No. de Reg: 508/2PO2/02 |
Con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados
No tiene correlativo
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ARTICULO UNICO- Se reforman los artículos 2, fracción III; 4, párrafo primero; 6, fracciones V y VI; 7, párrafos primero y último; 8, inciso c) de la fracción I, fracción II y penúltimo párrafo; 18, párrafos primero y segundo; 22, párrafo segundo; 27, párrafo primero; 39, párrafo primero; 41, párrafos primero, segundo y último; 48; 49; 53, párrafo primero; 56, fracción VI y 58; se adicionan los artículos 1 con un segundo párrafo; 4, con un segundo y tercer párrafo; 6 con un último párrafo; 18, con un tercer párrafo con las fracciones I a IV, y con un cuarto y quinto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 27, con un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 53, con un segundo, tercero y cuarto párrafos; 53A; 53B; 56, fracciones VII a la XII, recorriéndose las demás en su orden; 57, fracciones VII a la IX, recorriéndose las demás en su orden y 58A; y se derogan los artículos 8, inciso a), de la fracción II; 44; 45 y 46 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, para quedar en los términos siguientes: Artículo 1.- ...
La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración. ... |
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. a la II.- … III. Servicio de Administración: El órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, denominado Servicio de Administración de Bienes Asegurados, previsto en el Título Cuarto de la presente Ley, y IV. Interesado: Persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados, decomisados o abandonados. |
Artículo 2.- ... I - II ... III. Servicio de Administración: El organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio de Administración de Bienes Asegurados, previsto en el Título Cuarto de la presenta Ley y IV. .... |
Artículo 4.- Todos los bienes asegurados, independientemente de que su aseguramiento haya sido decretado durante la averiguación previa o el proceso penal, serán administrados por el Servicio de Administración.
No tiene correlativo |
Artículo 4.- Todos los bienes asegurados, independientemente de que su aseguramiento haya sido decretado durante la averiguación previa o el proceso penal, serán administrados por el Servicio de Administración, salvo aquellos de escaso valor económico como documentos personales, objetos de uso personal y los que puedan ser objeto de prueba, excepto joyas, billetes y piezas metálicas. También se encuentran exceptuados los bienes que tengan un valor menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. El valor de estos bienes se determinará conforme a los lineamientos que emita la Junta de Gobierno, pudiendo ser generales o para un caso en particular. Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, el Ministerio Público o la autoridad judicial procederán a ordenar su destrucción o donación a instituciones que realicen actividades de beneficencia de investigación científica u otras análogas, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades. |
Artículo 6.- Al realizar el aseguramiento, los agentes del Ministerio Público … I.- a la IV. … V. Solicitar, en su caso, que se realice al avalúo correspondiente, y VI.- Proceder a entregarlos al Servicio de Administración, dentro de las 72 horas de haber concluido el aseguramiento.
No tiene correlativo |
Artículo 6.- ...
I - IV ... V. Solicitar, en su caso, al Servicio de Administración que ordene la práctica del avalúo correspondiente. VI. Una vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a disposición del Servicio de Administración, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en los lugares que previamente se acuerden con el Servicio de Administración. La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en términos de esta Ley. |
Artículo 7.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento, deberán notificarlo al interesado o a su representante legal dentro de los treinta días siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición según sea el caso una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que ejerza su derecho de audiencia.
En dicha notificación se apercibirá al interesado a su representante … En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal que, de no manifestar lo que a su derecho convenga en los plazos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, los bienes causarán abandono a favor de la Federación. |
Artículo 7.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución entregando o poniendo a su disposición según sea el caso una copia certificada del acta a que se refiere la fracción primera del artículo anterior, para que manifieste lo que su derecho convenga. ...
En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Federación. |
Artículo 8.- Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán como sigue: I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, … a) La notificación se practicará en el domicilio … b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, … c)De no encontrarse la persona por notificar en la primera busca, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si no espera, o se niega a recibir la notificación se practicará mediante edictos en términos de la fracción II de este artículo, y d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique. II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, así como en los casos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior, de conformidad con las reglas siguientes: a) Los edictos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, en dos diarios de mayor circulación a nivel nacional y uno de mayor circulación en el lugar donde la resolución se haya expedido, por dos veces con intervalo de tres días, y b) Los edictos deberán contener … Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de la última publicación. Los plazos establecidos en esta Ley empezarán a correr el día siguiente … |
Artículo 8.- ...
