No. de Reg: 506/2PO2/02

      Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un último párrafo al artículo 2 y un artículo 216 bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y adiciona una fracción novena al artículo 9 y reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

Ley del Impuesto Sobre la Renta

 

 

 

Artículo 2

I a VI…

 

 

 

Con proyecto de decreto por el que se adicionan un último párrafo al artículo 2 y un artículo 216 bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y adiciona una fracción novena al artículo 9 y reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Primero.- Se adiciona a la Ley del Impuesto Sobre la Renta un último párrafo a su artículo 2, así como un artículo 216 bis para quedar como sigue:

Artículo 2. .........

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...........

 

No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o una base fija en el país, a pesar de que actúe en el país por conducto de un agente, distinto de un agente independiente, que procese habitualmente en el país, por cuenta de dicho residente en el extranjero, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumpla los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente o base fija en el país.

 

 

No tiene correlativo.

 

 

 

 

 

No tiene correlativo.

 

 

 

 

 

No tiene correlativo.

 

 

No tiene correlativo.

 

 

No tiene correlativo.

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo.

 

 

 

 

 

No tiene correlativo.

 

 

No tiene correlativo.

 

 

 

No tiene correlativo.

 

 

 

 

No tiene correlativo.

 

Artículo 216 bis. ...............

Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 de esta Ley, se considerará que la persona residente en el país a través del cual actúa el residente en el exterior cumple con lo dispuesto en los artículos 214, 215 de la Ley y se considerará, igualmente, que el residente en el extranjero no tiene un establecimiento permanente o una base fija en el país, cuando la persona residente en el país cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

(a) obtenga una resolución particular del Servicio de Administración Tributaria, en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, en la que se confirme que las operaciones que efectúa con el residente en el extranjero se realizan en los términos establecidos en el tratado para evitar la doble imposición, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado, en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente o base fija en el país, o

(b) genere una utilidad fiscal, determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley en el ejercicio en cuestión, que represente, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 siguientes:

1. El 6.9% sobre el valor toral de los activos utilizados en la operación de procesamiento durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas. La persona residente en el país podrá excluir del cálculo a que se refiere este párrafo:

a. El valor de los activos financieros, determinado de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo.

b. El valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo que no generen ingresos por su utilización durante el ejercicio fiscal.

c. El valor de los activos arrendados, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

i) Que la persona residente en el país conserve la documentación que compruebe que las contraprestaciones correspondientes fueron pactadas a precios de mercado o, en su caso, que cumpla con lo dispuesto en los artículos 214, 215 y demás aplicables de esta Ley.

ii) Que la persona residente en el país retenga y entere el impuesto sobre la renta que los residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente o base fija en el país, estén obligados a pagar por los ingresos que obtengan del arrendamiento de los mencionados activos.

iii) Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de la persona residente en el país o de sus partes relacionadas residentes en el extranjero, excepto cuando la enajenación de los mismos hubiere sido pactada de conformidad con los artículos 214 y 215 de esta Ley.

Para efectos de este numeral, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo.

El valor de los activos utilizados en la operación en cuestión, propiedad de la persona residente en el país, será calculado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo.

El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero, utilizados en la operación en cuestión, será calculado de conformidad con lo siguiente:

A. El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la persona residente en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se hubiere consignado en la contabilidad del propietario de los inventarios al momento de ser importados a México. Dichos inventarios serán valuados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estado Unidos de América. Para el caso de los valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la persona residente en el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor de la materia prima.

Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, la persona residente en el país deberá convertirlas a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente a la fecha de la importación de los bienes en cuestión a México. En caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad a la fecha de su importación. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo a la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la importación.

B. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar, calculado de conformidad con lo siguiente:

i) Se considerará como monto original de la inversión el valor ajustado en libros del residente en el extranjero al momento de la importación a México, determinado de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América. Cuando dicho valor resulte inferior al 20% del precio de compra por el residente en el extranjero, entonces se considerará como monto original de la inversión el valor de avalúo de los bienes al momento de su importación al país.

ii) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de esta Ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar los dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta a 1998 o las normas que lo sustituyan. Para efectos de este inciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha de importación del bien hasta el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.

C. La persona residente en el país podrá optar por incluir gastos y cargos diferidos en el valor de los activos utilizados en la operación en cuestión.

En aquellos casos en que la aplicación de este numeral 1 llegue a generar una utilidad fiscal que no corresponda a la realidad del negocio de la persona residente en el país, ésta podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria una confirmación de criterio para excluir parte del valor de los activos, del cálculo antes citado.

2. El 6.5% sobre el monto total de los costos y gasto de operación de la operación en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con las disposiciones fiscales y con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto por lo siguiente:

a) Para los efectos de este numeral no se incluirá los costos de la adquisición de mercancía, materias primas, productos semiterminados o terminados.

b) No deberá considerarse los efectos de inflación determinados en los principios de contabilidad generalmente aceptados.

c) No deberá considerarse los gastos financieros.

d) No deberá considerarse los gastos extraordinarios.

e) Deberá considerarse los siguientes gastos realizados en el extranjero por residentes en el extranjero por concepto de servicios relacionados con la operación de procesamiento. 1) montos pagados por cuenta de la persona residente en el país para cubrir obligaciones propias, 2) montos de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea superior a 183 días naturales, consecutivos o no, en los últimos doce meses, en los términos del artículo 179 de la Ley.

Las personas residentes en el país que realicen, además de la operación de procesamiento a que se refiere el último párrafo del artículo 2 de la Ley, actividades distintas a ésta o que tengan activos financieros, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo únicamente por la operación de procesamiento. Las actividades distintas a la operación de procesamiento y la determinación de la utilidad fiscal o pérdida que resulte de dichas actividades de los activos financieros, no se regirán por lo dispuesto en este artículo.
 

 

Ley del Impuesto al Valor Agregado

 

Artículo 9. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I a VIII…

Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción novena al artículo 9 y se reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 9. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. .............

IX. Los introducidos al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, en tanto los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal o en regímenes similares, en los términos de la legislación aduanera.

Artículo 29.- Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:

I.- La que tenga el carácter de definitiva, en los términos de la Ley Aduanera, salvo las que se consideren como tales en los términos de los artículos 108, penúltimo párrafo y 112 de la Ley citada.

II y III…

IV.-El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:

a) a f)…

 

V a VIII…

Artículo 29. Las disposiciones que establece este capítulo serán aplicables a los residentes en el país y a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México.

Se aplicará el tratamiento de exportación a la enajenación de bienes, incluyendo la de aquellos por los que no se está obligado al pago del impuesto al valor agregado, cuando los mismos vayan a ser exportados por el enajenante en el mismo estado en que fueron enajenados, así como a la prestación de servicios en los casos que expresamente establece esta ley.

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que los ingresos por las actividades mencionadas en dicho párrafo sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de la enajenación de bienes a que se refiere el segundo párrafo, el reglamento de esta Ley podrá establecer plazos y requisitos de control para asegurar que los bienes efectivamente se exporten.

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Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes y servicios:

I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera, salvo la que se considere como tal en los términos del Artículo 112 de la Ley citada.

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IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados, por concepto de:

 

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g) Filmación o grabación siempre, y cuando cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Datos de Identificación

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