No. de Reg: 045/1PO1/00
Iniciativa de Ley de la Agroidustria de la Caña de Azúcar. |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY DE LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR
TÍTULO
PRIMERO Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria de los artículos 25, 26, 27, fracción XX, y 73, fracciones XXIX-D y XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de planeación y organización agropecuaria, sus disposiciones son de orden público y social y tienen por objeto fijar las normas para regular las actividades asociadas a la agroindustria de la caña de azúcar y a la rectoría del Estado en esta materia. Artículo 2o.- Se declara de interés público el fomento a la agroindustria azucarera nacional, comprendida ésta como la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar. Artículo 3o.- Para los efectos del artículo anterior, el Estado promoverá la capitalización del campo cañero mediante la introducción de obras de infraestructura, el otorgamiento de apoyos y estímulos a la producción, la divulgación de avances tecnológicos y la pignoración y control de los inventarios del azúcar. Asimismo, el Estado fomentará la apertura de líneas de crédito suficiente y oportuno para financiar la producción y procesamiento de la caña y los inventarios del azúcar, debiendo conceder incentivos fiscales de carácter compensatorio e impulsar políticas de exportación e importación acordes al interés nacional. Igualmente, el Estado procurará la diversificación del uso de la gramínea y apoyará concertadamente a las empresas y proyectos de abastecedores e ingenios encaminadas a la reconversión agrícola e industrial de la planta cañera, siempre a partir de criterios de sustentabilidad y eficiencia que den certidumbre a las iniciativas presentadas. Artículo 4o.- Las líneas de política para la agroindustria de la caña de azúcar deberán ser consideradas en el Sistema Nacional de Planeación Democrática y previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, bajo un enfoque que integre las acciones propuestas en los planes sectoriales agropecuario, industrial y comercial, en cada uno de los cuales deberá destinarse un apartado específico para dicha actividad. Artículo 5o.- Son sujetos de esta Ley y gozarán de todos sus beneficios los abastecedores de caña, los industriales azucareros y las organizaciones gremiales que representen a ambos sectores. Artículo 6o.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
TÍTULO
SEGUNDO
CAPÍTULO
I Artículo 7o.- Corresponde al titular del Ejecutivo Federal el fomento a la agroindustria de la caña de azúcar, quien proveerá su atención integral, oportuna y eficiente. Artículo 8o.- Con ese objeto, se crea la Comisión Nacional de la Agroindustria de la caña de azúcar, con carácter de organismo multisectorial descentralizado, dependiente en forma directa del Ejecutivo Federal, la cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio. Artículo 9o.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
Artículo 10.- La Comisión estará a cargo de un director general que será nombrado por el Presidente de la República, quien dirigirá y representará legalmente a la misma. Artículo 11.- La Comisión formulará su programa y presupuesto anual que será presentado para su aprobación al Titular del Ejecutivo Federal, previa consulta del Consejo, una vez que éste se constituya. Artículo 12.- La Comisión queda facultada para gestionar en instituciones públicas o privadas los créditos que demande el financiamiento de los planes que formule para promover el mejoramiento de la agroindustria de la caña de azúcar. Artículo 13.- Las dependencias del Ejecutivo Federal prestarán a la Comisión toda la colaboración que ésta les solicite, dentro de sus respectivas funciones, lo mismo que los Gobiernos de los Estados y Municipios, quienes apoyarán a la Comisión en los términos de los acuerdos y convenios que al efecto celebren.
