No. de Reg: 465/2PO2/02
Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fortalecer jurídicamente los acuerdos de las Cámaras. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Capítulo II Del Poder Legislativo Sección I De la Elección e Instalación del Congreso Artículo 70: Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados. Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia. |
Artículo Unico.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Capítulo II Del Poder Legislativo Sección I De la Elección e Instalación del Congreso Artículo 70: Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)". Ambas Cámaras o cada una por separado podrán aprobar acuerdos para expresar un pronunciamiento político o para formular una excitativa, observación o recomendación al Poder Ejecutivo, en cuyo caso, informará dentro de los 30 días siguientes de haber sido notificado, a ambas Cámaras, a la autora del acuerdo o a la Comisión Permanente sobre las medidas que haya adoptado como consecuencia del mismo. La ley sancionará la omisión del informe por parte de la autoridad administrativa. El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados. Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo federal para tener vigencia. Transitorio Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |