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Ley de Fomento a Actividades de Desarrollo Social
Realizadas por Organizaciones Civiles
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto el
fomento, por el gobierno federal, de las actividades de desarrollo
social consideradas en la misma, por ser de interés público, a efecto de
promover en la sociedad conductas fundadas en uno o varios de los
principios de solidaridad, filantropía, corresponsabilidad, beneficencia
y asistencia sociales, en el marco de las libertades y derechos que
garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que
contienen los tratados internacionales a los que se refiere su artículo
133.
Definiciones
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se
entenderá por:
I. Ley: la presente "Ley de fomento a actividades
de desarrollo social realizadas por organizaciones civiles";
II. Dependencias: las dependencias de la
Administración Pública Federal;
III. Entidades: las entidades de la Administración
Pública Federal Paraestatal;
IV. Organizaciones: las organizaciones de la
sociedad civil a las que se refiere el artículo 3° de la Ley;
V. Registro: el registro público desconcentrado en
el que obrarán las inscripciones de organizaciones que hayan
solicitado ser objeto de esta Ley y la información vinculada a ellas,
dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, instancia
administrativa responsable de operar el Registro y de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento,
conjuntamente con las dependencias y entidades;
VI. Consejo Consultivo: la instancia que tiene como
función brindar asesoría a la dirección y administración del Registro;
VII. Sistema de Información: el sistema informático
en el que, a efecto de facilitar el cumplimiento de la presente Ley,
obrará toda la información de que se disponga en la Administración
Pública Federal vinculada a las organizaciones, a sus características,
a sus antecedentes, a su fomento, a las acciones que toda dependencia
o entidad llegue a emprender con relación a las mismas, e incluirá la
información que obre en el Registro, así como toda información
derivada del cumplimiento que se dé a la presente Ley;
VIII. Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que
un miembro de una organización recibe para favorecerse a sí misma y
que se deriva de la existencia de la o actividad de esa organización;
IX. Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho que
reciben, de manera conjunta, los miembros de una organización y que se
deriva de la existencia y/o actividad de esa organización; y
X. Beneficio a terceros: bien, utilidad o provecho
que reciben otras organizaciones o personas y que se deriva de la
existencia y/o actividad de la organización de que se trate.
De las actividades objeto de esta Ley
Artículo 3.-
Para ser consideradas como actividades de desarrollo social y, por lo
tanto, ser objeto de los efectos de esta Ley, las actividades realizadas
por organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser realizadas por organizaciones constituidas
conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea su figura jurídica,
para beneficio de terceros y no para autobeneficio o beneficio mutuo;
II. Ser realizadas por organizaciones que destinen
sus activos y remanentes al cumplimiento de su objeto u objetos
sociales;
III. Ser realizadas sin que se designe beneficiario
particular;
IV. Ser realizadas sin entrañar proselitismo
religioso;
V. Ser realizadas sin entrañar actividades de
cualquier tipo que pudieran generar resultados similares al
proselitismo político, ni a favor ni en contra de ningún partido o
candidato a cargo de elección popular;
VI. Ser realizadas de acuerdo con uno o más de los
siguientes principios: solidaridad, filantropía, corresponsabilidad,
beneficencia o asistencia sociales;
VII. Tener una o más de las finalidades siguientes:
1. Fortalecer y fomentar el goce, el ejercicio, la
promoción o la defensa de los derechos humanos;
2. Fomentar condiciones sociales que favorezcan el
desarrollo humano, entendido éste como la ampliación del rango de
elección de las personas, por medio de la inversión en las capacidades
y/o habilidades humanas, la educación y la salud, a fin de que los
beneficiarios puedan trabajar productiva y creativamente;
3. Promover acciones tendientes a lograr mejores
condiciones de vida entre la población que vive en situación de
marginación y pobreza;
4. Promover acciones tendientes a lograr mejores
condiciones de vida entre la población con mayor vulnerabilidad en la
sociedad, como las personas con capacidades diferentes, la niñez, los
adultos en plenitud y las personas que sufren discriminación social;
5. Promover la equidad de género entre hombres y
mujeres, pugnar por la igualdad de oportunidades para las mujeres y
eliminar toda forma de discriminación y violencia hacia las mujeres y
los niños;
6. Desarrollar programas de apoyo a los pueblos y
comunidades indígenas para mejorar sus condiciones de vida;
