No. de Reg: 044/1PO1/00 |
Iniciativa de decreto por el que se expide el Código Penal Federal. |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LIBRO PRIMERO
TITULO
PRIMERO
CAPITULO
I Artículo 1. Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. Artículo 2. Se aplicará asimismo por los delitos cometidos: I. En el extranjero, cuando produzcan efectos dentro del territorio de la República; II. En el extranjero, por servidores públicos del Estado mexicano con motivo del desempeño de sus funciones; III. A bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos con pabellón mexicano que se encuentren en la zona económica exclusiva mexicana, en alta mar o en su espacio aéreo subyacente, así como en las islas artificiales, instalaciones y estructuras propiedad del Estado mexicano, localizadas en la zona económica exclusiva mexicana o en alta mar; IV. En embarcaciones, aeronaves o vehículos mexicanos que estén en el extranjero, a menos que otro Estado con jurisdicción, se aboque al conocimiento de los hechos; V. Dentro de embarcaciones, aeronaves o vehículos de las fuerzas armadas nacionales, en cualquier lugar en que se encuentren; VI. A bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos extranjeros que se encuentren en territorio, en espacio aéreo o en aguas territoriales de la República, salvo que pertenezcan a las fuerzas armadas, o que un Estado extranjero tenga jurisdicción sobre los hechos y no se lesiones el interés público mexicano; VII. En el extranjero, por un mexicano o por un extranjero contra mexicano, si concurren los siguientes requisitos: A) Que el agente se encuentre en la República, b) Que el agente no este siendo juzgado en el país en que se cometió el delito, y C) Que el delito que se le imputa, tenga ese carácter tanto en la República como en el país en que se cometió. VIII. En el extranjero, por un mexicano, cuando no se haya accedido a su extradición solicitada a México, o no hubiese sido juzgado en el país en que se cometió el delito en razón de inmunidad. En este último caso se aplicará la ley nacional o extranjera que fuere más favorable, conforme a los tratados internacionales, y IX. Respecto de los que puedan conocer los tribunales nacionales, en los términos de los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Artículo 3. Se aplicará, también, por los delitos permanentes, o continuados, cometidos en el extranjero y que se sigan cometiendo en territorio de la República siempre y cuando no hayan sido juzgados en el país en que se cometieron los delitos, en los términos del artículo anterior.
CAPITULO
II Artículo 4. Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito. Artículo 5. Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al agente, salvo las excepciones previstas en la nueva ley. CAPITULO
III Artículo 6. Las disposiciones contenidas en este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad. Artículo 7. Si el agente es miembro o representante de una persona jurídica colectiva no estatal, se le impondrán las penas del delito cometido; pero si en la comisión del delito usa medios propios de la persona colectiva, de modo que el delito resulte cometido bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juez, aplicará en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 54 a 58.
CAPITULO
IV Artículo 8. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial, se aplicará esta última y, en lo conducente, las disposiciones de este Código. Artículo 9. Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones penales: la especial prevalecerá sobre la general; la mayor entidad progresiva absorberá a la de menor entidad; la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicará sólo cuando no sea posible aplicar la principal.
TITULO
SEGUNDO
CAPITULO
I Artículo 10. El delito puede ser realizado por acción o por omisión. Artículo 11. Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor de aquél si: I. Es
garante del bien jurídico; Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó efectivamente su custodia; b) voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza, c) con una actividad precedente culposa o fortuita generó el peligro para el bien jurídico, o d) se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo. Artículo 12. El delito es: I.
Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado
todos sus elementos constitutivos. Artículo 13. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización. Obra culposamente el que no provee el cuidado posible y adecuado para no producir, o en su caso evitar, la previsible y evitable lesión típica del bien jurídico. Artículo 14. Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
CAPITULO
II Artículo 15. Existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería de producir el delito y omitiendo lo que debería de evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero se pone en peligro el bien jurídico. Si el agente desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, pero si la acción o la omisión ejecutadas constituyen por sí mismas algún delito distinto, se aplicará la pena o medida de seguridad correspondiente.
CAPITULO
III Artículo 16. Hay concurso real cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. Hay concurso ideal cuando con una sola acción o con una sola omisión se comenten varios delitos. En caso de existir concurso de delitos se estará dispuesto en los artículos 70 y 71.
CAPITULO
IV Artículo 17. El delito se excluye cuando: I. La actividad o la inactividad del agente sean involuntarias, excepto en los casos en que aquél haya provocado dolosamente su propia involuntariedad. II. Se omita, por impedimento físico insuperable, la acción prevista en un tipo penal. III. Falte alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate. IV. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien se halla legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando: a) Se trate de un bien jurídico disponible; b) El titular del bien jurídico o quien esté legitimado para consentir tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y c) El consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de la voluntad. Se presume que hay consentimiento cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular o a quien esté legitimado para consentir, estos habrían otorgado el consentimiento. V. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legitima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habite, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia o cualquier persona respecto de la que el agente tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales se tenga el mismo deber. Igual presunción favorecerá al que cause un daño a un intruso en el momento de sorprenderlo en alguno de los lugares citados en el párrafo anterior, en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión. VI. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente no ocasionado dolosamente por el agente y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no exista a su alcance otro medio practicable y menos perjudicial. VII. Se obre en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites legales, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho. VIII. Se obre bajo amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente en bienes jurídicos propios o de persona ligada afectivamente con el activo, siempre que no exista al alcance otro medio racional, practicable y menos perjudicial. IX. Al realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el agente haya provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En estos casos responderá por el hecho cometido. X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre: a) Alguno
de los elementos objetivos del hecho típico. XI. Se obre racionalmente para salvar un bien jurídico y no se tenga al alcance otra alternativa de actuación lesiva o menos lesiva. Las causas excluyentes del delito se harán valer de oficio y son aplicables también a los inimputables. Artículo 18. Cuando el agente tenga considerablemente disminuida la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa comprensión se estará a lo dispuesto en el artículo 66.
TITULO
TERCERO
CAPITULO
I Artículo 19. Las penas y medidas de seguridad son:
CAPITULO
II Artículo 20. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres meses a cuarenta años, salvo en los casos excepcionales previstos en este Código. Su ejecución se llevará a cabo, de acuerdo a la resolución judicial respectiva, en las dependencias del Ejecutivo Federal, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación correspondiente, o en otro lugar conforme a los Convenios Nacionales celebrados con las Entidades Federativas y a los Convenios Internacionales celebrados por México. En toda pena de prisión se computará el tiempo de detención y de prisión preventiva. Tratándose de dos o más penas de prisión, impuestas cada una en sentencias diferentes aquéllas se cumplirán, invariablemente, de manera sucesiva.
CAPITULO
III
En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad ejecutora.
CAPITULO
IV Artículo 22. El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas de educación, asistencia o servicio social, o en instituciones privadas asistenciales no lucrativas. El trabajo a favor de la comunidad en ningún caso se desarrollará en condiciones que puedan ser degradantes o humillantes, peligrosas o dañinas para el sentenciado. Se cumplirá, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, en horario diferente al de las labores generadoras de los ingresos del sentenciado para su propia subsistencia y la de su familia. Se computará por jornadas cuya extensión será determinada por el juez conforme a las circunstancias del caso, sin exceder del límite legal para la jornada extraordinaria.
CAPITULO
V Artículo 23. El tratamiento en libertad para imputables consiste en la aplicación, según las circunstancias del caso, de las medidas educativas, laborales o curativas autorizadas por la ley y conducentes para que el sentenciado no vuelva a delinquir. Entre las medidas aplicables están las que resulten necesarias para la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando se trate de personas que consuma inmoderadamente bebidas alcohólicas o haga uso de estupefacientes o psicotrópicos o de otras substancias que produzcan efectos similares. El tratamiento se aplicará bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora.
CAPITULO
VI Artículo 24. La prohibición de residencia consiste en ordenar al sentenciado no residir en determinado lugan o circunscripción territorial. Su duración será de seis meses a cinco años. El juez impondrá esta prohibición tomando en cuenta las circunstancias del delito, del ofendido y las propias del delincuente.
CAPITULO
VII Artículo 25. La multa consiste en el pago al Estado, de una cantidad de dinero, que se fijará en días multa. El mínimo será de veinte días multa y el máximo de cinco mil. El día multa equivale a la suma total de las percepciones diarias netas del sentenciado, en el momento de la consumación del delito, pero nunca podrá ser inferior al salario mínimo diario vigente en el lugar en que se cometió el delito. Para fijar el día multa se tomará en cuenta: el momento de la consumación, si el delito es instantáneo; el momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente, o el momento consumativo de la última conducta, si el delito es continuado. Artículo 26. El juez, considerando las características del caso, podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. Si el sentenciado omite injustificadamente el pago de la multa, en el plazo que se le haya fijado, el Estado lo exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia. Artículo 27. El importe de la multa se destinará a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido por el delito, pero si éstos ya fueron cubiertos o ya han sido garantizados, el importe se entregará a la Tesorería de la Federación para destinarlo al mejoramiento de la procuración y administración de justicia.
CAPÍTULO
VIII Artículo 28. El decomiso consiste en la pérdida de los instrumentos, objetos o productos del delito. Procederá siempre, si aquellos son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán, únicamente, cuando el delito sea doloso; y, si pertenecen a un tercero, sólo mediante juicio previo, siempre y cuando aquél haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito. Artículo 29. La autoridad judicial determinará el destino de los instrumentos o cosas decomisadas: al pago de la reparación de daños y perjuicios causados por el delito, al pago de la multa o, en su defecto, para el mejoramiento de la procuración y la administración de justicia, a no ser que por su utilidad puedan ser aplicadas a otro fin. Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán subastadas y su valor se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 30. Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas a peligrosas, se destruirán sin demora, en los términos previstos en el Código de Procedimientos Penales, o se conservarán para fines de docencia o investigación, a juicio de la autoridad judicial. Cuando es necesario destruir las cosas aseguradas, en los términos de este precepto, el Ministerio Público solicitará al juez la autorización respectiva. Para ello bastará con acreditar las características de los objetos y la necesidad de destruirlos. Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los delincuentes serán decomisados y se entregarán a la Tesorería de la Federación para destinarlos al mejoramiento de la procuración y administración de justicia. Artículo 31. Los objetos o valores que se encuentren a disposición de la autoridad investigadora o de la judicial que no hayan sido decomisados y que no sena recogidos por quien tenga derechos ellos, dentro de los noventa días naturales siguientes a la notificación que se le haga, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se dejará a seis meses siguientes a la notificación respectiva, el producto de la venta se destinará conforme a lo previsto en el artículo 29. En el caso de los bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga. Si transcurrido el plazo señalado no se presenta, se aplicará, en la forma prevista en al artículo 29.
CAPITULO
IX Artículo 32. La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal del ejercicio de algún derecho. La privación de derechos consiste en la pérdida definitiva de algún derecho. Artículo 33. La suspensión de derechos es de dos clases: I. La que por ministerio de la ley resulta de una pena como consecuencia necesaria de ésta, II. La que se impone como pena en la sentencia. La suspensión prevista en la fracción I del articulo anterior comienza y concluye con la pena de la cual es consecuencia. La suspensión que se impone como pena en la sentencia corre a partir del día en que: A) Concluya la pena privativa de la libertad, cuando se impongan ambas penas y el sentenciado haya estado recluido en la prisión, siempre y cuando se trate de derechos para cuyo ejercicio es necesaria la libertad del sujeto. B) Cause ejecutoria la sentencia, cuando dicha suspensión se imponga: a) como pena única; b) junto con una pena no privativa de la libertad; c) junto con pena de prisión y ésta haya sido sustituida por otra pena cualquiera, o d) junto con pena de prisión no sustituida y se trate de derechos que pueden ejercitarse desde la prisión. La suspensión de derechos no podrá ser inferior a tres meses ni superior a diez años. Artículo 34. La pena de prisión, produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos por la Constitución General de la República; asimismo, suspende los derechos de tutela, curatela, los de ser apoderado, defensor de tercero, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. Esta suspensión comenzará el día en que cause ejecutoria la sentencia y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.
CAPITULO
X Artículo 35. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. La destitución se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.
CAPITULO
XI Artículo 36. La inhabilitación consiste en la privación temporal o definitiva de la capacidad para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. La inhabilitación correrá a partir del día en que:
La inhabilitación temporal tendrá una duración de seis meses a diez años, salvo casos excepcionales previstos en este código.
CAPITULO
XII Artículo 37. La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidos por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora o de la que intervenga por requerimiento de ésta, con la finalidad exclusiva de que el sujeto no vuelva a delinquir. El juez ordenará esta supervisión cuando en la sentencia se imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos o sustituya la privación de la libertad o la multa, y en los demás casos en que la ley lo disponga. La supervisión durará el tiempo necesario para que se extinga la pena principal a la que se vincule la suspensión impuesta al sentenciado sujeto a supervisión.
CAPITULO
XIII Artículo 38. La publicación de sentencia condenatoria consiste en la difusión de los puntos resolutivos de ésta, salvo que el juez disponga un contenido mayor, en uno o más medios de comunicación social, designados por el propio juez. La publicación se hará a costa del sentenciado. Cuando esto no sea posible, se hará a costa del ofendido si éste la solicita, o del Estado si el juez la considera necesaria. Artículo 39. Si el delito por el que se impone la publicación se cometió a través de un medio de comunicación social, la publicación se hará, además, en el mismo medio de comunicación social empleado, y con las mismas características que se hayan utilizado, para la comisión del delito.
CAPITULO
XIV Artículo 40. El juez dispondrá la medida de tratamiento, en internamiento o en libertad, que la autoridad ejecutora o la que intervenga por requerimiento de éste, aplicará al inimputable. El tratamiento de inimputables, en internamiento o en libertad, consiste en la aplicación de las medidas pertinentes y autorizadas por la ley para la curación del inimputable que hubiese incurrido en una conducta prevista por la ley como delito. El tratamiento en internamiento se cumplirá en una institución pública de salud. Artículo 41. El juez, o en su caso la autoridad ejecutora, podrá entregar el inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen, a satisfacción del juez o de la autoridad ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando no se cumpla con las obligaciones contraídas. Artículo 42. La duración del tratamiento de inimputables en ningún caso excederá del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría, por ese mismo delito, a los sujetos imputables. Si concluido ese tiempo la autoridad ejecutora, o la que intervenga por requerimiento de ésta, considera que el sujeto necesita aún el tratamiento y no tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo bajo su cuidado, lo pondrá a disposición de las autoridades de la salud, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.
TITULO
CUARTO
CAPITULO
UNICO Artículo 43. La reparación de daños y perjuicios consiste en: I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito; II. La restitución de la cosa obtenida mediante el delito o, si esto no es posible, el pago del precio de la misma, a valor de reposición según el grado de uso, conservación y deterioro que corresponda; III. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de la atención médica y los tratamientos psicoterapéuticos que requiera el ofendido, como consecuencia del delito, y IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Artículo 44. Para determinar la existencia de los daños y perjuicios, su cuantía, las personas que tengan derecho al resarcimiento o deber de reparación, las causas por las que se extingue esta obligación y todo lo relativo a daños y perjuicios, se estará a lo previsto en la legislación civil federal. Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte al aplicar las disposiciones relativas contenidas en la Ley Federal del Trabajo. Artículo 45. Cuando el delito hubiere sido cometido por varias personas, la obligación de reparar el daño tendrá carácter solidario entre ellas. El Estado y sus servidores públicos responden solidariamente por los daños y perjuicios causados por éstos, cuando incurran en delito doloso con motivo y en el ejercicio de sus funciones. Si se trata de delito culposo, el Estado responderá subsidiariamente. Artículo 46. La reparación a cargo del delincuente o de terceros obligados, se podrá exigir por el ofendido o sus derechohabientes como actores civiles principales en el procedimiento especial regulado en el Código de Procedimientos Penales. Cuando no lo hagan o soliciten la intervención del Ministerio Público, corresponderá a éste participar como actor subsidiario en beneficio de aquellos, quienes podrán coadyuvar con el Ministerio Público establecerá, en sección especial, la justificación de la reparación y la cuantía correspondiente. Artículo 47. En toda sentencia condenatoria el juez deberá resolver sobre la reparación del daño. En ningún caso el juez dejará a salvo los derechos del ofendido ni aplazará la determinación del monto a incidente o resolución posterior. Artículo 48. La obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito es preferente con respecto a la multa y a cualesquiera otras obligaciones asumidas con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las alimentarias y las laborales, salvo cuando se demostrare que estas últimas fueron contraídas para evitar el cumplimiento de aquéllas. Artículo 49. Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías relacionadas con la libertad caucional se aplicarán al pago de la reparación, en los términos de la legislación procesal aplicable. Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el juez prevendrá a la autoridad ejecutora que ponga su importe a disposición del tribunal, para los efectos de este artículo. Artículo 50. El juez, atendiendo al monto de los daños y perjuicios y a la capacidad económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago, son exceder de un año. Podrá requerir también, si lo estima necesario, el otorgamiento de una garantía. Artículo 51. La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa. Para ello, el tribunal remitirá a la autoridad ejecutora copia certificada de la sentencia correspondiente y ésta notificará de ello al acreedor del resarcimiento y a su representante legal. Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable y con el producto de su trabajo en prisión, el sentenciado seguirá sujeto a la obligación del pagar la parte que le falte. Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán prorrata los daños y perjuicios. Artículo 52. Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente. Artículo 53. Si el ofendido o sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación, el importe de ésta se entregará a la Tesorería de la Federación para incrementar el presupuesto correspondiente a la procuración y administración de justicia.
TITULO
QUINTO
CAPITULO
UNICO Artículo 54. La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica colectiva, y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor. La intervención se ejercerá por un período mínimo de treinta días y máximo de tres años. Artículo 55. La remoción consiste en la sustitución de los administradores de la persona colectiva por un administrador designado por el juez, durante un período máximo de tres años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos. Artículo 56. La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que tienen relación directa con el delito cometido. Dichas operaciones serán especificadas, con toda precisión, en la sentencia. Esta prohibición tendrá una duración de tres meses a tres años. Artículo 57. La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva, que no podrá constituirse nuevamente. El juez designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones. Artículo 58. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Capítulo, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y de terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica colectiva sancionada. Estos derechos quedan a salvo aún cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.
TITULO
SEXTO
CAPITULO
I Artículo 59. El juez, al dictar sentencia condenatoria, individualizará las penas y medidas de seguridad, dentro de los límites establecidos por este Código para cada delito, con base en la magnitud de la culpabilidad del agente, determinada por:
En caso de que el agente o el ofendido pertenezca a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto sean relevantes para la individualización de la sanción. Artículo 60. Cuando la punibilidad sea alternativa el juez sólo podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de la libertad cuando ésta sea imprescindible a los fines de la justicia, la prevención general y la prevención especial. Cuando la ley permita sustituir la pena o la medida de seguridad por otra de menor gravedad, e juez deberá aplicar ésta de manera preferente. Si no la aplica deberá manifestar en la sentencia las razones que tuvo para no hacerlo. Artículo 61. El juez podrá prescindir la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad, o del trabajo a favor de la comunidad, de manera total o parcial, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente: I. Con
motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona, o En estos casos, el juez deberá apoyar la sentencia en dictámenes médicos y manifestará con precisión, las razones de su determinación. Artículo 62. Cuando este Código disponga la disminución o el aumento de una sanción en proporción a otra, dicho aumento o disminución se calcularán sobre el mínimo y el máximo de la punibilidad que sirva de referencia. La punibilidad así obtenida nunca será menor del mínimo ni mayor del máximo establecidos en el Título Tercero de este Libro Primero, salvo lo establecido para el concurso real de delitos. Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación de daños y perjuicios.
CAPITULO
II Artículo 63. Solamente se sancionan como delitos culposos los siguientes: Homicidio simple (Art. 113), homicidio en razón del parentesco o relación (Art. 114), homicidio en riña (Art. 118), lesiones (Arts. 121, 122 y 123), lesiones por contagio (Art. 125), lesiones en riña (Art. 127), aborto sufrido sin violencia (Art. 138), omisión de cuidado (Art. 145), violación impropia (Art. 159), allanamiento de casa habitación o dependencia (Art. 171), revelación de secreto (Art. 174), abigeato (Arts. 199 párrafo 1º y 2º, 200, 201, 202 y 203), daños (Art. 218), ejercicio indebido de funciones públicas (Art. 264), evasión de presos (Art. 312), incumplimiento de los deberes de abogados, defensores o litigantes (Art. 321 fracción III), ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte (Art. 357 fracción I), violación de correspondencia (Art. 369), enajenación fraudulenta de medicinas nocivas o inapropiadas (Art. 420). Artículo 64. Los delitos culposos se sancionarán con la tercera parte de la punibilidad asignada por la ley para el correspondiente delito doloso, salvo disposición en contrario. Además se impondrá, en su caso, suspensión hasta de cinco años privación definitiva de autorización, licencia o permiso o del derecho a ejercer profesión, oficio, cargo a función, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio se cometió el delito. Artículo 65. El juez, al imponer la sanción por el delito culposo. Además de tomar en cuenta las reglas generales de individualización dispuestas en el artículo 59, deberá valorar las siguientes circunstancias:
CAPITULO
III Artículo
66. Cuando el agente, al cometer el delito, se hallare en el supuesto del artículo
18, se le impondrá hasta las dos terceras partes de la sanción aplicable para el delito
cometido.
