No. de Reg: 537/2PO2/02 |
Iniciativa con proyecto de reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
TITULO TERCERO CAPITULO I De la División de Poderes Sección I De la elección e Instalación del Congreso.
Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. |
Artículo Único.- Se adicionan y
reforman diversas disposiciones contenidas en los artículos 52, 53, 54, 60,
116, fracción II, último párrafo, y 122, tercer párrafo y Base Primera,
fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TITULO TERCERO CAPITULO I De la División de Poderes Sección I De la elección e Instalación del Congreso
Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 500 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. |
Artículo 53.- La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría. Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones. |
Artículo 53.- Para la elección de los diputados, se constituirán 32 circunscripciones electorales, correspondiente a cada una de las entidades federativas que integran el país. El número de diputados que corresponda a cada entidad, se determinará en la ley, teniendo en cuenta el último censo general de población. |
Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: I.- Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos. |
Artículo 54.- La elección de los diputados, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados en la proporción que corresponda.
III. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados superior al porcentaje de la votación nacional emitida. |
Artículo 60.- El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley. Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación. |
Artículo 60.- El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores y hará la asignación que corresponda. |
TITULO QUINTO De los Estados de la Federación y del Distrito Federal Artículo 116 … … I … II … … Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; III a VII … |
TITULO QUINTO De los Estados de la Federación y del Distrito Federal Artículo 116.- ... ... I. ...... II. ...... .... Las Legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos según el principio de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. III. a VII. ... |
Artículo 122 … … La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno. … … … A … I a V … B … C … BASE PRIMERA … I a II … III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea; IV a V … BASE SEGUNDA a BASE QUINTA … |
Artículo 122.- ...
... La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.
...... ...... A. ...... I. a V. ...... B. ...... C. ...... Base Primera. ...... I. a II. ...... III. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados superior al porcentaje de la votación emitida.
Base Segunda. ...... I. a II. ...... Base Cuarta. ...... I. a VI. ...... Base Quinta. ...... ...... D. ... E. ... F. ... G. ... |
ARTÍCULOS TRANSITORIOS Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |