Iniciativas con Proyecto de Reformas a la Fracción IV del Articulo 25 de la Ley De Coordinación Fiscal. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de Coordinación Fiscal.
El fondo general
de participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que
obtenga la federación en un ejercicio. La recaudación federal participable será la que obtenga la federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.
No se incluirán en la recaudación federal participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y del 2% en las demás exportaciones; ni tampoco los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo. Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del articulo 3o.-a de esta ley; ni la parte de la recaudación correspondiente a los contribuyentes pequeños que las entidades incorporen al registro federal de contribuyentes en los términos del articulo 3o.-b de esta ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la federación por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la ley del impuesto sobre la renta. El fondo general de participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente: I.- El 45. 17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate. El número de habitantes se tomara de la última información oficial que hubiera dado a conocer el instituto nacional de estadística, geografía e informática, en el año que se publique. II.- El 45. 17%, en los términos del articulo 3o. de esta ley. III.- El 9. 66% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, estas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones i y II. De este articulo en el ejercicio de que se trate. El fondo general de participaciones se adicionara con un 1% de la recaudación federal participable en el ejercicio. Que corresponderá a las entidades federativas y los municipios cuando estas se coordinen en materia de derechos y, previa comprobación de la secretaria de hacienda y crédito público de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-a de esta ley. El porcentaje citado será distribuido entre las entidades mencionadas conforme al coeficiente efectivo del fondo general de participaciones que les corresponda para el ejercicio en el que se calcula. El fondo no se adicionara con la parte que correspondería a las entidades no coordinadas en derechos. Asimismo, el fondo se incrementara con el por ciento que representen en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la secretaria de hacienda y crédito publico, en derogar o dejar en suspenso. También se adicionara al fondo general un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizara en los términos del artículo 17-a del Código Fiscal de la federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectué la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989. Adicionalmente, las entidades participaran en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, esta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales. Las entidades que estén adheridas al sistema nacional de coordinación fiscal y que hubieran celebrado con la federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva. Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva. |
Iniciativa de reformas a los artículos 2, 25, 32, 36, 37 y 44, se adicionan los artículos 45-A, 45-13, 45-C, y se adicionan dos artículos transitorios de la Ley de Coordinación Fiscal como sigue:
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Artículo 25. ...
I A III ...
IV. Fondo de aportaciones múltiples.
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Artículo 25.- Con
independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la
participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal
participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación
transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de
los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos
que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:
I.- ... II.- ... III.- ... IV.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; V.- ... VI.- ... VII.- ... VIII.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en su Gasto de Inversión. Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo. |
Artículo 32. El fondo de aportaciones para la infraestructura social se determinara anualmente en el presupuesto de egresos de la federación con recursos federales por un monto equivalente, solo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el articulo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la ley de ingresos de la federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al fondo para la infraestructura social estatal y el 2.197% al fondo para infraestructura social municipal. Este fondo se enterara mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados por conducto de la federación y a los municipios a través de los estados, de manera ágil y directa, sin mas limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el articulo 33 de esta ley. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del articulo 7o. de esta ley. |
Artículo 32.- El Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto mínimo equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.64 por ciento de la recaudación federal participable. |
Artículo 36. El fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del distrito federal se determinara anualmente en el presupuesto de egresos de la federación con recursos federales, por un monto equivalente, solo para efectos de referencia, como sigue: a) con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el articulo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la ley de ingresos de la federación para ese ejercicio. este fondo se enterara mensualmente por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, de manera ágil y directa sin mas limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el articulo 37 de este ordenamiento; y b) al distrito federal y a sus demarcaciones territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los estados y municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la ley de ingresos de la federación para ese ejercicio. Al efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal deberán publicar en sus respectivos Órganos Oficiales de difusión los montos que corresponda a cada municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del articulo 7o. de esta ley. |
Artículo 36.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.69 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, y a las Demarcaciones Territoriales, a través del Distrito Federal, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de esta ley; al efecto, los gobiernos de las entidades deberán publicar en sus respectivos órganos oficiales de difusión los montos que corresponda a cada municipio y demarcación territorial del Distrito Federal por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministración, a más tardar el 31 de enero de cada año. En el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, los ingresos arriba mencionados se sujetarán a las disposiciones que para tal efecto establezca la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7 de esta ley.
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Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del distrito federal, reciban los municipios a través de los estados, y las demarcaciones territoriales por conducto del distrito federal, se destinaran exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad publica de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del distrito federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley. | Artículo 37.- Las Aportaciones Federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los mismos a través de las entidades, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de sus necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciba con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales tendrán las obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley. |
Artículo 44. El fondo de aportaciones para la seguridad pública de los estados y del distrito federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el presupuesto de egresos de la federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho fondo. ... ... ... ... |
Artículo 44.- El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública se constituirá con cargo a recursos federales y se determinarán anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por un monto mínimo equivalente al 1 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho fondo. |
No existe correlativo
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Artículo 45-A.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en su Gasto de Inversión se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 1.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 20 de esta ley, según estimación que de la misma se realice con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente a los estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 38-13 de esta ley. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de esta ley. |
No existe correlativo
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Artículo 45-B.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en su Gasto de Inversión éstas reciban se destinarán a los fines que se establezcan en sus presupuestos anuales, dando prioridad al gasto en obra pública. |
No existe correlativo
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Artículo 45-C.- El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en su Gasto de Inversión con base en los siguientes criterios: I. El 40 por ciento del Fondo se distribuirá en proporción al porcentaje de población que corresponda a cada entidad federativa del total nacional, según la información oficial más reciente que publique el Instituto Nacional Estadística, Geografía e Informática (INEGI). II. El 40 por ciento del Fondo se distribuirá de manera proporcional al porcentaje que corresponda a cada entidad federativa de su aporte al total del Producto Interno Bruto del país de acuerdo con la información más reciente del INEGI. III. El 20 por ciento del Fondo se distribuirá en partes iguales entre las entidades federativas. |
Artículos Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el lo. de enero de 2001. Segundo.- Se deroga cualquier disposición que contravenga la presente ley. |