CAPITULO
IV Artículo 67. En caso de que el error, sobre alguno de los elementos objetivos del hecho típico, a que se refiere el inciso a) de la fracción X del artículo 17, sea vencible, se impondrá la punibilidad prevista para el delito culposo, siempre y cuando el correspondiente delito esté incluido en el artículo 63. Artículo 68. Al que por error vencible actúe bajo la creencia errónea de que su conducta se encuentra amparada por alguna de las excluyentes del delito a que se refiere el inciso b) de la fracción X del artículo 17, se le aplicará la tercera parte de la sanción que corresponda al delito de que se trate. La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes del delito reguladas en las fracciones V a VIII y XI del artículo 17.
CAPITULO
V Artículo 69. La tentativa se sancionará con las dos terceras partes de la punibilidad establecida para el respectivo delito doloso consumado, salvo disposición en contrario. Para imponer la pena o medida de seguridad correspondientes, al juez deberá valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud de la puesta en peligro del bien protegido en el tipo.
CAPITULO
VI Artículo 70. En caso de concurso real, se impondrán las sanciones correspondientes a todos y cada uno de los delitos cometidos, sin que se exceda de los máximos previstos en el Título Tercero de este Libro Primero. Pero si dos o más de los delitos cometidos tienen asignada pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de doce años, la prisión podrá ser mayor pero no excederá de sesenta años. El juez especificará en la sentencia la sanción correspondiente a cada uno de los delitos por los que se condena al agente. Artículo 71. En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción del delito que merezca la mayor, aumentada hasta en una mitad, sin que pueda exceder de los máximos señalados en el Título Tercero del Libro Primero. Artículo 72. Si el delito es continuado, la sanción se aumentará en una mitad más de la prevista en la ley para el delito cometido, sin que exceda de los máximos establecidos en el Título Tercero de este Libro Primero.
CAPITULO
VII Artículo 73. Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no conste quién de ellos produjo el resultado, a todos se les aplicarán las dos terceras partes de la punibilidad establecida para el delito de que se trate.
CAPITULO
VIII Artículo 74. Cuando se cometa algún delito en pandilla, la punibilidad se incrementará de seis meses a tres años. Se entiende que hay pandilla cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos.
CAPITULO
IX Artículo 75. La pena de prisión podrá ser sustituida, a juicio del tribunal. Para ello considerará lo dispuesto en el artículo 59 y detallará en la sentencia la apreciación que corresponda sobre cada uno de los elementos previstos en dicho precepto para fines de individualización. Artículo 76. La sustitución de la pena de prisión se hará en los siguientes términos: I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción primitiva de la libertad no excede de un año, tratándose de delito doloso, o de dos años, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido; II. Por semilibertad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años, tratándose de delito doloso, o de tres años, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituida, y III. Por tratamiento en libertad o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro años, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de la libertad. Cada jornada de trabajo a favor de la comunidad sustituirá a dos días de prisión. El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto. Artículo 77. El juez resolverá, según las circunstancias del caso, sobre la suspensión, sustitución o ejecución de las demás sanciones impuestas. Artículo 78. Asimismo, se suspenderá la ejecución de la condena por delitos perseguibles de oficio o mediante querella, en los siguientes casos: I. Cuando se haya dispuesto multa o semilibertad, como pena o como sustitutivo de la prisión, y sobrevenga la reconciliación entre el inculpado y el ofendido, espontáneamente o propiciada por la autoridad ejecutora, en forma tal que manifieste la readaptación social del sentenciado; y II. Cuando se esté en los mismos supuestos penales previstos por la fracción anterior, y una vez notificada la sentencia el sentenciado pague inmediatamente u otorgue garantía de pago de los daños y perjuicios causados, a satisfacción del ofendido. Artículo 79. La sustitución y la suspensión de la sanción privativa de libertad, procederá siempre y cuando:
Artículo 80. Llenadas las condiciones exigidas en el artículo anterior, la autoridad competente concederá la suspensión de la ejecución de la sanción privativa de la libertad sujeta a los siguientes requisitos que deberá cumplir el sentenciado:
Antes de resolver la suspensión condicional, el juez requerirá al sentenciado para que, una vez enterado de estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de cumplirlas. Artículo 81. En caso de suspensión condicional de la ejecución de la condena, la sanción se extinguirá cuando transcurra el tiempo fijado a la sanción suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla alguno de los requisitos o condiciones para la procedencia de la sustitución y de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir dichos requisitos o condiciones, el juez resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la sanción suspendida, o se le dispensa, por una sola vez, de la falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de suspensión, hasta que se dicte sentencia firme. En lo que respecta a la extinción y a la revocación de la sanción sustitutiva, con ejecución de la sustituida, se estará a la duración dispuesta para aquélla, así como a lo previsto en el párrafo anterior. En todo caso se computará a favor del sentenciado el tiempo que permaneció bajo suspensión o sustitución, cumpliendo las condiciones inherentes a éstas, hasta el momento en que se produjo la causa de revocación. Asimismo se abonará el tiempo en que hubiese cumplido la sanción suspendida o sustituida. Artículo 82. La multa impuesta directamente o como sanción sustitutiva, podrá ser sustituida, total o parcialmente, por trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no puede pagarla o sólo esté en condiciones de cubrir parte de ella. En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado a favor de la comunidad, o al tiempo que el reo hubiese cumplido en prisión, tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia será a razón de un día de multa por un día de prisión o de trabajo a favor de la comunidad. Artículo 83. Cuando el inculpado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la suspensión o sustitución, la obligación de aquellos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el inculpado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, la revoca o cancela, o incumple los requisitos o deberes inherentes a éstos, se estará a lo dispuesto en el artículo 81. Artículo 84. Cuando el tercero tenga motivos fundados para que se le releve de la obligación adquirida de otorgar garantía patrimonial, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que si no lo hace, se ejecutará la sanción suspendida o sustituida. Artículo 85. El sentenciado deberá informar al juez sobre la muerte o insolvencia del tercero, así como acerca de cualquiera otra circunstancia de la que tenga conocimiento y que afecte la garantía otorgada por aquél, para efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción, tomando en cuenta, en lo conducente, lo establecido en el artículo 81. Artículo 86. El Ejecutivo podrá conmutar la sanción impuesta en sentencia irrevocable, cuando se trate de los delitos contra la seguridad de la Nación, excepto el terrorismo y el sabotaje, en los siguientes términos:
TITULO
SÉPTIMO
CAPITULO
I Artículo 87. Se dejará sin efecto la sentencia ejecutoria de condena y, por tanto, la sanción impuesta en ella, en caso de que se reconozca la inocencia del condenado. Este reconocimiento procede cuando: I. La sentencia se funde exclusivamente en pruebas que se declaren falsas con posterioridad a la emisión de aquélla; II. Después de dictada la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden las pruebas en que se haya fundado aquélla, o III. Después de dictada la sentencia se demuestre por prueba indubitable que no hubo delito o que el sentenciado no tuvo participación alguna en los hechos. Artículo 88. Si el condenado ha cumplido la sanción impuesta y se encuentra en la situación que prescribe el artículo anterior, tiene derecho a que se le reconozca su inocencia. Si ya ha fallecido, la facultad de solicitar el reconocimiento de inocencia corresponde a sus derechohabientes. La resolución que declare la inocencia se publicará, a título de reparación y a costa del Estado, en dos de los diarios de mayor circulación en el lugar de residencia del beneficiario, así como en el órgano oficial del gobierno.
CAPITULO
II Artículo 89. En los términos del artículo 88, párrafo segundo, también se ordenará, a solicitud del inculpado o de sus derechohabientes, la publicación de los puntos resolutivos de la sentencia absolutoria o de la resolución del juez en que se sobresea el proceso.
CAPITULO
III Artículo 90. El Ejecutivo Federal dispondrá, administrativamente, la forma en que se deba indemnizar por el daño causado a quien permaneció privado de su libertad y fue declarado inocente. La reparación será de, por lo menos, dos días de salario mínimo por cada día de privación de la libertad.
TITULO
OCTAVO
CAPITULO
I Artículo 91. La potestad punitiva se extingue por cualesquiera de las siguientes causas, conforme a lo previsto en el presente Código:
Las causas previstas en las fracciones I a la VII y IX, son aplicables, en su caso, a los inimputables. Artículo 92. Las resoluciones sobre las causas extintivas se dictarán, de oficio o a solicitud de parte, por el Ministerio Público, la autoridad judicial la autoridad ejecutora, según aparezca dicha causa en la averiguación previa, el proceso o el período de ejecución, respectivamente. Si en la ejecución se advierte que hubo causa extintiva de la potestad punitiva que no se hizo valer durante la averiguación previa o el proceso, se solicitará la libertad absoluta del reo al órgano jurisdiccional que hubiese conocido del asunto. Artículo 93. La extinción que se produzca en los términos de este Título no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo cuando la extinción de esta última sea consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente. En este caso, si el inculpado o sentenciado cubrió la reparación de daños y perjuicios, podrá repetir por pago de lo indebido, en los términos de la legislación civil. El Ministerio Público debe apoyar judicialmente la acción de repetición.
CAPITULO
II Artículo 94. Las penas y medidas de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, en el momento en que se agota su cumplimiento; o el de las sanciones por las que hayan sido sustituidas o conmutadas, sin que el beneficiario cometa un nuevo delito o incumpla los requisitos de la sustitución. Asimismo, se extinguen por el cumplimiento de los deberes dispuestos para la libertad preparatoria y la remisión, así como de la rehabilitación concedida.
CAPITULO
III Artículo 95. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
CAPITULO
IV Artículo 96. Cuando una ley suprima un tipo penal, se extinguirá la potestad punitiva respectiva y se pondrá en absoluta e inmediata libertad al inculpado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la condena. El Ministerio Público, el juez, o en su caso el órgano ejecutor, aplicará de oficio la nueva ley más favorable.
