No. de Reg: 495/2PO2/02 |
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los siguientes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 35, 36, 40, 73, 115, y 122, a fin de establecer las figuras de participación ciudadana conocidas como referéndum y plebiscito. |
TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano: I.- Votar en las elecciones populares;
II a la V. |
Artículo 35. ... I.- Votar en las elecciones populares y en los procesos de referéndum y plebiscito; II. a V. ... |
Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República: I a la II. III.- Votar en las elecciones populares en los términos que señala la Ley; IV a la V. |
Artículo 36. ... I. a II. ... III. Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de referéndum y plebiscito, en los términos que señale la ley; IV. a V. ... |
Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal ,compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.
No tiene correlativo
No tiene correlativo |
Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república federal, democrática, representativa y participativa, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.
La democracia será representativa en lo que se refiere a los cargos de elección popular de los Poderes de la Unión y de los Estado, pero será participativa en lo referente a las decisiones que tomen directamente los ciudadanos mediante las instituciones del referéndum y plebiscito, en los términos de esta Constitución. Se reconoce el referéndum constitucional, el cual será facultativo. Se podrá realizar cuando se trate de iniciativas que tengan por objeto la derogación, adición o reforma a esta Constitución, que versen sobre las garantías individuales; los derechos políticos individuales y colectivos de los ciudadanos; la soberanía nacional, la forma de gobierno, las partes integrantes de la Federación y el territorio nacional; la división de poderes; y el proceso de reforma constitucional. El plebiscito es una forma de participación ciudadana para que los electores se manifiesten sobre decisiones políticas fundamentales de la Nación mexicana. Sólo podrán someterse a referéndum y a plebiscito, los asuntos a que aluden los párrafos anteriores, por lo que no proceden en tratándose de disposiciones en materia: tributaria y fiscal, de expropiación, de limitación o la propiedad particular, así como del sistema bancario y monetario. El resultado de los procesos de referéndum y plebiscito será obligatorio para gobernantes y gobernados, si en dicho proceso participan cuando menos el 60 por ciento de los ciudadanos del padrón electoral. El Instituto Federal Electoral será el órgano responsable de organizar el referéndum y el plebiscito; estará facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las iniciativas, y tendrá la obligación de comunicar los resultados a las Cámaras del Congreso de la Unión, al Presidente de la República, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Poderes Públicos en el Diario Oficial de la Federación. El derecho de solicitud de referéndum y plebiscito corresponderá: a) a los ciudadanos, cuando lo soliciten al menos el 1.5 por ciento de los inscritos en el padrón electoral, y pertenezcan al menos a una tercera parte de Estados de la Federación incluido el Distrito Federal, aportando cada uno de ellos mínimamente un 5 por ciento de electores solicitantes; b) una tercera parte de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del H. Congreso de la Unión; y c) El Presidente de la República, salvo en lo relativo a la organización del Congreso de la Unión y del Poder Judicial. Las normas para la procedencia y organización del referéndum y plebiscito, serán establecidas en la ley reglamentaria correspondiente.
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Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: I a la XXIX-J. No tiene correlativo XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores. |
Artículo 73.
... I. a XXIX-J. ... XXIX-K. Para expedir leyes reglamentarias del referéndum y plebiscito, y XXX. ... |
Artículo 115. Los Estados adoptan, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I a la VIII. |
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interno, la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y participativo, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio, conforme a las bases siguientes: I a X. ... |
Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal. Son autoridades locales del Distrito Federal. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura.
La distribución de competencias. A a la C. Base Primera. I a la IV. V. La Asamblea Legislativa, en los términos. a) a ñ). No tiene correlativo o) Las demás que se le confieran expresamente en ésta Constitución. Base Segunda. I a la II. Base Tercera. I a la II. Base Cuarta. I a la VI. Base Quinta. D a la G. A través de las Comisiones se establecerán: A) a la C). H. Las prohibiciones y limitaciones que ésta Constitución. |
Artículo 122.
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A. a C. .......... BASE PRIMERA. .......... I. a IV. ... V. ... a) a ñ) ... o) Expedir leyes en materia de referéndum y plebiscito, y p) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
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Transitorios Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un término perentorio de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la Ley reglamentaria a que se refiere la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de referéndum y plebiscito. Tercero.- Las entidades federativas contarán con un término de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus constituciones y su legislación reglamentaria a lo que establece el presente decreto. En su caso, las entidades que no cuenten con las instituciones del plebiscito y del referéndum deberán implementar la inserción a sus textos constitucionales. |