CAPÍTULO
II Artículo 14.- La Comisión contará con un Consejo Consultivo Nacional de la Agroindustria de la caña de azúcar que estará presidido por el vocal ejecutivo de la Comisión e integrado por representantes de:
Artículo 15.- Los centros de investigación y educación superior y los organismos no gubernamentales relacionados con la actividad azucarera podrán formar parte del Consejo, siempre y cuando así lo soliciten y les sea autorizado por el mismo. Artículo 16.- El Consejo tendrá el carácter de órgano de consulta del sector y contará con las siguientes funciones:
CAPÍTULO
III Artículo 17.- Dada la uniformidad de intereses que debe existir en las zonas de abastecimiento, en cada ingenio se constituirá un Comité de Producción Cañera para tratar todo lo concerniente a la siembra, cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad de la materia prima. Artículo 18.- Los Comités de Producción Cañera tendrán las siguientes funciones: I. Formular los Programas de Operación de Campo relativos a la siembra de caña de azúcar; actividades agrícolas; mecanización del campo cañero; cosecha y molienda de caña para zafra; construcción, conservación y mejoramiento de caminos cañeros y de obras de infraestructura ; albergues para cortadores; modificación de tarifas por trabajos ejecutados y de tarifas de trabajos de siembra, cultivo, cosecha y entrega-recepción de caña; y de las solicitudes de crédito en general. II. Modificar, en su caso, el Programa Semanal de Prioridades de Corte; adecuar el Programa de Zafra cuando a su juicio sea conveniente y acordar la suspensión de cortes si las condiciones lo requieren. III. Vigilar que los niveles de producción de caña y de azúcar estén en concordancia con el nivel de producción base establecido por la Comisión, con el propósito de mejorar y elevar la productividad de las zonas de abastecimiento. La producción que exceda del nivel mencionado deberá exportarse en su totalidad, y su pago se hará sobre la base del precio internacional de su venta. IV. A partir de la zafra 2000/2001, en el seno de los Comités, las partes podrán acordar un nivel de producción base inferior, como resultado de reducciones efectivas en la superficie cultivada. V. Determinar las erogaciones que, en su caso, deban hacer el ingenio y/o los cañeros para el mantenimiento de los cortadores inactivos a causa de interrupciones en la zafra. VI. Convenir las condiciones económicas y de operación para el traspaso de caña de azúcar de un ingenio a otro, cuando se estime conveniente. VII. Expedir las órdenes de suspensión de riegos, de quemas y de corte, así como elaborar el acta de fin de zafra durante los diez días siguientes a su terminación. VIII. Determinar los descuentos aplicables a la caña de azúcar al ser entregada al ingenio. IX. Determinar el monto de los castigos a que se hagan acreedores los abastecedores o el ingenio, en su caso, cuando las cañas no cumplan los requisitos establecidos en los lineamientos relativos a las características de la caña como materia prima para su molienda. X. Informar a la Comisión sobre el avance de los programas convenidos; los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción de caña en fábrica; los reportes de evaluación de actividades y los cambios de programas; el inicio y término de la operación de zafra; y los demás que se le soliciten. XI. Recibir y resolver las inconformidades de los abastecedores o de los industriales e intervenir como órganos conciliadores en caso de demandas. XII. Las demás que le confieran la presente ley y el reglamento que para el efecto se elabore. Artículo 19.- Los Comités de Producción Cañera se integrarán con un representante del ingenio y los representantes de los abastecedores que corresponda, bajo las siguientes reglas:
Artículo 20.- En el caso de que existan tres o más organizaciones locales representativas, la(s) minoritaria(s) ocuparán las suplencias. En caso de controversias, se solicitará la intervención del Tribunal para que en base a los padrones cañeros registrados determine la representatividad correspondiente.
TÍTULO
TERCERO
CAPÍTULO
I Artículo 21.- Para hacerse acreedores de los beneficios de la presente ley y para la mejor defensa de sus intereses, los abastecedores de los ingenios podrán constituir organizaciones locales y nacionales de productores de caña. Artículo 22.- Las organizaciones nacionales y locales son instituciones de interés público y social, de carácter autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y al reglamento que para el efecto se expida. Artículo 23.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural llevará un registro de las organizaciones locales y nacionales de abastecedores que se constituyan, asentando los datos relativos al acta constitutiva y al padrón cañero, los estatutos y sus sucesivas directivas.