CAPITULO
V Artículo 97. La muerte del sujeto activo extingue la potestad punitiva.
CAPITULO
VI Artículo 98. La amnistía extingue la potestad punitiva, en los términos de la ley que la conceda. Si la ley no expresa el alcance de la amnistía, se entenderá que la potestad punitiva se extingue con todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 93, con respecto a todos los responsables.
CAPITULO
VII Artículo 99. El perdón extingue la potestad punitiva respecto de los delitos perseguibles mediante querella, declaratoria del perjuicio, u otro requisito equivalente a la querella. Sólo puede ser otorgado, en forma expresa, por el ofendido o legitimado para otorgarlo. El perdón sólo surte efectos en relación a quien lo otorga, y beneficia únicamente a quien se lo concede, salvo cuando el ofendido haya obtenido la plena satisfacción de sus intereses o derechos, en cuyo caso beneficiará a todos los acusados. El perdón es irrevocable y puede ser concebido en cualquier tiempo, hasta el cumplimiento de la sanción, siempre y cuando el acusado no se oponga a su otorgamiento.
CAPITULO
VIII Artículo 100. El indulto extingue la potestad de ejecutar la sanción impuesta en sentencia ejecutoriada. El Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, expresando sus razones y fundamentos, en los siguientes casos:
CAPITULO
IX Artículo 101. El tratamiento, en internamiento o en libertad, impuesto a un inimputable se extinguirá cuando se acredite que éste ya no requiere dicho tratamiento.
CAPITULO
X Artículo 102. La prescripción extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las sanciones, opera por el simple transcurso del tiempo, es personal y se declara de oficio o a petición de parte en cualquier etapa del procedimiento. Artículo 103. Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible concluir la averiguación previa o el proceso o ejecutar la sentencia. Artículo 104. Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán a partir del momento en que:
En los casos de concurso real o ideal, los plazos para la prescripción se computarán separadamente para cada delito, pero correrán en forma simultánea. Artículo 105. La pretensión punitiva tanto de delitos que se persigan de oficio como por querella del pasivo o algún otro acto equivalente, prescriba:
La prescripción de daños y perjuicios derivada de un delito, se regirá por lo previsto en el artículo 44. Artículo 106. Cuando para la persecución del delito sea necesario que se dicte sentencia en juicio diverso, el plazo no correrá sino hasta que exista dicha sentencia ejecutoria. Cuando para la persecución del delito se requiera declaración o resolución de autoridad distinta de la judicial, el plazo para la prescripción empezará a correr cuando se dicten la declaración o resolución irrevocables. Sin embargo, si iniciados los trámites ante la autoridad correspondiente, transcurran cuatro años sin que se haya dictado la declaración o resolución, el plazo de prescripción comenzará a correr aunque no se hayan dictado aquéllas. Si lo que se requiere para la persecución del delito es la remoción de inmunidad de un servidor público, la prescripción correrá desde que se produzca ese acto o a partir del momento en que concluya la inmunidad por cualquier otra causa, todo ello sin perjuicio de que el procedimiento continúe por lo que respecta a otros inculpados que no gocen de inmunidad. Artículo 107. Las actuaciones de la autoridad competente, directamente encaminadas a la investigación del delito o de su autor, aunque por ignorarse quien sea éste, las diligencias no se practiquen contra persona determinada, interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr el plazo, desde el día posterior al de la última actuación realizada. Tiene el mismo efecto señalado en el párrafo anterior las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega del presunto delincuente o la realización de alguna diligencia. En estos casos la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de dicha entrega. Las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores de este artículo, no interrumpirá el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo necesario para que opere aquélla. Artículo 108. La interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, sólo podrá ampliar hasta una mitad más los plazos de prescripción señalados en el artículo 105 Artículo 109. Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar las sanciones serán continuos y correrán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia. Si la sanción es privativa o restrictiva de la libertad y el condenado se sustrae a la acción de la justicia, el plazo correrá desde el día siguiente al de la evasión. Artículo 110. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de la libertad prescribirá en un plazo igual al fijado en la condena, pero nunca será inferior a tres años ni excederá de veinte. Si se ha cumplido parte de la sanción, sólo se necesitará un tiempo igual al que falte para el total cumplimiento de la condena, sin perjuicio de los limites dispuestos en el párrafo precedente. Artículo 111. La pena de multa sola o impuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de libertad, prescribirá en dos años. Las demás sanciones que tengan prevista determinada duración, prescribirán en un plazo igual al de su duración, pero no podrá ser menor de dos años ni mayor de ocho. Si se trata de sanciones que no tengan temporalidad, la prescripción ocurrirá en tres años. Artículo 112. La prescripción de la pena privativa o restrictiva de la libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del reo, aunque la aprehensión se ejecute por delito diverso. La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por las actuaciones de la autoridad competente encaminadas directamente a hacer efectivas las sanciones, y comenzará a correr de nuevo al día siguiente de aquél en que se realice la última actuación.
LIBRO
SEGUNDO
SECCIÓN
PRIMERA
TITULO
PRIMERO
CAPITULO
I Artículo 113. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de doce a veinticinco años. Artículo 114. Al que prive de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, quebrantando la fe o la seguridad que el pasivo debía esperar del activo por la relación de confianza existente entre ambos, se le impondrá prisión de veinte a cuarenta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio. Artículo 115. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las setenta y dos horas siguientes a su nacimiento, el juez tomando en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta, impondrá de cinco a diez años de prisión. Artículo 116. A quien cometa un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión. Artículo 117. Se aplicará prisión de veinte a cuarenta años al que cometa un homicidio doloso inmediatamente después de cometer: una violación o al cometer un robo o inmediatamente después de cometido éste, si el homicidio recae sobre el mismo sujeto pasivo. A misma pena se aplicará al que cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso reservado, si el agente penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo. Artículo 118. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá prisión de cinco a doce años, si se trata del provocador, y de tres a siete años si se trata del provocado. Artículo 119. Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias, se le aplicará prisión de cuatro a doce años.
CAPITULO
II Artículo 120. Comete delito de lesiones el que causa a otro un daño en su salud personal. Artículo 121. Las lesiones se sancionarán de la manera siguiente:
Artículo 122. Cuando las lesiones causen incapacidad de treinta días a un año para trabajar en el oficio, arte o profesión del ofendido, las penas dispuestas en el artículo anterior se incrementarán con prisión de seis meses a tres años. Si la incapacidad para trabajar es de más de un año, las penas se incrementarán con prisión de tres a cinco años. Artículo 123. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, quebrantando la e o la seguridad que el pasivo debía esperar del activo por la relación de confianza existente entre ambos, se le aumentará una mitad más a la pena que corresponda a las lesiones inferidas. Además, se le privará de los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio. Artículo 124. Cuando las lesiones se infieran a un menor de edad o a un incapaz sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se incrementará:
En ambos casos se decretará, a juicio del juez, la suspensión o la pérdida de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo. Artículo 125. Al que, padeciendo una enfermedad grave y transmisible, realice actos mediante los cuales contagie a una persona, se le aplicará la pena que corresponda conforme a los artículos 121 y 122. Artículo 126. Al responsable de lesiones calificadas se le impondrá el doble de las penas que corresponderían a las lesiones simples. Artículo 127. Al que infiera lesiones en riña se le impondrá la mitad de las penas correspondientes, si se trata del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.
CAPITULO
III Artículo 128. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando el agente:
Artículo 129. Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño. Artículo 130. Cuando el homicidio o las lesiones se comentan culposamente con motivo del tránsito de vehículos de servicio al público, de servicio especial al personal de alguna institución o de servicio escolar, la sanción se agravará en una mitad más de la prevista para el delito culposo, y se aplicará, además, de seis meses a dos años de suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito o, si es servidor público, inhabilitación de seis meses a dos años para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. Artículo 131. Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán cuando el agente actúe en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga. Artículo 132. Cuando por culpa grave se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo anterior, las penas serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de dos a cuatro años de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito o, si es servidor público, destitución e inhabilitación de dos a cinco años para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. Cuando sólo se causen lesiones de las previstas en las fracciones V, VI o VII del artículo 121, la sanción se incrementará en tres cuartas partes más de la correspondiente a esas lesiones. Artículo 133. A quien cometa homicidio o lesiones culposas sobre su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta. Hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, se le aplicará la mitad de las sanciones previstas para esos delitos. Si el autor se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la victima, se impondrán las sanciones aplicables a las lesiones o el homicidio simples culposos. Artículo 134. Al que cometa homicidio o lesiones en estado de emoción violenta, se le impondrá la mitad de las penas previstas para el homicidio simple o a las lesiones simples. Existe emoción violenta cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito se atenúan en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente.
CAPITULO
IV Artículo 135. Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrá prisión de tres a ocho años si el suicidio se consuma. Si la persona instigada es menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, se le duplicará la pena de prisión antes anotada. Artículo 136. Al que ayude al suicidio a una persona que quiere suicidarse, se le aplicará prisión de dos a cinco años si el suicidio se consuma. Si la persona que quiere suicidarse es menor de edad o no tiene capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa compresión, se le sancionará con prisión de cuatro a diez años. Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inductor o del que presta ayuda, se aplicará a éstos la pena correspondiente a la tentativa.
CAPITULO
V Artículo 137. Aborto es la muerte del producto de la concepción causada por actos ejecutados en cualquier momento del embarazo. Artículo 138. Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le impondrá prisión de tres a seis años. Si se empleare violencia física o moral, la prisión será de seis a ocho años. Artículo 139. Al que haga abortar a una mujer con el consentimiento de ésta, se le sancionará con prisión de uno a tres años. La misma pena se impondrá a la mujer que consienta en que otro la haga abortar. Artículo 140. A la mujer que se procure a sí misma el aborto, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. El delito de aborto procurado solamente se sancionará cuando se haya consumado. Artículo 141. Si el aborto lo causare un médico, un técnico o un auxiliar en el área de la salud, comadrona o partero, además de las penas que les correspondan conforme a los artículos anteriores, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio. Artículo 142. El aborto es punible cuando: I. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia sobre la violación o inseminación indebida y bastará la comprobación de la cópula o de la inseminación artificial sin o contra la voluntad de la mujer. II. De no practicarse, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible, no sea peligrosa la demora y se tenga el consentimiento de la mujer embarazada, si ésta en posibilidad de otorgarlo, o III. A juicio de cuando menos dos médicos, exista prueba médica suficiente para diagnosticar que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre.
