No. de Reg: 483/2PO2/02

1 Proyecto de Decreto:      Con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Nombre de quien presenta: Dip. Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.
3 Grupo Parlamentario o Partido Político:

Partido de la Revolución Democrática.

4 Fecha de presentación ante el Pleno: Abril 04, 2002.
5 Fecha de Publicación en la Gaceta Parlamentaria: Abril 05, 2002.
6 Turno a Comisión:

Puntos Constitucionales.

7 Fecha de aprobación en la Cámara de Diputados: Pendiente.
8 Fecha de aprobación en la Cámara de Senadores:

Pendiente.

9 Fecha de Publicación en el Diario Oficial de la Federación:

Pendiente.

 
Sinopsis:

      La iniciativa tiene por objeto:
   Modificar la formula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional de los Congresos locales de acuerdo a las siguientes bases:
   1. Un partido político, para obtener el registro de su lista estatal de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos dos terceras partes de los distritos uninominales;
   2. Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación estatal emitida, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
   3. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de representación proporcional que le correspondan. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
   4. El máximo de diputados por ambos principios que pueda alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales;
   5. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del órgano legislativo que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el 8%.