CAPÍTULO
II Artículo 24.- Las organizaciones locales de abastecedores estarán constituidas en las zonas de abastecimiento con los productores de caña que tengan firmado contrato uniforme con el ingenio que corresponda. Artículo 25.- Para la obtención del registro de las organizaciones locales se requerirá que éstas cuenten con una membresía mínima equivalente al quince por ciento de la plantilla total de los productores de la zona de abastecimiento correspondiente. Artículo 26.- Las organizaciones locales de productores de caña tienen por objeto:
Artículo 27.- Las organizaciones cañeras locales que se constituyan con arreglo a esta ley, integrarán a su vez o se adherirán a cualquiera de las organizaciones cañeras nacionales legalmente existentes y deberán registrarse ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Artículo 28.- Las organizaciones locales perderán su registro luego de que, investigadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a solicitud de la Comisión o de alguna de las organizaciones cañeras, se compruebe que carecen de la representación mínima exigida para la obtención del mismo.
CAPÍTULO
III Artículo 29.- Las organizaciones nacionales que se constituyan deberán tener su sede en la capital de la República y su régimen interno se sujetará a lo que establezcan sus estatutos. Artículo 30.- Para la obtención del registro como organización nacional se requerirá contar con una membresía mínima, debidamente acreditada del diez por ciento del total de productores de caña del país, con contrato sancionado por el órgano rector de las relaciones entre los abastecedores de la materia prima y el ingenio azucarero respectivo, obtenidos en, por lo menos, la mitad más uno de los estados productores de caña de azúcar. Artículo 31.- Las organizaciones nacionales tienen por objeto:
TÍTULO
CUARTO
CAPÍTULO
I Artículo 32.- Los contratos de compraventa y de crédito para la siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar que deben celebrar los industriales con sus abastecedores de materia prima, será uniformes y se sujetarán a los términos que se establecen en esta ley. Artículo 33.- En los contratos que se celebren entre abastecedores de materia prima e industriales, se deberá tener en consideración para su vigencia, la naturaleza del ciclo de caña de azúcar, contemplándose en los que se refieran a nuevas siembras, una vigencia mínima obligatoria de tres años y de un año para socas y resocas que no provengan de plantas contratadas. Artículo 34.- Los recursos que deberán otorgar los ingenios para créditos de avío y refaccionarios a los abastecedores de materia prima, serán entregados a estos últimos, en forma suficiente y oportuna. Artículo 35.- Las obligaciones crediticias deberán ser descontadas en la preliquidación y en la liquidación final, según corresponda a la fecha en que el ingenio tenga derecho de cobrar o retener para enterar los importes respectivos. En todo caso el monto de que se trate deberá ser cubierto a más tardar al momento del finiquito. Artículo 36.- En reciprocidad a que el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña se determine considerando el promedio ponderado de las exportaciones de excedentes, el ingenio entregará la cantidad de azúcar correspondiente a dichos excedentes a un fideicomiso de exportación. La entrega se realizará conforme al programa de producción esperado y a la periodicidad que la Comisión determine. A fin de zafra, se realizará el ajuste correspondiente a la diferencia existente entre la producción esperada que determine la Comisión y la producción realmente alcanzada. El Comité Técnico del Fideicomiso será integrado por representantes de los productores de caña de azúcar, los ingenios del país y la Comisión. Los fideicomitentes y los fideicomisarios del mismo serán los ingenios azucareros. Artículo 37.- El ingenio garantizará con el azúcar producida el pago oportuno de su liquidación a los productores de caña. La Comisión establecerá la periodicidad de constitución de la garantía y los mecanismos necesarios para que el ingenio asegure a los productores de caña el pago oportuno de la liquidación. Artículo 38.- La responsabilidad de cañas contratadas que no sean industrializadas, se fijará con apego a los lineamientos correspondientes, expedidos de conformidad con esta ley. Artículo 39.- Los ingenios y los abastecedores de caña, de manera voluntaria, podrán emprender coinversiones, formar asociaciones o celebrar contratos para aumentar la productividad, eficiencia y diversificación del campo cañero. En estos casos, y únicamente en los conceptos en que así lo pacten expresamente las partes, las relaciones entre los ingenios y sus abastecedores de caña se regirán conforme a lo establecido en el contrato que se celebre.