TITULO
SEGUNDO
CAPITULO
I Artículo 143. Al que estando en presencia de una persona desamparada y en peligro real y actual para su vida o salud, omita prestarle el auxilio posible y adecuado o, si no estuviera en condiciones de llevarlo a cabo no de aviso inmediato a la institución o autoridad que puede prestar el auxilio, se le impondrá de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad. Artículo 144. Al que habiendo lesionado culposa o fortuitamente a una persona, omita prestarle el auxilio posible y adecuado o, si no pudiera hacerlo personalmente, no lo solicite a la institución o autoridad que pueda prestarlo y no permanezca en el lugar hasta que el auxilio sea prestado se le impondrá prisión de nueve meses a dos años.
CAPITULO
II Artículo 145. Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará prisión de uno a tres años.
TITULO
TERCERO
CAPITULO
I Artículo 146. Al que prive de su libertad a una persona, se le aplicará de uno a tres años y de treinta a noventa días de multa. Artículo 147. Se aplicará prisión de dos a cuatro años y de cincuenta a ciento cincuenta días de multa, cuando la privación de la libertad:
Artículo 148. Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán en una mitad más cuando la privación de libertad se lleve a cabo con violencia o con vejación a la víctima. Artículo 149. Si el agente libera espontáneamente a la víctima, dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin que mediare violencia y sin causar daño a la víctima, la prisión se disminuirá hasta quedar en una tercera parte de la punibilidad correspondiente. Si la liberación ocurre antes de que transcurran diez días, la prisión se disminuirá en una mitad.
CAPITULO
II Artículo 150. Se impondrá de diez a treinta años de prisión y de cien a quinientos días multa, al que prive de la libertad a una persona con el propósito de: I. Obtener un rescate o el cumplimiento de cualquier condición; II. Que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier índole, o III. Causar un daño o un perjuicio al secuestrado o a otra persona.
Artículo 151. Se impondrá prisión de quince a cuarenta años y de ciento cincuenta a setecientos cincuenta días multa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Artículo 152. Si el secuestro se realiza con violencia o se somete a la persona con vejaciones, se aplicará prisión de veinte a cincuenta años de prisión y de trescientos a mil días multa. Artículo 153. Se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y de mil a tres mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor. Artículo 154. Si el agente libera espontáneamente al secuestrado, dentro de los ocho días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 150, y sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 151, la pena aplicable será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Si la liberación espontánea se produce antes de que transcurran veinte días, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se impondrá prisión de cuatro a doce años y de doscientos a cuatrocientos días de multa. Artículo 155. Cuando a la víctima del secuestro se le causen lesiones de las previstas en las fracciones V a VII del artículo 121, se impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y de quinientos a dos mil días multa. Si las lesiones son de las comprendidas en el artículo 122, la prisión será de treinta a cincuenta años. En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores se impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil días multa.
CAPITULO
III Artículo 156. Al servidor público federal que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas o bien, autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación a la libertad, o negando información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de quince a cuarenta años y de trescientos a quinientos días multa, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años. Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior se le impondrá prisión de ocho a quince años y de trescientos a quinientos días multa. Las sanciones previstas en los párrafos procedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los hechos, y en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
CAPITULO
IV Artículo 157. Al que por medio de la violencia física o moral sustraiga o retenga a una persona para realizar algún acto sexual, se le impondrán de uno a cinco años de prisión. La misma pena se aplicará al que, sin violencia y con el mismo fin a que se refiere el párrafo anterior, sustraiga o retenga a una persona menor de doce años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistir. Si el autor del delito espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes, la pena será de tres meses a dos años de prisión.
TITULO
CUARTO
CAPITULO
I Artículo 158. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de siete a catorce años. Igual sanción se aplicará si la víctima de la violación fuere la esposa o la concubina. Artículo 159. La misma pena prevista en el artículo anterior se aplicará, al que tenga cópula con persona de cualquier sexo, menor de doce años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistir. Artículo 160. Se aplicará prisión de ocho a diecinueve años de prisión cuando la violación se cometa:
Artículo 161. Al que introduzca, por vía vaginal o anal, cualquier elemento o instrumento, o cualquier parte del cuerpo humano distinta del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, se el sancionará con prisión de seis a doce años.
CAPITULO
II Artículo 162. Al que tenga cópula con persona menor de dieciocho años y no menor de doce que no haya alcanzado su normal desarrollo psicosexual, habiendo obtenido su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará prisión de seis meses a cinco años.
CAPITULO
III Artículo 163. Al que sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años, o aún con el consentimiento de una menor de esa edad de una incapaz, para comprender el significado del hecho o para resistirlo, la embarace por medio de inseminación artificial, se le aplicará prisión de tres a ocho años. Si la inseminación se realiza con violencia, la prisión será de ocho a catorce años.
CAPITULO
IV Artículo 164. Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula ejecute en ella un acto erótico sexual, se le aplicará prisión de uno a dos años. Artículo 165. La misma sanción del artículo anterior se aplicará, al que ejecute un acto erótico sexual en persona menor de doce años o que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o no pueda resistirlo, o la haga ejecutar dicho acto aún con el consentimiento de éstas. Artículo 166. Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán en una mitad, cuando el abuso sexual se cometa con violencia o con alguna de las agravantes previstas para la violación en el artículo 160, o el activo haga que el pasivo ejecute en acto erótico sexual.
CAPITULO
V Artículo 167. Al que asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero valiéndose de una situación de superioridad jerárquica laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que implique subordinación, con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Si el hostigador fuese servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el encargo le proporciones, se le destituirá del cargo.
TITULO
QUINTO
CAPITULO
UNICO Artículo 168. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión, de cincuenta a doscientos días multa y de veinticinco a cien días de trabajo a favor de la comunidad al que, por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud;
Al que, siendo servidor público, incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo o niegue o retarde a una persona un tramite o servicio al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo, y se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta. No serán considerados como delitos contra la dignidad de la persona todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
TITULO
SEXTO
CAPITULO
I Artículo 169. Al que, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia sobre alguna persona, con el propósito de causarle un mal o de lograr su asentimiento para cualquier fin, se le impondrá prisión de dos a seis años y de veinte a cien días multa.
CAPITULO
II Artículo 170. A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, o en la persona o bienes de un tercero con quien el amenazado tenga vínculos afectivos de cualquier índole, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión, si perjuicio de la pena aplicable si el agente realiza el mal con el que amenaza. Al que por medio de la intimidación a que se refiere a artículo anterior, exija y consiga que el amenazado tolere la comisión de un delito, se el aplicarán las penas de la amenaza y la del delito tolerado.
TITULO
SÉPTIMO
CAPITULO
I Artículo 171. Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o mediante engaño se introduzca en casa habitación o sus dependencias, o permanezca en ellas sin la anuencia de quien está facultado para darla, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de treinta a cincuenta días multa. Si se emplea violencia o se realiza por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad más.
CAPITULO
II Artículo 172. Al que mediante engaño sin consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, se introduzca en un despacho profesional, oficina o consultorio, o permanezca en ellos, sin la anuencia de quien está facultado para darla, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de treinta a cincuenta días multa. Si se emplea violencia o se realiza por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad más.
TITULO
OCTAVO
CAPITULO
UNICO Artículo 173. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años, al que sin consentimiento de quien esté legitimado para otorgarlo, o sin autorización judicial, en su caso, y para conocer asuntos relacionados con al intimidad de la persona:
TITULO
NOVENO
CAPITULO
I Artículo 174. Al que, sin el consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y con perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación reservada que ha conocido o recibido para su guarda o para revelarlo o entregarlo a persona determinada, se le aplicará prisión de seis meses a dos años y de treinta a cien días multa. Artículo 175. Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la prisión se aumentará en una mitad más. Cuando el agente sea servidor público, se le destituirá e inhabilitará de seis meses a tres años; si no lo es, se le suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de la profesión. Artículo 176. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicará prisión de seis a doce años y de trescientos a seiscientos días multa.
CAPITULO
II Artículo 177. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se el impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si los sistemas o equipos de informática pertenecen al Estado, las sanciones se duplicarán; y, si pertenecen a las instituciones que integran el sistema financiero, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de cien a seiscientos días multa. Artículo 178. Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se el impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. Si los sistemas o equipos de informática pertenecen al Estado las sanciones se duplicarán; y si pertenecen a las instituciones que integran el sistema financiero, se impondrá prisión de tres meses a dos años y de cincuenta a trescientos días multa. Artículo 179. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa. Si los sistemas o equipos de informática pertenecen a las instituciones que integran el sistema financiero, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de cien a seiscientos días multa. Artículo 180. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa. Si los sistemas o equipos de informática pertenecen a las instituciones que integran el sistema financiero, se aplicará prisión de tres meses a dos años y de cincuenta a trescientos días muta. Artículo 181. Las penas previstas en los artículos 179 y 180 en relación con las conductas que afectan el sistema financiero, se incrementarán en una mitad cuando sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero. Para los efectos de este capítulo, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 224 de este Código. Artículo 182. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.
TITULO
DÉCIMO
CAPITULO
I Artículo 183. Al que mediante comunicación a un tercero realizada con ánimo de dañar, impute a una persona física o colectiva un hecho cierto o falso que afecte su reputación, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Artículo 184. No se admitirá al inculpado de difamación prueba alguna para acreditar la verdad de su imputación, excepto en los supuestos siguientes:
Artículo 185. No se comete el delito de difamación cuando:
CAPITULO
II Artículo 186. Al que impute falsamente a otro la realización de un hecho que la ley califiquen como delito, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Artículo 187. No se admitirá prueba alguna de su imputación al acusado de calumnia, ni se librará de la sanción correspondiente, cuando exista una sentencia irrevocable que haya absuelto al calumniado del mismo delito que aquél le imputa. Artículo 188. Cuando esté pendiente el proceso de un delito imputado calumniosamente, no correrá la prescripción para la persecución de la calumnia o, en su caso, se suspenderá el procedimiento iniciado pro esta última hasta que se dicte resolución irrevocable que ponga fin al primer proceso. Artículo 189. Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia o la querella, no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error. Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyen un delito, y aquél errónea o falsamente les haya atribuidos ese carácter.
