DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 047/1PO1/00

     Iniciativa con proyecto de decreto por el que se Reforma al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

 

 

 

 

 

Articulo 57

La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.

Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero esta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.

La cuantía de las pensiones se incrementara conforme aumente el salario mínimo general para el distrito federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el instituto.

...

(Ver nota al inicio de la ley)

 

 

Artículo Único.- Con fundamento en el derecho que les confiere a las Legislaturas de los estados la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar ante la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Iniciativa de reforma a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar en los siguientes términos:

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 57.- La cuota mínima...

Asimismo, la cuota diaria...

La cuantía de la pensiones aumentará al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

Los jubilados y pensionados...

 

 

 

 

 

 

Artículos Transitorios

Unico.- La presente reforma entrará en vigor el día primero de enero de 2001.

 Datos de Identificación

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