I. ... a) ... b) ... c) De no encontrarse la persona por notificar en la primera busca, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si no espera, o se niega a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio. d) ...
II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un periodo de circulación nacional. a) Se deroga
b) ... Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación. ... |
Artículo 18.- Respecto de los bienes asegurados, el Servicio de Administración y en su caso los depositarios, interventores o administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señalan el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para el depositario. Al efecto, para la debida
conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados,
incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias,
empresas, negociaciones y establecimientos, el Servicio de Administración
tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y
cobranzas, actos de administración y, en los casos previstos en esta Ley,
actos de dominio. Los depositarios, interventores y administradores que el Servicio de Administración designe, tendrán sólo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho Servicio les otorgue. El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público federal. …
No tiene correlativo
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Artículo 18.- Respecto de los bienes asegurados, el Servicio de Administración y en su caso los depositarios, interventores o administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Federal, para el depositario.
Al efecto, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, el Servicio de Administración tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio. Los depositarios, interventores y administradores que el Servicio de Administración designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que dicho Servicio les otorgue:
I. Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, en los términos de los dos primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil Federal. II. Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2787 del Código Civil Federal, conforme a las facultades siguientes: a) Para interponer y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive del juicio de amparo; b)Para transigir; c)Para comprometer en árbitros; d)Para absolver y articular posiciones; e)Para recusar; f)Para hacer sesión de bienes; g)Para recibir pagos ; y h) Para presentar denuncias y querellas en materia penal y desistirse de ellas, constituirse en coadyuvante del Ministerio Público y otorgar en los casos que proceda el perdón. III. Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. IV. Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 876, fracciones I y VI de la misma Ley, así como comparecer en juicio en los términos de los artículos 692, fracciones, I, II y III y 878 de la Ley referida. Las facultades a que se refieren las fracciones I, II y IV se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral o militar, ya sean federales, estatales o municipales. Las facultades contenidas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores y administradores, según se requieran para el debido cumplimiento de su función, a juicio del Servicio de Administración. ... |
Artículo 22.- La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse … Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación por los depósitos a la vista que reciba. En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, … |
Artículo 22.- ...
... |
Artículo 27.- Los bienes semovientes, fungibles y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio del Servicio de Administración, así como los precederos, serán enejenados por el propio Servicio de Administración de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
No tiene correlativo
Los bienes precederos podrán ser donados a personas o instituciones que realicen actividades de beneficencia, de investigación científica u otras análogas, que los requieran para el desarrollo de sus actividades. En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, será aplicable lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley. |
Artículo 27.- Los bienes semovientes, perecederos, fungibles y los que sean incosteables, serán enajenados por el Servicio de Administración en el valor que se determine por avalúo o en su valor de mercado, conforme a los lineamientos que emita la Junta de Gobierno.
Los bienes incosteables se determinarán conforme a los lineamientos que emita la Junta de Gobierno, pudiendo ser generales o para un caso en particular.
El producto de dicha enajenación será aplicado de conformidad con lo ordenado por los dos primeros párrafos del artículo 22 de esta Ley. ...
... |
Artículo 39.- Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, quedarán a disposición de quien tenga derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o a su representante legal dentro de los treinta días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, para que en el plazo de tres meses a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán abandonados, en los términos del artículo 46 de esta Ley. |
Artículo 39.- Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, quedarán a disposición de quien tenga derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta Ley, para que en el plazo señalado a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor de la Federación. ... |
Artículo 41.- La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que hubieren generado, menos los gastos de mantenimiento y administración necesarios para que dichos bienes no se pierdan o deterioren. La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa referida en el artículo 22 de esta Ley.
El Servicio de Administración, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, … A partir de la recepción de los bienes, el interesado o su representante legal tendrán un plazo de treinta días hábiles …
No tiene correlativo |
Artículo 41.- La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubiere generado.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, conforme a los términos y condiciones a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
...