CAPITULO
III Artículo 190. Cuando la difamación o la calumnia sean en contra de las instituciones Federales o de las instituciones estatales o municipales de laguna entidad federativa, se procederá a solicitud del representante del Ejecutivo que corresponda. Artículo 191. Los documentos y objetos que hayan sido usados como medios para la comisión de la difamación o calumnia, se decomisarán e inutilizarán, a menos que sean documentos públicos, o de documentos privados que importen obligaciones, liberación o transmisión de derechos. En este caso, se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada en contra del sentenciado. Artículo 192. La sentencia de condena por delito de difamación o por delito de calumnia se publicará a solicitud del ofendido. Si el delito se cometió por medio de un órgano de comunicación social, el fallo se dará a conocer en el mismo órgano de comunicación social, y con las mismas características que se hubieren empleado para la realización del delito. En ambos casos, la publicación se hará por cuenta de los responsables.
TITULO
DÉCIMO PRIMERO
CAPITULO
I Artículo 193. Al que, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena se le aplicará:
Para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor de cambio que tenga la cosa en el momento del apoderamiento. Artículo 194. Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo:
Artículo 195. Cuando el apoderamiento se realice con ánimo de uso y no de dominio, se impondrán de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad. Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los valores de mercado. Artículo 196. Se aumentarán en una mitad as penas previstas en los artículos 193 y 195 cuando el robo se cometa:
Artículo 197. Las penas previstas en el artículo anterior y en el artículo 193 se incrementarán con prisión de tres a seis años cuando el robo se cometa:
Artículo 198. Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrá de tres a diez años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa. Las sanciones se aumentarán en una mitad cuando la conducta se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.
CAPITULO
II Artículo 199. Al que se apodere de una o más cabezas de ganado mayor, cualquiera que sea su especie, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, se le impondrán de tres a doce años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa. Al apoderamiento de ganado menor se sancionará con prisión de dos a seis años y de veinticinco a doscientos días multa. Si alguno de estos apoderamientos se realiza con violencia, se aumentará la sanción en una mitad. Artículo 200. Se aplicará prisión de uno a cuatro años y de veinte a doscientos días multa a quien sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo:
Artículo 201. A quien por sí o por medio de otro o para otro adquiera ganado producto del abigeato, o comercie co pieles o carnes y otros derivados que sean producto del abigeato, se el aplicará prisión de dos a siete años y de cien a trescientos días multa. Estas sanciones se incrementarán en una tercera parte por lo que respecta a servidores públicos que intervengan en las operaciones. Artículo 202. Al que transporte ganado, carnes, pieles u otros derivados obtenidos mediante abigeato, se le impondrá prisión de uno a tres años y de veinte a doscientos días multa. Artículo 203. Se aplicará prisión de dos a siete años y de treinta ciento cincuenta días multa al que, por sí o por medio de otro o para otro:
Artículo 204. Al servidor público que participe en el abigeato, además de las penas dispuestas en los artículos anteriores, se le impondrá destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio publico.
CAPITULO
III Artículo 205. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya trasmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:
Artículo 206. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se aplicarán:
CAPITULO
IV Artículo 207. Se aplicarán las penas del abuso de confianza previstas en el artículo 200 al que, teniendo la posesión derivada o la detención subordinada de una cosa mueble ajena, no la entregue a quien tenga derecho a recibirla, siempre y cuando:
CAPITULO
V Artículo 208. Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentra, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le aplicarán:
Las mismas sanciones se impondrán a quien por los medios descritos en el primer párrafo cause a otro un perjuicio patrimonial indebido, aunque el agente no obtenga una cosa o un lucro para sí o para otro. Artículo 209. Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán a quien:
CAPITULO
VI Artículo 210. Se aplicarán las penas del fraude, previstas en el artículo 208, al que teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con perjuicio de su titular y con ánimo de lucro para sí o para un tercero:
CAPITULO
VII Artículo 211. Al que, mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude, conforme al valor de las obligaciones incumplidas.
CAPITULO
VIII Artículo 212. Al que, aprovechando la ignorancia o la necesidad económica de una persona, obtenga de ésa, mediante convenio formal o informal, ganancias notoriamente superiores a las vigentes en el mercado, causándole con ello perjuicio económico, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Asimismo, se le condenará al resarcimiento, consistente en la devolución de la suma correspondiente a los intereses devengados en exceso, más los perjuicios ocasionados.
CAPITULO
IX Artículo 213. A quien, para procurarse a sí mismo o a un tercero un lucro indebido, obligue a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo, en perjuicio de sus propios bienes patrimoniales o de los de otra persona, se le impondrá prisión de dos a seis años y de treinta a doscientos días multa. Las penas se aumentarán en una mitad, si la extorsión se comete por un servidor público o ex servidor público. En este caso se impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 214. A quien simule encontrarse privado de su libertad con amenaza de su vida o daño a su persona, con el propósito de obtener rescate o con la intención de que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, se le impondrá prisión de tres a ocho años y de cien a quinientos días multa. Las mismas sanciones se aplicarán a quien colabore en la comisión de este delito.
CAPITULO
X Artículo 215. Se aplicará prisión de uno a seis años y de cien a cuatrocientos días multa al que, sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o empleando engaño:
Artículo 216. Las sanciones previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad cuando el despojo se realice:
Las mismas sanciones se aplicarán a los promotores de dos o más delitos de despojo. Artículo 217. Las penas establecidas en este Capítulo se impondrán aunque el derecho a la posesión esté controvertido.
CAPITULO XI DAÑOS Artículo 218. Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena, o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las penas aplicables al robo simple. Las penas se agravarán en una mitad más si el daño se realiza en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, o se cometa por medio de inundación, incendio, o explosivos.
CAPITULO
XII Artículo 219. A quien, con ánimo de lucro, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, reciba, traslade u oculte el producto de aquél, se le aplicará prisión de dos a siete años y de cincuenta a cuatrocientos días multa. Las penas previstas en el párrafo anterior se incrementarán en una mitad, cuando se acredite que el agente ha incurrido en estas conductas de manera reiterada.
CAPITULO
XIII Artículo 220. Al que por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fracciones o divida en lotes un terreno con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes, se le impondrán las penas del fraude, conforme al monto del daño.
CAPITULO
XIV Artículo 221. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualesquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional o de éste hacia el extranjero, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. Artículo 222. Las mismas penas, dispuestas en el artículo anterior, se aplicarán a los empelados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin prejuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente. Artículo 223. Las penas previstas en el artículo 221 serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, perseguir o juzgar la comisión de delitos. Además, se les destituirá e inhabilitará para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Artículo 224. En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades la fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito. Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.
CAPITULO
XV Artículo 225. No se aplicará sanción alguna por delitos previstos en este Título cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito, salvo que se trate de delitos calificados, extorsión o de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita. En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios causados. Artículo 226. El juzgador podrá suspender al agente de dos a cinco años en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido, o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar suspensión por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional. Artículo 227. Para efecto de este Título se considera salario mínimo: el salario diario general que corresponda al día en que se consuma el delito en la zona económica de ejecución.
SECCIÓN
SEGUNDA
TITULO
PRIMERO
CAPITULO
I Artículo 228. Al que sin tener relación familiar o de tutela con un menor de edad o incapaz, lo sustraiga de su custodia legítima, o la retenga, sin el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda, se le impondrá prisión de dos a seis años. Si la sustracción o retención se realiza con la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena de prisión será de cuatro a doce años. Si el agente es familiar del menor o del incapaz, pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre éste, se le aplicará la mitad de la pena prevista en el párrafo anterior. Artículo 229. Cuando el agente devuelva, espontáneamente, la menor o al incapaz dentro de los quince días siguientes a la comisión del delito, se el impondrá una tercera parte de la sanción antes señalada.
CAPITULO
II Artículo 230. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a quinientos días multa, al que:
Si el menor es trasladado fuera del territorio nacional, las sanciones se incrementarán con un tercio más. Artículo 231. Cuando en los caso previstos en el artículo anterior, no exista la finalidad de obtener un beneficio económico y se cuente con el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o la custodia del menor, la prisión será de dos a seis años. Artículo 232. Se aplicará prisión de dos a tres años y de cincuenta a cien días multa a quien, con el fin de que un menor sea incorporado al núcleo familiar de otra persona y goce de los beneficios propios de tal incorporación:
La misma pena se aplicará al que ilegítimamente reciba a un menor con el fin de incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación. Artículo 233. Además de las penas señaladas en los artículos procedentes, los responsables de los delitos perderán los derechos que tengan en relación con el menor, incluso los de carácter sucesorio. Artículo 234. Si el agente devuelve al menor, espontáneamente, dentro de os quince días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de la sanción prevista en los artículos anteriores.
CAPITULO
III Artículo 235. Se aplicará prisión de uno a cuatro años al que entregue, a una institución o a cualquier otra persona, a un incapaz de cuidarse por sí mismo:
No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia o extrema pobreza, o cuando el hijo sea el producto de una violación o una inseminación artificial no consentida.
TITULO
SEGUNDO
CAPITULO
I Artículo 236. Se aplicará prisión de uno a cinco años y, en su caso, privación de los derechos de familia, de custodia o de tutela en relación con el ofendido, al que, con el fin de hacer perder a una persona los derechos derivados de su filiación:
El juez podrá prescindir de la sanción si el agente actúa por motivos nobles o humanitarios.
CAPITULO
II Artículo 237. Se aplicará prisión de uno a cinco años a quien, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponda, inscriba o haga inscribir un nacimiento inexistente o usurpe el estado civil o la filiación de otro.
CAPITULO
III Artículo 238. Al que cambie o haga cambiar a un menor por otro para ocasionarle perjuicio en sus derechos de familia, se le aplicará prisión de uno a cinco años.
SECCION
TERCERA
TITULO
PRIMERO
CAPITULO
I Artículo 239. Al que lleve a cabo un delito valiéndose de otra persona, se el aplicarán las sanciones previstas para la comisión dolosa de ese delito.
CAPITULO
II Artículo 240. Al que instigue a otro a cometer un delito, se le impondrá:
CAPITULO
III Artículo 241. Al que ayude a otro a cometer un delito, se le impondrán dos tercios de la sanción aplicable al delito para cuya comisión prestó la ayuda.
CAPITULO
IV Artículo 242. Al que, con posterioridad a la comisión de un delito, ayude al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito, se el impondrán dos tercios de la sanción aplicable al delito cometido por la persona a la cual prestó la ayuda.