7. Fortalecer el desarrollo sustentable regional y
comunitario de las zonas urbanas y rurales que así lo requieran;
8. Favorecer condiciones que propicien el
desarrollo productivo en zonas marginadas, siguiendo principios que
eviten el uso o aprovechamiento indebidos y ajenos a los fines que
persigue esta Ley;
9. Realizar acciones de prevención de desastres y
protección civil;
10. Prestar asistencia social;
11. Promover la educación cívica de las personas;
12. Alentar la participación ciudadana orientada
por los principios de corresponsabilidad y compromiso con el interés
público en las actividades de desarrollo social a las que se refiere
esta Ley;
13. Desarrollar servicios educativos en los
términos de la Ley General de Educación;
14. Aportar recursos humanos o materiales o
servicios de salud integral a la población, en el marco de la Ley
General de Salud;
15. Promover el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, la protección al ambiente y la preservación y
restauración del equilibrio ecológico;
16. Apoyar el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de
población;
17. Fomentar la conservación y mejoramiento de las
condiciones de convivencia social;
18. Impulsar el avance del conocimiento y el
desarrollo cultural;
19. Desarrollar y promover la investigación
científica y/o tecnológica;
20. Promover las bellas artes, las tradiciones
populares y la restauración y el mantenimiento de monumentos y zonas
de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como la
preservación del patrimonio cultural, conforme a la legislación
aplicable;
21. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y
al fortalecimiento de organizaciones que realicen cualquier actividad
objeto de fomento por esta Ley, mediante:
a. La procuración, obtención y canalización de
recursos económicos, humanos y materiales;
b. El uso de los medios de comunicación;
c. La prestación de asesoría y asistencia técnica; y
d. El fomento a la capacitación.
22. Las demás que determine el Ejecutivo Federal
por tener relación con las actividades enunciadas en esta Ley.
Artículo 4.-
Gozarán de los derechos y tendrán las obligaciones que establece la
presente Ley, aquellas organizaciones que hayan gestionado y obtenido su
inscripción en el Registro, mientras esta inscripción se encuentre
vigente.
Artículo 5.- Las actividades a que se refiere
el artículo 3º son de interés público, por lo que las dependencias y
entidades, de acuerdo con su objeto, en el ámbito de sus respectivas
competencias y programas y de conformidad con su disponibilidad
presupuestal, deberán fomentarlas mediante:
I. La promoción de la participación de las
organizaciones en el diseño, la ejecución, el seguimiento y la
evaluación de las políticas públicas en ámbitos que esta Ley considera
de desarrollo social;
II. El establecimiento de medidas e instrumentos de
información y de apoyo a organizaciones, así como de incentivos en
favor de éstas, conforme a la asignación presupuestal que al respecto
determinen las instancias competentes;
III. El fortalecimiento de mecanismos de
concertación y coordinación con las organizaciones, de participación
de ellas y de consulta a ellas;
IV. El diseño y la puesta en ejecución de
instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones
accedan al ejercicio pleno de los derechos y cumplan a cabalidad con
las obligaciones que establece esta Ley;
V. La realización de estudios e investigaciones que
permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus
actividades, sujetos a la asignación presupuestal que al respecto
determinen las instancias competentes;
VI. La celebración de convenios de coordinación con
los gobiernos de las entidades federativas y los municipios a efecto
de que éstos contribuyan al fomento de actividades objeto de la
presente Ley, y
VII. El otorgamiento de incentivos fiscales a las
actividades de las organizaciones, tales como exenciones de impuestos
y derechos, así como la autorización para emitir recibos de donativos
deducibles de impuestos, todo ello en los términos que establezcan las
leyes fiscales respectivas, así como el Reglamento de la presente Ley.
No serán objeto de incentivo fiscal alguno las actividades que las
organizaciones con registro vigente realicen a favor o en contra de
idea, propuesta o decisión que sea objeto de plebiscito, referéndum o
consulta popular convocados por autoridades gubernamentales. Cualquier
aportación, ingreso, donativo y similares que reciba una organización
para esos fines causará impuestos conforme a las disposiciones
fiscales aplicables. Sólo se podrá gozar de incentivos fiscales cuando
la actividad de las organizaciones con registro vigente se limite a
invitar a la ciudadanía a participar en un plebiscito, referéndum o
consulta popular sin pronunciarse a favor o en contra de idea,
propuesta o decisión.
Interpretación
Artículo 6.-
El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios de su
interpretación para efectos administrativos.
