DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Título Vigésimo Séptimo, "de los delitos en materia de asentamientos humanos", al Código Penal Federal.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Código Penal Federal

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 
No tiene correlativo

 

 


No tiene correlativo

Artículo Único.- Se crea el título vigésimo séptimo del Código Penal Federal cuyo rubro será "De los delitos en materia de Asentamientos Humanos", para quedar como sigue:

 TITULO VIGÉSIMO SÉPTIMO

DE LOS DELITOS EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS.

 

     Artículo 439. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días de multa al que sin contar con autorización para ello y sin emplear violencia ocupe un predio o terreno ajeno y realice en él actos contrarios a la ordenación, regulación, fundación, conservación, mejoramiento o crecimiento de los asentamientos humanos y centros de población en el territorio nacional, de conformidad con la Ley General de Asentamientos humanos.

      Artículo 440. Cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida haciendo violencia o empleando amenaza o engaño la pena se aumentará hasta en tres años.

 

Artículo 441. Cuando el delito sea cometido por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en el artículo anterior, se aplicará a los autores intelectuales, de dos a seis años de prisión y cuatro mil a veinte mil días de multa.

 En caso de reincidencia se aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión y de cuatro mil a veinte mil días de multa.

 Artículo 441 B. Cuando el sujeto activo sea servidor público y facilite, permita u ordene la realización de las conductas descritas en los artículos 339, 340 y 341, se aumentará la pena de prisión hasta en una mitad, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

 Artículo 442. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título el juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes medidas:

 I. La realización de todas las acciones necesarias para restablecer los inmuebles o terrenos al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito.

 II. La suspensión , demolición, modificación o suspensión de las obras, ocupación de inmuebles o terrenos.

      Artículo 443. Los delitos contenidos en el presente título se perseguirán por oficio salvo el dispuesto en los artículos 439.

      Artículo 444. Para el caso de la conducta descrita en el artículo 439, si la posesión del predio o terreno es devuelto íntegramente a su legítimo poseedor antes de que se dicte sentencia, la sentencia se reducirá hasta en una mitad respecto de la penalidad contemplada en el artículo 439.

      Tratándose de los delitos en materia de asentamientos humanos, los trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 del presente ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas a la fundación, conservación, mejoramiento o crecimiento de los centros de población.

 

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

Datos de Identificación