CAPITULO
V Artículo 243. Al que acuerde con otro la comisión de un delito y, al cometerse éste, no intervenga en su ejecución, se le impondrá la mitad de la sanción aplicable al delito acordado; pero si dicho delito hace posible la comisión de otro delito distinto, en cuya ejecución si interviene, se le aplicará la sanción del delito acordado, sin perjuicio de la sanción que corresponda al delito en el cual si intervino.
CAPITULO
VI Artículo 244. A quien, al intervenir junto con otros en la realización de un delito previamente acordado, no impida que alguno de los demás intervinientes ejecute en su presencia y sin su previo acuerdo:
Artículo 245. Se aplicará prisión de nueve meses a tres años al que no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la comisión de los delitos que van a cometerse o se están cometiendo.
CAPITULO
VII APOLOGÍA DEL DELITO Artículo 246. Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito, o haga apología de éste, se le aplicará de cuatro meses a un año de semilibertad.
CAPITULO
VIII Artículo 247. Cuando tres o más personas integren una asociación formal o informal con la finalidad de cometer delitos, de manera permanente o transitoria, se impondrá a los integrantes de dos a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, además de las sanciones aplicables por los delitos cometidos. Cuando los miembros de la asociación delictuosa incurran en alguno de los delitos considerados como graves por la ley, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte. Cuando el agente sea o haya sido servidor público en alguna institución de procuración o administración de justicia, las sanciones se incrementarán en una mitad más. En estos casos se aplicará, asimismo, destitución e inhabilitación para obtener otro cargo, empleo o comisión hasta por diez años.
TITULO
SEGUNDO
CAPITULO
I Artículo 248. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinan la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstas en los artículos 237, 245, fracciones I; II y II y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículo s 59 y 60, la cantidad y la especie de narcótico de que se trae, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso. Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción. Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a los dispuestos en los artículos 28 a 31. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables. Artículo 249. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
Las mismas penas previstas en este artículo y, además privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo. Artículo 250. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 248, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 249. No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 248, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal. No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 248, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. Artículo 251. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no puede considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 249 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice I de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior. Artículo 252. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 249, serán aumentadas en una mitad, cuando:
Artículo 253. Se impondrá prisión de veinte a cuarenta años y de quinientos a diez mil días multa, así como decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa constituida con el propósito de practicar o que practique cualquiera de las actividades delictivas a que se refiere este capítulo. Si el autor no tiene facultades de decisión, pero colabora en cualquier forma para el logro de los fines ilícitos de dichas organizaciones, las penas señaladas se disminuirán en una mitad. Si el delito es cometido por servidor público de alguna corporación policial, además de las penas a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta. Si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta para desempeñar cargo o comisión públicos. Artículo 254. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que: I. Produzca, posea o realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 248, en cualquier forma prohibida por la ley, o II. Financie cualquiera de las conductas señaladas en la fracción anterior. La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo. Se consideran precursores químicos las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1-fenil-2-propanona, seudoefedrina, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y, en su caso, sus sales, o cualquier otra sustancia con efectos semejantes. Artículo 255. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 248, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente. Artículo 256. Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 248, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad. Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 248. Artículo 257. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años. Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior. Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 249, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena de dos a ocho años de prisión. Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos. Artículo 258. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 248 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda. Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento. Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedentes de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero si se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutoria.
TITULO
TERCERO
CAPITULO
ÚNICO Artículo 259. Se sancionará con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, a quien:
Artículo 260. Las mismas sanciones del artículo anterior se aplicarán a quien:
En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá ordenar, además la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 7 de este código. En los casos de las fracciones I, VI y VIII del artículo 259, y de la fracción IV del artículo 260, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos procederá de inmediato a depositar los artículos de consumo necesario o generalizado, las materias primas para elaborarlos o las materias primas esenciales para la actividad industrial nacional. El depósito se efectuará en un almacén general de depósito que sea organización nacional auxiliar de crédito y la bienes serán genéricamente designados, en los términos del artículo 281 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; cuando se trate de bienes cuya especial naturaleza no permita el depósito genérico, se constituirá el específico, señalando asimismo, el plazo y condiciones en que habrá de procederse a su venta o destrucción conforme a lo que establece el artículo 282 de la misma ley. El certificado de depósito que se expida tendrá el carácter de no negociable y será remitido al Ministerio Público o, en su caso, al Juez que conozca del proceso para los efectos que procedan. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que establezcan las leyes correspondientes. Artículo 261. Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 259 a quien:
La sanción se aumentará en una mitad, cuando se realice en los ductos o instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria. Artículo 262. Se impondrá de tres meses a un año de prisión de cien a trescientos días multa a quien, sin derecho, obstruya o impida en roma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de cualesquiera de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo o bien de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos del servico público de energía eléctrica. Si con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de dos a nueve años de prisión de doscientos a dos mil días multa.
TITULO
CUARTO
CAPITULO
I Artículo 263. Para los efectos de este Título y, en general, para cualquier delito cometido por o en contra de algún servidor público federal, es servidor público federal toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión o en el Poder Judicial Federal, o que manejen recursos económicos federales.
CAPITULO
II Artículo 264. Se aplicará prisión de tres meses a un año y de treinta a ciento cincuenta días multa a quien:
Artículo 265. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:
Las mismas sanciones se impondrán a quien acepte la identificación
CAPITULO
III Artículo 266. Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, haga violencia contra alguna persona o la veje, se le impondrá prisión de uno a ocho años y de cien a cuatrocientos días multa.
CAPITULO
IV Artículo 267. Al servidor público que, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas o cualquier otro provecho, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos cincuenta días multa.
CAPITULO
V Artículo 268. Al servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba o acepte la promesa de darle, para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, se el impondrán: I. Prisión de seis meses a tres años y de treinta a trescientos días multa, cuando el monto del cohecho no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y en el momento en que se comete el delito, o no sea valuable, o II. Prisión de tres a doce años y de trescientos a seiscientos días multa cuando el monto del cohecho exceda de quinientas veces el salario mínimo antes anotado. Artículo 269. Las mismas punibilidades previstas en el artículo anterior se aplicarán a quien, por sí o por medio de otro, dé u ofrezca o prometa dar, para el servidor público para otro, dinero o cualquier otra dádiva para que algún servidor público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, éstos se aplicarán al mejoramiento de la procuración y administración de justicia. Artículo 270. Al intermediario del cohecho, se le aplicarán las punibilidades establecidas en el artículo 268. Artículo 271. Las sanciones se reducirán a la mitad cuando el cohechador denuncie espontáneamente el delito.
CAPITULO
VI Artículo 272. Se impondrán las penas previstas en el artículo 270 al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:
Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que ostente u ocupe un cargo público considerado así por la ley respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas autónomas, independientes de participación estatal, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como cualquier organismo y organización pública internacionales. Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 7 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta quinientos días multa y podrá decretar sus suspensión, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o en beneficio obtenido por la persona moral.
CAPITULO
VII Artículo 273. Se aplicará prisión de uno a ocho años y de cien a trescientos días multa al servidor público que:
CAPITULO
VIII Artículo 274. Se impondrá prisión de uno a ocho años y de cien a trescientos días multa al servidor público que:
CAPITULO
IX Artículo 275. Se aplicará prisión de dos a siete años y de cien a trescientos cincuenta dís multa al servidor público que, por sí solo o por interpósita persona:
Las mismas sanciones previstas en relación a las fracciones I y II se aplicarán al que actúe como intermediario en el tráfico de influencia.
CAPITULO
X Artículo 276. Comete el delito de aprovechamiento abusivo de la función pública, el servidor público que:
Las mismas sanciones se impondrán a la interpósita persona en el aprovechamiento abusivo de la función pública.
CAPITULO
XI Artículo 277. Se impondrá prisión de dos a siete años y de cien a cuatrocientos días multa al servidor público que:
Las mismas sanciones se aplicarán al intermediario del servidor público a que hace referencia la fracción II de este artículo.
CAPITULO
XII Artículo 278. Al servidor público que, con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario, o emolumento exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa indebida o en mayor cantidad que la señalada en la ley, se le aplicarán:
Las punibilidades previstas en el artículo anterior se aplicarán al que actúe como intermediario en la concusión.
CAPITULO
XIII Artículo 279. A los servidores públicos que, con el fin de impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales, se coaliguen e ilícitamente tomen medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, o impidan su aplicación o ejecución o hagan dimisión de sus puestos, se les aplicará prisión de dos a siete años y de cien a trescientos días multa. No cometen este delito los servidores públicos que se coaliguen para ejercer algún derecho reconocido legalmente.
CAPITULO
XIV Artículo 280. Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal, se le aplicará prisión de uno a seis años y de treinta a cien días multa.
CAPITULO
XV Artículo 281. Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos de este Título, se aplicarán:
TITULO
QUINTO
CAPITULO
I Artículo 282. Se aplicará prisión de uno a seis años y de cien a trescientos días multa, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
Artículo 283. Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que:
CAPITULO
II Artículo 284. Comete el delito de peculado, el servidor público que: Al servidor público que comete el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando el monto de la disposición no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el momento en que se comete el delito, o no se valuable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a cuatrocientos días multa. Cuando el monto de la disposición exceda de quinientas veces el salario mínimo antes señalado, se impondrá prisión de cuatro a doce años y de cuatrocientos a seiscientos días multa. Artículo 285. Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán a quien no siendo servidor público:
CAPITULO
III Artículo 286. Se aplicará prisión de seis meses a dos años y de treinta a cien días multa, al servidor público que, en razón de su cargo, haya recibido en administración, depósito o cualquier otra causa alguna cosa mueble o inmueble, perteneciente al erario público o a un particular:
Artículo 287. Las punibilidades previstas en el artículo anterior se aplicarán al que no siendo servidor público y habiendo recibido en administración, depósito o cualquier otra causa, alguna cosa mueble o inmueble ajena o perteneciente al erario público:
CAPITULO
IV Artículo 288. Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar su patrimonio sin comprobar su legal procedencia. Para determinar el enriquecimiento del servidor público se tomarán en cuenta los bienes a su nombre y aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos. Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el momento en que se comete el delito, se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a cuatrocientos días multa. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo antes anotado, se impondrá prisión de dos a doce años y multa de cuatrocientos a seiscientos días multa. Artículo 289. Se le impondrán las sanciones del artículo anterior al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en controversia de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.