Capítulo Segundo
Del Registro
Artículo 7.- Para que la presente Ley pueda
surtir sus efectos, la Administración Pública Federal conformará y
operará un Registro público de las organizaciones que hayan solicitado
ser objeto de la Ley, efectuado el trámite correspondiente y cumplido
con los requisitos que la misma establece para tener vigente su
inscripción en dicho Registro.
Dicho Registro, que será público y desconcentrado,
tendrá los objetivos siguientes:
I. Conformar un Sistema de Información, con la
participación de las organizaciones en él actuantes, que identifique,
por ámbito de acción, las actividades de desarrollo social que las
propias organizaciones realizan, y que facilite que las dependencias y
entidades cuenten con elementos para dar cumplimiento a lo dispuesto
por esta Ley;
II. Inscribir a las organizaciones civiles que
cumplan con los requisitos que establece esta Ley y otorgarles su
respectiva constancia de inscripción. Únicamente serán consideradas
objeto de la presente Ley las organizaciones cuya inscripción en el
Registro se encuentre vigente;
III. Ofrecer a las dependencias y entidades,
elementos de información que les ayuden a verificar, de conformidad
con lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley por parte
de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la Secretaría de
Desarrollo Social la imposición de las sanciones correspondientes;
IV. Mantener actualizada la información relativa a
las organizaciones que son objeto de esta Ley;
V. Registrar y conservar el registro de aquellos
casos en los que la inscripción en el Registro de alguna organización
haya sido objeto de rechazo, suspensión y/o cancelación en los
términos de esta Ley.
VI. Proporcionar, conforme a las disposiciones
legales vigentes y de acuerdo con normas de transparencia, acceso a la
información sobre las acciones que lleven a cabo las organizaciones
que realizan actividades consideradas de desarrollo social por esta
Ley y
VII. Los demás que establezca el Reglamento de esta
Ley y otras disposiciones legales vigentes.
Será potestad de toda organización solicitar o no su
inscripción en el Registro.
La Secretaría de Desarrollo Social dirigirá y
administrará el Registro, para lo cual contará con la asesoría de un
Consejo Consultivo.
El Registro funcionará mediante una base de datos
distribuida y enlazada, a través de terminales, a todas las dependencias
y entidades.
Los módulos de ingreso de trámite de inscripción en
el Registro podrán ser operados únicamente por el propio Registro, que
será el único facultado para tener acceso a la información en dicho
módulo. En el Registro se concentrará toda la información que forme
parte o se derive del trámite y de la gestión dada al mismo. Todas las
dependencias y entidades tendrán acceso a la información de naturaleza
pública que exista en el Registro, entre otros propósitos, para
mantenerse al tanto sobre el estado que guarden los registros:
aceptados, rechazados, vigentes, suspendidos o cancelados.
Adicionalmente, toda dependencia o entidad que
otorgue recursos públicos a cualquier organización que tenga su
inscripción vigente en el Registro deberá incorporar la información
correspondiente en la base de datos del Registro.
El Registro será la instancia responsable de vigilar
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las de su Reglamento
referidas a la función de registro.
Además, la Secretaría de Desarrollo Social, a través
del Registro, conocerá, motu propio o por habérselos comunicado
personal del Registro, de dependencias o entidades o cualquier otra
persona, de hechos que pudieran constituir infracciones .
La Secretaría de Desarrollo Social, a través del Registro, determinará
la existencia o inexistencia de infracciones y, en su caso, impondrá las
sanciones que correspondan a las organizaciones con registro vigente,
todo ello en los términos previstos en la presente Ley y conforme a lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de otras
disposiciones legales vigentes.
Por lo que respecta al Consejo Consultivo, su función
será brindar asesoría vinculada a la administración y operación del
Registro, así como coadyuvar a la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y al conocimiento y determinación de las
infracciones y a la imposición de sanciones, para lo cual emitirá
recomendaciones al Registro, que tendrán, en todos los casos, carácter
no obligatorio.
El Consejo Consultivo estará encabezado y presidido
por el servidor público que designe el titular de la Secretaría de
Desarrollo Social. El Consejo Consultivo contará asimismo con un
Secretario Técnico designado por su Presidente.
El Consejo Consultivo se integra por un
representante, designado por el titular correspondiente, de cada una de
las siguientes secretarías: de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de
Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente y
Recursos Naturales; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de Educación
Pública y de Salud. Actuará en calidad de suplente el servidor público
de la dependencia designado por el correspondiente representante
titular.