CAPÍTULO
II Artículo 40.- Cuando la caña de azúcar se destine a la producción de azúcar, su precio deberá referirse al azúcar recuperable base estándar, a razón del cincuenta y siete por ciento del precio al mayoreo de un kilogramo de azúcar base estándar, libre a bordo ingenio. Este se determinará como el promedio ponderado del precio de referencia nacional del azúcar estándar y el precio de las exportaciones de todos los tipos de azúcar, referidos a base estándar. Artículo 41.- La Comisión, considerando la opinión del Consejo, establecerá los sistemas de pago de la caña de azúcar cuando ésta se destine a la producción de bienes distintos al del endulzante. Artículo 42.- El precio de la caña de azúcar regirá anualmente, de acuerdo al precio al mayoreo de un kilogramo de azúcar base estándar, libre a bordo ingenio, que debe fijar la Comisión el día 1º de octubre de cada año, con vigencia a partir de ese día y hasta el 30 de septiembre del año siguiente. Artículo 43.- Para determinar el monto que debe pagarse por la caña conforme a un contenido de azúcar recuperable base estándar uniforme en cada ingenio, se debe cumplir lo siguiente:
Artículo 44.- Los ingenios pagarán la caña conforme a las siguientes reglas:
Artículo 45.- Para determinar el monto que debe pagarse al abastecedor, conforme a un contenido de azúcar base estándar individual y/o por grupos de cañeros organizados en Frentes de Corte o Unidades de Cosecha, se deberá cumplir con lo siguiente:
Artículo 46.- Los ingenios pagarán la caña recibida de la siguiente manera:
Artículo 47.- Para los efectos del cálculo del precio de la caña de azúcar se considerarán hasta milésimas de kilogramo de azúcar recuperable base estándar con relación a la caña neta. Artículo 48.- El procedimiento de toma, manejo y análisis de muestras se efectuará con base en los lineamientos que para el efecto formule la Comisión y la reglamentación respectiva. Artículo 49.- Para la toma de muestras representativas y la realización de los análisis requeridos en el laboratorio, los ingenios estarán obligados a contar con las instalaciones especiales y exclusivas que garanticen resultados correctos, según las especificaciones de las normas aplicables a la agroindustria de la caña de azúcar expedidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y adoptadas por acuerdo de la Comisión, mismas que deberán operar de manera continua y automática. Para tal efecto, el Gobierno Federal se obliga a calibrar, verificar y certificar los instrumentos de medición, materiales, reactivos y demás elementos que se requieran en los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización. Artículo 50.- Los ingenios azucareros estarán obligados a entregar semanalmente un ejemplar del Informe Oficial de Corrida Semanal a la Comisión, al Consejo, al Tribunal, a la Cámara y a las organizaciones locales y nacionales de abastecedores.
TÍTULO
QUINTO
CAPÍTULO
ÚNICO Artículo 51.- Son controversias azucareras las que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y disposiciones derivadas. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán supletoriamente el Código de Comercio, el Código Civil para el Distrito Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Artículo 52.- Para la resolución definitiva de los conflictos señalados en el artículo anterior, el sistema de impartición de justicia en esta materia se conformará con:
Artículo 53.- Los abastecedores de materia prima y los industriales relacionados con la siembra, cultivo, cosecha y transformación de la caña de azúcar, estarán obligados a someterse a la jurisdicción de los comités y del Tribunal, en los términos establecidos en esta Ley y en el reglamento respectivo. Artículo 54.- El Tribunal contará con plena jurisdicción para conocer y resolver todas aquellas controversias que se le sometan, surgidas entre abastecedores de materia prima, entre éstos y los industriales o entre estos últimos. Artículo 55.- El Tribunal estará dotado de autonomía para dictar sus fallos y contará con presupuesto propio. Se integrará con tres magistrados, uno de los cuales lo presidirá. Artículo 56.- Los magistrados serán designados por la Cámara de Senadores y, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta en temas del Presidente de la República. Artículo 57.- Para ser magistrado se deben reunir los siguientes requisitos:
Artículo
58.- La sede del Tribunal será la Ciudad de México, Distrito Federal, y sus
funciones, conformación judicial y normas administrativas, serán determinadas por la ley
orgánica y el reglamento que para el efecto se expidan.
