No. de Reg: 566/2PO2/02

Con proyecto de decreto que reforma los artículos 8º, de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 10 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; fracción VIII del artículo 11 de la Ley de Aeropuertos; 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; y 29 de la Ley de Puertos.
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 



Artículo 8.-
Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.

 

Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 8º de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 8º. ...

 

 

...

En ningún caso, se otorgará la titularidad de una concesión, ni autorizará la cesión o transferencia de la misma, permisos o derechos en ella conferidos, a persona física o moral alguna, que detente ya una concesión de igual naturaleza.

 

 

Artículo 10.- Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

 

Artículo Segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 10 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 10. ...

...

En ningún caso, se otorgará la titularidad de una concesión, ni autorizará la cesión o transferencia de la misma, permisos o derechos en ella conferidos, a persona física o moral alguna, que detente ya una concesión de igual naturaleza.

 



Artículo 11
.- Las concesiones a que se refiere esta sección se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:

I a VIII…

Artículo Tercero: Se adiciona un último párrafo a la fracción VIII del artículo 11 de la Ley de Aeropuertos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 11. ...

I.- ...

II.- ...

III.- ...

IV.- ...

V.- ...

VI.- ...

VII.- ...

VIII.- ...

En ningún caso, se otorgará la titularidad de una concesión, ni autorizará la cesión o transferencia de la misma, permisos o derechos en ella conferidos, a persona física o moral alguna, que detente ya una concesión de igual naturaleza.

 

 

Artículo 17.- Las concesiones sólo se otorgarán a personas morales mexicanas.

Artículo Cuarto. Se adiciona un último párrafo al artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 17. ...

...

En ningún caso, se otorgará la titularidad de una concesión, ni autorizará la cesión o transferencia de la misma, permisos o derechos en ella conferidos, a persona física o moral alguna, que detente ya una concesión de igual naturaleza en la misma Región.

 

 

Artículo 29.- Los títulos de concesión, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

 

Artículo Quinto. Se adiciona un último párrafo al artículo 29 de la Ley de Puertos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 29. ...

...

En ningún caso, se otorgará la titularidad de una concesión, ni autorizará la cesión o transferencia de la misma, permisos o derechos en ella conferidos, a persona física o moral alguna, que detente ya una concesión de igual naturaleza.

 

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 Datos de Identificación

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