Serán parte del Consejo Consultivo, con voz y con
voto, nueve representantes de organizaciones con registro vigente
seleccionados por mayoría de votos de los representantes de las
dependencias a partir de las propuestas que le presente el Presidente
del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo sesionará ordinariamente en
pleno, por lo menos cuatro veces al año, y extraordinariamente, cuando
sea convocado por su Presidente o por cuando menos un tercio de los
miembros del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo se regulará por lo que
establezca el Reglamento de esta Ley.
De la inscripción en el Registro
Artículo 8.- Una organización que desee ser
inscrita en el Registro, para iniciar el proceso de inscripción, deberá
presentar su solicitud ante éste en el formato que el mismo defina.
Asimismo, deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Manifestar su voluntad de hacerse objeto de la
presente Ley, tanto por lo que respecta a los derechos como a las
obligaciones que define;
II. Declarar las actividades preponderantes que
realiza;
III. Declarar formalmente que realiza, en los
términos dispuestos por el artículo 3º de esta Ley, alguna o algunas
de las actividades consideradas objeto de fomento en esta Ley;
IV. Presentar copias certificadas de su Acta
Constitutiva y de sus Estatutos vigentes;
V. Exhibir la norma que establezca la obligación de
destinar todos sus activos y remanentes al cumplimiento de su objeto u
objetos sociales;
VI. Haber previsto en su Acta Constitutiva o en los
Estatutos que la rijan que no distribuirá remanentes entre sus
asociados y que, en caso de disolución, transmitirá sus bienes a otra
organización cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente;
VII. Señalar su domicilio social;
VIII. Designar un representante legal;
El Registro recibirá únicamente las solicitudes de
inscripción que cumplan los requisitos mencionados.
Artículo 9.- Admitida la solicitud a que se
refiere el artículo anterior, el Registro resolverá sobre la procedencia
de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
El Registro deberá negar la inscripción, de manera
fundada y motivada, cuando:
I. Haya evidencia de que la organización no realiza
alguna actividad de las enlistadas en el artículo 3º;
II. La documentación exhibida presente alguna
irregularidad;
III. Exista constancia de que la organización haya
cometido infracciones graves o reiteradas a esta Ley o a otras
disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades; ó
IV. Porque haya evidencia de que la organización no
cumpla con el objeto u objetos sociales que establecen su Acta
Constitutiva y sus Estatutos.
En caso de que el Registro detecte insuficiencias en
la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de conceder
la inscripción y otorgará a la organización un plazo de treinta días
hábiles para que las subsane, procediendo, una vez satisfecho el
requerimiento, a resolver sobre la procedencia de la inscripción en un
plazo no mayor a treinta días hábiles.
Capítulo Tercero
De los derechos y obligaciones de las
Organizaciones con registro vigente
Artículo 10.- Las organizaciones con inscripción
vigente en el Registro adquirirán los derechos siguientes:
I. Constituirse, conforme a la Ley de Planeación y
demás disposiciones jurídicas aplicables, en instancias de
participación y consulta en la elaboración, actualización, ejecución y
seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los programas a los que
se refiere la Ley de Planeación, en materias que la presente Ley
considera de desarrollo social y que estén relacionados con su objeto
u objetos sociales;
II. Ser representadas en los órganos de
participación y de consulta que, en materias que esta Ley considera de
desarrollo social y que estén relacionados con su objeto u objetos
sociales, establezcan o deban operar las dependencias o entidades;
III. Participar en el diseño, la ejecución, el
seguimiento y la evaluación de programas que, en materias que esta Ley
considera de desarrollo social y que estén relacionados con su objeto
u objetos sociales, desarrolle una dependencia o entidad, así como en
la promoción de mecanismos de contraloría social de los mismos, dentro
del marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática;
IV. Recibir los bienes de otras organizaciones que
se extingan de conformidad con sus estatutos y sin perjuicio de lo que
dispongan otras disposiciones jurídicas;
V. Acceder, en los términos que detalla el
Reglamento de esta Ley y de conformidad con las asignaciones
presupuestales que determinen las autoridades competentes, a los
recursos y fondos públicos que, para las actividades previstas en esta
Ley, establezcan las disposiciones jurídico-administrativas
aplicables;
VI. Gozar, en los términos y con las condiciones
que establezcan ésta y otras leyes y las que detallen el Reglamento de
esta Ley y las disposiciones jurídico-administrativas vigentes en la
materia, de exenciones de impuestos, derechos u otras contribuciones,
así como de subsidios, estímulos fiscales y demás beneficios
económicos y administrativos;
VII. Recibir, en los términos y con las condiciones
que detallen el Reglamento de esta Ley y las disposiciones fiscales
aplicables, donativos y aportaciones deducibles de impuestos;
VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en
los términos de los convenios que al efecto se celebren en relación
con asuntos vinculados a materias que esta Ley considera de desarrollo
social y que estén relacionadas con su objeto u objetos sociales,
incluyendo la prestación de servicios públicos;
IX. Acceder a los beneficios para las
organizaciones que se deriven de los convenios o tratados
internacionales a los que hace referencia el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las materias
y que estén relacionados con las finalidades previstas en esta Ley, en
los términos de dichos instrumentos;
X. Recibir, cuando las soliciten, asesoría,
capacitación y colaboración por parte de las dependencias y entidades
para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de
los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades;
XI. Conocer las políticas, los programas, los
proyectos y procesos que, en materias que esta Ley considera como de
desarrollo social, desarrollen las dependencias y entidades; y
XII. Ser respetadas en el ejercicio de su autonomía
interna.