CAPÍTULO
II Artículo 59.- Los Comités constituyen órganos auxiliares por colaboración para la administración de justicia en materia azucarera, por lo cual funcionarán como primera instancia de conciliación y resolución de los conflictos, pudiendo sus acuerdos ser revocados por el Tribunal. Artículo 60.- Los abastecedores o industriales del ingenio de que se trate deberán ocurrir al comité respectivo para resolver las controversias suscitadas entre sí, o bien para inconformarse contra los acuerdos dictados por los propios comités. Artículo 61.- Las demandas o inconformidades deberán ser presentadas por escrito ante el comité que corresponda, mismo que deberá resolverlas en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su interposición. Dicho término podrá ampliarse hasta 30 días si la naturaleza del asunto lo amerita. Artículo 62.- Cuando la demanda o inconformidad haya sido presentada directamente ante el Tribunal, éste la turnará al comité que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción, conservando en su poder copia de todos los documentos remitidos. Artículo 63.- Una vez recibida la demanda o la inconformidad, el comité podrá allegarse para el efecto todos aquellos elementos de juicio que considere convenientes, debiendo citar a las partes en disputa o al inconforme a una junta de avenimiento que deberá llevarse a cabo dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días contados a partir del siguiente al que se reciba la demanda o inconformidad. Artículo 64.- Los comités deberán llevar un registro en el que se asentarán los datos relativos a todos y cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración, señalando los sujetos y objeto de la demanda. Artículo 65.- En la junta de avenimiento a que se hace mención, el comité correspondiente deberá tratar de resolver en forma conciliatoria las diferencias suscitadas entre las partes en conflicto y levantar acta respectiva, misma que deberá ser remitida al tribunal. Artículo 66.- En la tramitación de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los comités y el Tribunal se sujetarán al procedimiento previsto en esta Ley, debiendo dejar constancia por escrito de todas sus actuaciones.
CAPÍTULO
III Artículo 67.- El Tribunal tiene competencia para conocer las controversias surgidas entre abastecedores de materia prima, entre éstos con los industriales, o entre estos últimos, que los comités no hayan podido resolver por la vía conciliatoria, así como revisar los acuerdos dictados por los propios comités sobre inconforinidades interpuestas en su contra. Artículo 68.- Las demandas o inconformidades interpuestas ante el tribunal deberán ser formuladas en forma individualizada, sea que se enderecen en contra de persona física o moral. El escrito inicial de demanda así como la documentación probatoria anexa, deberán ser acompañadas de las copias que sean necesarias. Artículo 69.- Cuando una demanda o inconformidad no sea lo suficientemente clara a juicio del tribunal, éste solicitará las aclaraciones pertinentes, las cuales deberán hacerse dentro del término máximo de diez días hábiles. Transcurridos dicho plazo sin que se hubieren hecho las aclaraciones solicitadas, no se dará curso a la demanda o inconfonnidad. El tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja cuando se trate de productores de caña. Artículo 70.- Cuando al recibir la demanda o en cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal se percate de que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente. Artículo 71.- Cuando el tribunal reciba inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, en un plazo no mayor a tres días hábiles lo comunicará así al Tribunal competidor. Artículo 72.- Cuando la persona que comparezca ante el Tribunal lo haga en nombre de otra, bastará con que acredite su personalidad con carta poder firmada ante dos testigos. Las organizaciones cañeras nacionales y locales registradas ante el Tribunal tendrán personalidad para representar legalmente a sus afiliados. Las organizaciones cañeras nacionales y locales mencionadas y los ingenios, acreditarán su personalidad por conducto del representante legal correspondiente, lo que no será necesario si ya existe el registro respectivo en el Tribunal. Cuando la personalidad de las partes haya sido reconocida previamente por el comité dentro de un procedimiento instaurado, dicha personalidad se tendrá por reconocida por el Tribunal. Artículo 73.