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos. En caso de inconformidad del interesado, éste podrá interponer el recurso de revisión, en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. |
Artículo 44.- Los bienes asegurados respecto de los cuales el interesado o su representante legal no hayan manifestado lo que a su derecho convenga, causarán abandono en los plazos siguientes: I.- Cuando se trate de bienes muebles, transcurridos seis meses, contados a partir de la notificación de su aseguramiento, y II.- cuando se trate de bienes inmuebles, transcurrido un año, contado a partir de la notificación de su aseguramiento, y |
Artículo 44.- Se deroga |
Artículo 45.- El Servicio de Administración notificará al interesado o a su representante legal el vencimiento de los plazos previstos en el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, para que en el plazo de tres meses a partir de la notificación manifieste lo que a su derecho convenga, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, los bienes se declararán abandonados, en los términos del artículo 46 de esta Ley. |
Artículo 45.- Se deroga |
Artículo 46.- El Servicio de Administración procederá a declarar abandonados los bienes asegurados conforme a las reglas siguientes: I.- Solicitará a la autoridad judicial o al Ministerio Público según corresponda, el informe en el que se haga constar que el interesado o su representante legal no se presentaron a recoger los bienes o a hacer reclamo alguno; II.- Transcurridos los plazos previstos en los artículos 39, 44 y 45 de esta Ley, el Servicio de Administración lo notificará al interesado o a su representante legal en los términos del artículo 8 de este ordenamiento, y lo apercibirá que, de no manifestar lo que a su derecho convenga dentro de los treinta días siguientes a la notificación, los bienes serán declarados abandonados; III.- Concluido el plazo de treinta días a que se refiere la fracción anterior, sin que el interesado o su representante legal manifiesten lo que a su derecho convenga, el Servicio de Administración declarará que los bienes han causado abandono a favor de la Federación. A partir de dicha declaración, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley. Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, se presenta el interesado o su representante legal a recoger los bienes sobre los que, previamente se haya resuelto su devolución en los términos de esta Ley, se le devolverán previo acuse de recibo y sin más trámite. IV.- Una vez declarado el abandono, el Servicio de Administración deberá requerir la ratificación de la declaración efectuada en los términos antes señalados, a la autoridad judicial a cuya disposición se enconmtraban los bienes abandonados, o en caso de que el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal, a la autoridad juduicial competente en materia administrativa. Para la ratificación, la autoridad judicial únicamente deberá verificar que las notificaciones a que se refiere el artículo 7 de esta Ley y la fracción II de este artículo se realizarón correctamente, que transcurrieron los plazos correspondientes, y que se le exhibió constancia del Ministerio Público y, en su caso, del juez de la causa, de que no recibieron del interesado o de su representante legal reclamo alguno. La autoridad judicial señalada deberá ratificar la declaración de abandono en un plazo que no excederá de quince días naturales a partir del siguiente en que el Servicio de Administración lo haya requerido. En el supuesto de que la autoridad judicial referida considere que alguna notificación a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción no fue practicada conforme a esta Ley, ordenará que se reponga el procedimiento a partir de la notificación hecha incorrectamente. |
Artículo 46.- Se deroga |
Artículo 48.- Los bienes decomisados y los abandonados, sus frutos y productos, así como los derivados de su enajenación, serán considerados aprovechamientos en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Aquéllos distintos al numerario serán enajenados por el Servicio de Administración de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones aplicables. |
Artículo 48.- Los bienes decomisados y los abandonados, sus frutos y productos distintos al numerario, serán enajenados por el Servicio de Administración de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones aplicables. Una vez que se enajenen dichos bienes, así como sus frutos y productos, serán considerados productos en los términos del Código Fiscal de la Federación y su aplicación se hará en términos del artículo 53 de esta Ley. |
Artículo 49.- Los aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, una vez descontados los costos de administración del Servicio de Administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados conforme a la presente Ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación, y se destinarán, en partes iguales, a apoyar los presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría. |
Artículo 49.- Los productos a que se refiere el artículo anterior, una vez descontados los costos de administración del Servicio de Administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados conforme a la presente Ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación, y se destinarán, en partes iguales, a apoyar los presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría. |
Artículo 53.- El servicio de Administración de Bienes Asegurados será un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá por objeto la administración de los bienes asegurados en los términos previstos en esta Ley.