Artículo 11.-
Para los efectos de la fracción VI del artículo anterior y una vez
concedida la inscripción en el Registro a una organización, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá tomar nota del aviso de
nueva inscripción que le remita, de manera automática, el sistema de
base de datos distribuida en el que obre el Registro; extender, a la
brevedad y en los términos y con las condiciones que detalle el
Reglamento de esta Ley y las otras disposiciones legales que sean
aplicables, los beneficios y deducibilidad fiscal que correspondan, y
notificar de este hecho a la organización.
En caso de que una organización se haga acreedora a
una sanción y una dependencia o entidad determine, con fundamento en la
Ley, ya sea la suspensión de su inscripción en el Registro o su
cancelación definitiva, esa dependencia o entidad deberá dar aviso, de
inmediato, al Registro para que éste, a su vez, informe a la autoridad
fiscal que corresponda, a efecto de que ésta retire los beneficios y
deducibilidad fiscal de que gozaba la organización sancionada. En caso
de suspensión de la inscripción, el Registro deberá precisar el plazo de
duración de la suspensión para que el retiro de los beneficios y
deducibilidad fiscal de que gozaba la organización sancionada se limite
a dicho periodo.
De las obligaciones de las organizaciones
Artículo 12.- Las organizaciones inscritas en el
Registro tendrán, además de las obligaciones previstas en la legislación
aplicable, las siguientes:
I. Informar al Registro sobre cualquier
modificación a su Acta Constitutiva o sus Estatutos, así como sobre
cualquier cambio relevante en la información que se proporcionó al
solicitar inscripción en el Registro, en un plazo no mayor a cuarenta
y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva,
a efecto de mantener actualizado el Sistema de Información a que se
refiere la fracción I del artículo 7° de esta Ley;
II. Mantener a disposición de las autoridades
competentes, así como del público en general, la información de las
actividades que realicen y la de su contabilidad o, en su caso, de sus
estados financieros, con los propósitos de mantener actualizado el
Sistema de Información y garantizar la transparencia de sus
actividades;
III. En caso de disolución, transmitir sus bienes a
otra organización cuya inscripción en el Registro tenga plena
vigencia;
IV. Destinar sus bienes, recursos y remanentes,
únicamente al cumplimiento de su objeto u objetos sociales;
V. Abstenerse de realizar cualquier tipo de
actividad que pudiera generar resultados similares al proselitismo
político, ni a favor ni en contra de ningún partido o candidato a
cargo de elección popular;
VI. Abstenerse de realizar proselitismo religioso o
propaganda religiosa, y
VII. Promover la profesionalización y la
capacitación de sus integrantes.
Artículo 13.-
Las organizaciones que reciban recursos del sector público federal
tendrán, además de las anteriores, las siguientes obligaciones:
I. Informar anualmente de la aplicación de esos
recursos públicos federales a la dependencia o entidad que los haya
otorgado con cargo a su presupuesto autorizado, y
II. Sujetarse a lo que disponga la legislación
aplicable al uso y manejo de recursos públicos federales.
Toda organización que obtenga recursos económicos de
terceros deberá llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme
a las disposiciones que rigen el Sistema Financiero Mexicano. Cuando se
trate de una organización que obtenga recursos económicos del extranjero
deberá, además, apegarse a la legislación que rige la interrelación
entre las organizaciones nacionales y los organismos e instituciones
internacionales.
Capítulo Cuarto
De las infracciones y sanciones
Artículo 14.- Para efectos de la presente Ley,
constituyen infracciones en las que pueden incurrir las organizaciones,
las siguientes:
I. Realizar actividades de autobeneficio o de
beneficio mutuo;
II. Distribuir remanentes entre sus integrantes;
III. No aplicar los recursos públicos federales que
reciban a los fines para los que fueron autorizados;
IV. Abstenerse de realizar la o las actividades
declaradas al tramitar la obtención de su registro conforme a alguno o
algunos de los principios enlistados en la fracción VI del artículo 3º
y con alguna o algunas de las finalidades que se enuncian en la
fracción VII del mismo artículo 3º;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera
generar resultados similares al proselitismo político, a favor o en
contra de algún partido o candidato a cargo de elección popular;
VI. Realizar proselitismo religioso o propaganda
religiosa;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto u
objetos sociales;
VIII. No destinar los bienes, recursos, intereses y
productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;
IX. Abstenerse de entregar los informes que les
solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o
autorizado la administración de recursos públicos federales;
X. No mantener a disposición de las autoridades
competentes, así como del público en general, la información de las
actividades que realicen y de su contabilidad o, en su caso, de sus
estados financieros;
XI. No informar al Registro sobre cualquier
modificación a su Acta Constitutiva o Estatutos, así como sobre
cualquier cambio relevante en la información que se proporcionó al
solicitar inscripción en el Registro, dentro del plazo de cuarenta y
cinco días hábiles, contados a partir de la modificación respectiva,
que marca esta Ley;
XII. No promover la profesionalización y
capacitación de sus integrantes;
XIII. Cuando las organizaciones obtengan recursos
del extranjero, constituirán infracciones en las que pueden incurrir,
además de las mencionadas, incumplir las disposiciones que rigen el
Sistema Financiero Mexicano o actuar con desapego a la legislación que
rige la interrelación entre las organizaciones nacionales y los
organismos e instituciones internacionales, y
XIV. No cumplir con cualquier otra obligación que
le corresponda en los términos de la presente Ley.
Artículo 15.-
Cuando una organización cometa alguna de las infracciones a que hace
referencia el artículo anterior, independientemente de las
responsabilidades en que incurra la organización con su comportamiento y
de las sanciones a las que sea acreedora por ello de acuerdo con lo
previsto en otras leyes, la Secretaría de Desarrollo Social, a través
del Registro, deberá imponer a la organización, según sea el caso, la o
las sanciones que se indican:
I. En el caso de que la organización haya incurrido
por primera vez en incumplimiento de alguna de las conductas que
constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo
anterior, apercibimiento para que, en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la
irregularidad;
II. En los casos de incumplimiento de las
obligaciones a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X,
XI, XII y XIV del artículo 14 de esta Ley, multa hasta por el
equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal;
III. En el caso de reincidencia con respecto a la
violación de una obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado
origen ya a un apercibimiento a la organización, suspensión por un año
de su inscripción en el Registro, y
IV. En el caso de infracción reiterada o causa
grave, cancelación definitiva de la inscripción en el Registro. Se
considera infracción reiterada el que una misma organización se
hubiere hecho acreedora a más de 3 suspensiones, sin importar cuáles
hayan sido las disposiciones de esta Ley cuya observancia hubiere
violado. Se considera como causa grave el incumplimiento de las
obligaciones a las que se refieren las fracciones I a VI y XIII del
artículo 14 de esta Ley.
Las sanciones a las que se refiere este artículo se
aplicarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y sin perjuicio de las que establezcan otras
disposiciones legales vigentes.
Corresponderá a cualquier persona, incluyendo a las
dependencias o entidades, así como a los servidores públicos del propio
Registro, denunciar ante el Registro hechos que pudieran ser
constitutivos de infracciones a la presente Ley y/o solicitar al
Registro la imposición de sanciones a una organización con registro
vigente.
Capítulo Quinto
Del recurso administrativo
Artículo 16.- En contra de las resoluciones que
se dicten conforme a esta Ley, procederán los medios de impugnación
establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
T r a n s i t o r i o s
Primero.- La presente Ley entrará en vigor
sesenta días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal dispondrá de
sesenta días hábiles después de la publicación de la Ley en el Diario
Oficial de la Federación para emitir el Reglamento de la misma. |