- Recibida la demanda o la inconformidad, el Tribunal procederá a intervenir, ya sea en forma conciliatoria o resolutoria, según corresponda, y, en su caso, solicitará al comité de que se trate el envío del expediente respectivo, mismo que le deberá ser remitido dentro de un término que no exceda de diez días hábiles, contados a partir del día de la recepción del requerimiento del Tribunal. Cuando sin causa justificada no se remita el expediente dentro del término indicado, el Tribunal procederá a intervenir en la resolución del conflicto, de acuerdo a sus facultades, en única instancia. Artículo 74.- Recibido o no el expediente en el plazo correspondiente, el Tribunal correrá traslado de la demanda y citará a las partes a una junta conciliatoria. En el citatorio se expresará, cuando menos, el nombre completo del actor, su pretensión y la fecha, hora y lugar fijados para llevar a cabo la junta de avenimiento. Artículo 75.- El procedimiento conciliatorio se sujetará a las siguientes reglas:
Artículo 76.- Contestada o no la demanda, o la inconformidad, y desahogadas las pruebas admitidas que no hubiesen sido recabadas en primera instancia, se concederá a las partes un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos. Artículo 77.- Cuando para mejor proveer, a juicio del Tribunal, sea necesario obtener mayor información, recabar más pruebas o realizar alguna investigación respecto a las controversias instauradas, podrá hacerlo en el plazo mínimo necesario. En estos casos se citará para alegatos una vez recopiladas las pruebas o desahogadas las diligencias que se hubieren ordenado. Artículo 78.- Transcurridas las etapas mencionadas y presentados o no los alegatos de las partes, el Tribunal cerrará el periodo de instrucción y contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para dictar la resolución definitiva. Artículo 79.- En la resolución de los conflictos, el Tribunal deberá dictar sus sentencias a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos debidos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formalidad alguna sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que sus fallos se apoyen. Artículo
80.- Los plazos señalados en esta Ley, podrán ser prorrogados discrecionalmente, una
sola vez, por el Presidente del Tribunal.
CAPÍTULO
IV Artículo 81.- El Tribunal estará obligado a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto deberá dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes. Artículo 82.- El vencido en juicio podrá proponer fianza para garantizar la obligación que se le impone, y el Tribunal, con vista de la parte favorecida por la sentencia, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el beneficiario estuviere conforme con ello. Artículo 83.- En caso de que transcurra el término señalado sin que la resolución se hubiere cumplimentado, la parte interesada podrá solicitar al Tribunal se haga efectiva su ejecución. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga el Decreto que declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar como materia prima de la industria azucarera, del 30 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación al siguiente día. TERCERO.- Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver en los Comités de Producción Cañera y en la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán seguir tramitándose y resolverse conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio. CUARTO.- Para la determinación del precio de la caña de la zafra 2000/2001, se tomará como base lo dispuesto en los artículos noveno, décimo y duodécimo del Decreto que declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar como materia prima de la industria azucarera, del 30 de mayo de 199 1, y los Acuerdos expedidos por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Previsión Social y Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, los días 25 de marzo de 1997 y 30 de marzo de 1998, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1997 y el 31 de marzo de 1998, respectivamente. QUINTO.- La Comisión, el Consejo y el Tribunal deberán quedar debidamente instalados a más tardar dentro de 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. SEXTO.- Las organizaciones locales y nacionales de abastecedores ya existentes, contarán con un plazo de 90 días para adecuar sus estatutos y cumplir con los requisitos que señala esta Ley para su registro. SÉPTIMO.- En virtud de la presente Ley, del ciclo productivo de la gramínea, de la participación de los abastecedores de caña en los precios de exportación de los excedentes, de consolidar la competitividad y productividad, y con el propósito de evitar un daño grave a la economía de la agroindustria azucarera, se exceptuarán de manera transitoria los acuerdos de concertación que permitan preservar el interés público de la agroindustria, lo cual deberá quedar establecido en el artículo séptimo de la Ley Federal de Competencia Económica. |