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Artículo 53.- El Servicio de Administración de Bienes Asegurados será un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, el cual tendrá por objeto la administración de los bienes asegurados en los términos previstos en esta Ley. El servicio de administración contará con un fondo, que se integrará con los recursos provenientes de la enajenación de los bienes decomisados o abandonados y demás recursos que se aporten al mismo. Con cargo a este fondo se cubrirán las obligaciones del Servicio de Administración señaladas en los artículos 41, 42, 43 y 49 de esta Ley. Una vez realizados los descuentos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si hubiere remanentes en el fondo, éstos se destinarán en partes iguales, a apoyar los presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación y de la Procuraduría. Dicho fondo será administrado por un fideicomiso público que no se considerará entidad paraestatal. |
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Artículo 53 A.- Las relaciones de trabajo entre el Servicio de Administración y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional y las condiciones de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores del Servicio de Administración quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
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Artículo 53 B.- El patrimonio del Servicio de Administración está integrado por: I. Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos que por medio de cualquier título legal adquiera; II. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación; III. Cualquier otro ingreso respecto del cual el Servicio de Administración resulte beneficiario. |
Artículo 56.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes: I a la V. …
VI. Supervisar que la base de datos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, se actualice permanentemente, y VII. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
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Artículo 56.- ...
I - V ...
VI. Dictar los lineamientos relativos a la supervisión de la base de datos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley. VII. Aprobar los programas y presupuestos del Servicio de Administración, propuestos por el Director General, así como sus modificaciones en términos de la legislación aplicable; VIII. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Servicio de Administración y autorizar la publicación de los mismos; IX. Aprobar el Reglamento Interior del Servicio de Administración; X. Aprobar la estructura administrativa básica del Servicio de Administración, así como las modificaciones que procedan a la misma; XI. Aprobar el nombramiento y remoción de los servidores públicos de nivel inmediato inferior al Director General, a propuesta de éste; XII. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario, y XIII. ... |
Artículo 57.- El Director General del Servicio de Administración será designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo del Ejecutivo Federal , y tendrá las facultades siguientes: VII.- Las demás que señalen otros ordenamientos, o que mediante acuerdo le otorgue la Junta de Gobierno.
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Artículo 57.- ... I - VI ...
VII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
VIII. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los programas y presupuestos del Servicio de Administración; IX. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los servidores públicos del nivel inmediato inferior, así como nombrar contratar y remover a los demás empleados del Servicio de Administración, y X. ... |
Artículo 58.- El Servicio de Administración rendirá un informe anual detallado a la Procuraduría y al Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, sobre los bienes asegurados y su administración, de aquéllos que sean abandonados y decomisados, así como de las enajenaciones que haya realizado en los términos de esta Ley. |
Artículo 58.- Para la vigilancia y control del Servicio de Administración, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo designará un Comisario Público propietario y uno suplente quienes actuarán ante la Junta de Gobierno, independientemente del órgano de control interno en el Servicio de Administración. |
No tiene correlativo |
Artículo 58 A.- El Servicio de Administración contará con un órgano de control interno que será parte integrante de su estructura orgánica. Las acciones que el órgano de control lleve a cabo, tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del Servicio de Administración. El titular del órgano de control interno dependerá de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Dicho órgano desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita esta última. |
Transitorios Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de las reformas y adiciones a los artículo 2, fracción III; 48, último párrafo; 49; 53A; 53B; 56, fracciones VII a la XII; 57, fracciones VII a la IX; 58 y 59A, a que se refiere el artículo único del presente decreto, los cuales entrarán en vigor, a más tardar en los próximos seis meses. Segundo.- Los procedimientos de declaratoria de abandono que se hayan iniciado conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán concluidos conforme a las mismas. Tercero.- Los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados y decomisados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en custodia de la Procuraduría y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, en proceso de ser entregados al Servicio de Administración, serán cubiertos con cargo al fondo a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno. Cuarto.- El Fideicomiso público a que se refiere el artículo 53 de esta Ley deberá quedar constituido en los siguientes 30 días, a partir de la publicación del presente decreto. |