artículo 14. Ninguna persona podrá ser contratada ni prestar servicios profesionales de cabildeo en el ámbito de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, si previamente no ha solicitado y obtenido el registro correspondiente en el registro a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta ley.

Artículo 15. Para ejercer la actividad en forma profesional, la autoridad competente dotará al cabildero de una cédula de registro, la cual deberá ser renovada cada tres años.

La información que cada persona presente para su registro, conforme lo determine el reglamento correspondiente, será de acceso público y será de la estricta responsabilidad de cada solicitante de registro.

Artículo 16. La autoridad responsable del registro público nacional de prestadores de servicios profesionales de cabildeo tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones:

a) Dirigir el registro conforme a los deberes de honestidad, transparencia y rectitud que orientan el servicio público;

b) Vigilar el adecuado cumplimiento de esta ley y su reglamento;

c) Dictar normas de ética conforme a las disposiciones y objetivos de la presente ley;

d) Colaborar con todas aquellas personas o instituciones que requieran de información u orientación sobre el ejercicio de la profesión de cabildeo o promoción de causas y los contenidos y alcances de esta ley y su reglamento;

e) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas éticas profesionales;

f) Desarrollar vinculaciones con organismos afines en el país y del extranjero;

g) Combatir los actos de corrupción y de tráfico de influencias de los grupos que no estén debidamente inscritos para desarrollar el cabildeo y

h) Mantener los archivos de los informes y declaraciones notariales exigidos por esta ley y su reglamento.

TITULO CUARTO

Responsabilidades y sanciones

CAPITULO UNICO

Artículo 17. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos en los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:

I. Solicitar o recibir, para sí o para terceros, el pago o dádiva de bienes en dinero o especie o servicios de cualesquier índole, de personas, organizaciones o grupos que se dediquen profesionalmente a la prestación de servicios de cabildeo o promoción de causas.

II. Condicionar la realización de los trabajos y tareas o la prestación de los servicios que constitucional o legalmente les correspondan en función de su cargo o representación, a la intervención de personas, grupos u organizaciones dedicados profesionalmente al cabildeo o a la promoción de causas.

III. Ocultar, sustraer, destruir, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información o datos que les sean proporcionados por las personas que presten servicios profesionales de cabildeo, que les sean proporcionados en función de tales actividades.

IV. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la atención de las solicitudes que conforme a derecho se les encarga, en el contexto de las tareas y promociones que realicen los prestadores de los servicios a que se refiere la presente ley.

Artículo 18. Estarán impedidos para registrarse y actuar profesionalmente como cabilderos:

a) Quienes se encuentren caracterizados por alguna de las incompatibilidades establecidas en la presente ley;

b) Los condenados judicialmente por comisión de delitos dolosos de acción pública, a pena privativa de libertad o a inhabilitación profesional y

c) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos.

Artículo 19. La responsabilidad a que se refiere el artículo precedente o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 20. Las violaciones a la presente ley, en que incurran los prestadores de servicios profesionales de cabildeo, serán castigadas con la pérdida de su registro y la inhabilitación para realizar acciones de cabildeo frente a los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión. Lo anterior, independientemente de las responsabilidades penales o administrativas en que puedan incurrir conforme a la legislación federal aplicable.

En el supuesto anterior, la autoridad responsable de la integración y actualización del registro público nacional de prestadores de servicios profesionales de cabíldeo deberá boletinar a los gobiernos de las entidades federativas y a los congresos locales, los casos de pérdida de registro, para los efectos correspondientes. En su caso, la misma autoridad deberá tomar nota de las comunicaciones que en el mismo sentido pueda recibir de las autoridades de las entidades federativas.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Segundo. La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo con la participación de la Secretaría Gobernación y las cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, deberán, en un plazo no mayor a 90 días a partir de la entrada en vigor de la presente ley, organizar y poner en funcionamiento el registro público a que se hace referencia en el cuerpo de la misma.

Datos de Identificación

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