CAPITULO
V Artículo 290. Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos de este Título, se aplicarán:
TITULO
SEXTO
CAPITULO
I Artículo 291. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al juez que libre una orden de aprehensión cuando:
Artículo 292. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al agente del Ministerio Público que libre una orden de detención cuando:
CAPITULO
II Artículo 293. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que:
CAPITULO
III Artículo 294. Al servidor público que, habiendo realizado una aprehensión en flagrante delito, o habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular no lo ponga inmediatamente a disposición del Ministerio Público, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a doscientos días multa. Artículo 295. Al agente del Ministerio Público que, habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular o por otro servidor público, no lo ponga a disposición del juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que dicho detenido le fue entregado, o dentro de las noventa y seis horas si se trata de delincuencia organizada, se le aplicará de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa. La misma sanción se aplicará al agente de la Policía Judicial o, en su caso, al agente del Ministerio Público, que no ponga al detenido a disposición del juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, cuando ésta se realice en cumplimiento de una orden de aprehensión. Si la aprehensión se verifica fuerza del lugar en que reside el juez, al tiempo señalado en los párrafos anteriores y en el artículo 284, se agregará el necesario para recorrer la distancia que haya entre el lugar de la aprehensión o recepción y el lugar de residencia del juez.
CAPITULO
IV Artículo 296. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al servidor público que:
CAPITULO
V Artículo 297. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al juzgador que no dicte, según el caso y dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el acusado fue puesto o se puso voluntariamente a su disposición, excepto cuando el acusado solicite la ampliación;
CAPITULO
VI Artículo 298. Se sancionará con prisión de dos a cinco años y de cien a doscientos días multa al agente del Ministerio Público que:
Artículo 299. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al agente del Ministerio Público que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 50, omita el ofrecimiento de pruebas que acrediten el monto de los daños y perjuicios que deban ser reparados o cualquier acto que legalmente le corresponda realizar para lograr dicha reparación.
CAPITULO
VII Artículo 300. Se impondrá prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa la servidor público que:
Artículo 301. Se aplicará prisión de uno a cinco años y de cien a trescientos días multa al servidor público que:
CAPITULO
VIII Artículo 302. Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos de este Título, se aplicarán:
TITULO
SÉPTIMO
CAPITULO
I Artículo 303. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa al servidor público que:
Artículo 304. Se aplicará prisión de uno a cinco años y de cien a trescientos días multa al servidor público que:
Artículo 305. La misma sanción dispuesta en el artículo anterior se aplicará a quien, como intermediario de un servidor público, remate algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido dicho servicio público.
CAPITULO
II Artículo 306. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que:
CAPITULO
III Artículo 307. Se impondrá prisión de dos a nueve años y de cincuenta a cuatrocientos días multa al servidor público que: Al intermediario de la intimidación prevista en la fracción I se le aplicarán las mismas penas.
CAPITULO
IV Artículo 308. Se aplicará prisión de uno a cinco años y de cien a trescientos días multa al juzgador y al agente del Ministerio Público que:
Artículo 309. La misma sanción se aplicará al que, como interpósita persona de un servidor público, litigue cuando la ley prohíba a dicho servidor público el ejercicio de su profesión.
CAPITULO
V Artículo 310. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al servidor público que, sin haberse emitido la declaración de procedencia a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, detenga a un servidor público que goce de fuero, o no lo ponga en libertad o no suspenda el procedimiento penal en el momento mismo en que se acredite el fuero.
CAPITULO
VI Artículo 311. Al que por cualquier medio influya en quien es denunciante, querellante o parte, abogado, promovente, perito, interprete o testigo en un procedimiento, para que se retracte de su denuncia o querella, desista de la acción o deje de prestar su defensa, representación, declaración, dictamen, informe o traducción, o los preste faltando a su deber o a la verdad, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa. Cuando el medio empleado sea la violencia, las penas se incrementarán en una mitad.
CAPITULO
VII Artículo 312. Al que favorezca la evasión de una persona privada de su libertad, se le aplicará prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos días multa. Artículo 313. Se impondrá prisión de tres a diez años y de cien a trescientos días multa a quien:
Artículo 314. Se incrementarán en una mitad las sanciones prevista en los artículos 312 y 313 cuando:
Artículo 315. Si el que favorece la fuga es el ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, hermano del evadido o pariente por afinidad hasta el segundo grado, se le aplicará prisión de seis meses a dos años; pero sí se empleó violencia física o moral o se causó daño, se les impondrá prisión de seis meses a cuatro años. Artículo 316. Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará la tercera parte de la sanción correspondiente. Artículo 317. Al evadido no se le aplicará sanción alguna, salvo que obre en concierto con otro y otros presos y se fugue alguno de ellos, o ejerza violencia física o moral o cause daño. En estos caso se aplicará prisión de seis meses a tres años.
CAPITULO
VIII Artículo 318. Se impondrá prisión de uno a cinco años al servidor público que:
CAPITULO
IX Artículo 319. Al que, por medio de la violencia física o moral o causando daño, quebrante cualquier sanción no privativa de la libertad que se le haya impuesto en sentencia ejecutoria, se le impondrán de noventa a ciento ochenta días de semilibertad. La misma pena se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si éste es el encargado de la ejecución, la sanción se incrementará en una tercera parte. Artículo 320. Al extranjero que expulsado de la República vuelva a ésta se le impondrá de uno a dos años de prisión y, después de hacer efectiva la sanción se le expulsará de nuevo.
CAPITULO
X Artículo 321. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de noventa a doscientos días multa a quien: V. Como defensor de un inculpado sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad provisional, sin promover más pruebas ni diligencias tendientes a la defensa adecuada del inculpado, o Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor particular, se le aplicará, además, suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión. Si es defensor de oficio, se el destituirá del cargo y se le inhabilitará de seis meses a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
CAPITULO
XI Artículo 322. Al que, por medio de la violencia física o moral haga efectivo un derecho, se le aplicará prisión de seis meses a un año, excepto cuando esta conducta constituya por sí otro delito.
CAPITULO
XII Artículo 323. Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y de treinta a doscientos días multa, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto, al que después de la ejecución de un delito:
Artículo 324. Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán al que, requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación del delito o para la persecución del delincuente. Artículo 325. No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 323 y 324, cuando el sujeto tenga la calidad de:
CAPITULO
XIII Artículo 326. Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos de este Título, tratándose de servidores públicos se aplicarán:
TITULO
VIII
CAPÍTULO
I Artículo 327. El denunciante o querellante que impute falsamente a alguien un hecho delictuoso se le aplicará prisión de tres a seis años y de trescientos a quinientos días multa.
CAPITULO
II Artículo 328. Al que, con el propósito de que una persona inocente sea inculpada ante la autoridad como responsable de un delito le impute falsamente un hecho, o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de tres a seis años y de trescientos a quinientos días multa.
CAPITULO
III Artículo 329. Al que, para obtener una resolución judicial o administrativa de la que derive algún perjuicio o beneficio indebidos, simule algún acto jurídico o altere algún elemento de prueba o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cincuenta a cuatrocientos días multa.
CAPITULO
IV Artículo 330. Al que habiendo otorgado, ante la autoridad, protesta de que en sus declaraciones se conducirá con verdad, se conduzca con falsedad, u oculte la verdad, al declarar, o en cualquier acto ante la autoridad, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de veinticinco a cien días multa. Si antes de la resolución correspondiente, la persona se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas, la punibilidad será de cuatro meses a un año. Artículo 331. Al que presente testigos falsos, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad al declarar ante la autoridad respectiva, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de cien a cuatrocientos días multa. Al perito, interprete o traductor, se le impondrá, además de las penas previstas en los artículos anteriores, suspensión de seis meses a dos años del derecho a ejercer como perito, intérprete o traductor.
CAPITULO
V Artículo 332. Se aplicará de seis meses a dos años de prisión o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad al que ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones:
CAPITULO
VI Artículo 333. Cuando con base en la simulación de pruebas o en la denuncia, querella, imputación o declaraciones falsas, se dicte una sentencia condenatoria, se aplicarán al falsario la punibilidad correspondiente al delito cometido y, además, la punibilidad que fue aplicada en dicha sentencia penal de condena.
TÍTULO
NOVENO
CAPITULO
I Artículo 334. A quien, por medio de la violencia física o moral, obligue a la autoridad a ejecutar un acto propio de sus atribuciones, sin los requisitos legales, o un acto que no esté dentro de sus atribuciones, se el impondrá de dos a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.
CAPITULO
II Artículo 335. Al que sin causa legítima rehúse prestar un servicio al que la ley le obliga, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá de treinta a ciento veinte días de semilibertad. Artículo 336. Al que, por medio de la violencia física o moral, se oponga a que la autoridad, o sus agentes, ejerzan alguna de sus atribuciones cuando éstas se realicen en forma legal, o resista el cumplimiento de un mandato legítimo de la autoridad, que satisface todos los requisitos legales y se cumple en forma legal, se le aplicará prisión de uno a tres años. Artículo 337. Al que, debiendo declarar ante la autoridad, se niegue a declarar o a otorgar la protesta de ley al rendir su declaración, se le impondrá de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad. Artículo 338. Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio.
CAPITULO
III Artículo 339. A que con actos materiales trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le aplicará de sesenta a ciento ochenta días de semilibertad. Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo, se aplicará de uno a dos años de prisión. Si se usa la violencia, se aplicará prisión de dos a tres años, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.
CAPITULO
IV Artículo 340. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le aplicará de sesenta a ciento veinte días de semilibertad.
CAPITULO
V Artículo 341. Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad.
TÍTULO
DÉCIMO
CAPITULO
I Artículo 342. Al que, públicamente y sin derecho, use uniforme, insignia, distintivo o condecoración oficial, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad.
CAPITULO
II Artículo 343. Al que ultrajé el escudo de la República o el pabellón nacional, las insignias de cualesquiera de sus instituciones, o haga uso indebido de ellos o del himno nacional se le aplicarán de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.
TÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
CAPITULO
ÚNICO Artículo 344. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, al que sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 147 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como altamente riesgosas y que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, ala fauna, o a los ecosistemas. En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un centro de población, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años. Artículo 345. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, a quien:
Artículo 346. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, al que sin la autorización que en su caso se requiera, o en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas:
Artículo 347. Se impondrán pena de seis meses a seis años de prisión y de cien a veinte mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o comercie con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva, sus productos o derivados o sus cadáveres que padezcan o haya padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales y a los ecosistemas, o daños a la salud pública. Artículo 348. Al que sin contar con la autorización que se requiera conforme a la Ley Forestal, desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales o cambios de uso del suelo, se el impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de cien a veinte mil días multa. La misma pena se aplicará a quien dolosamente ocasiones incendios en bosque, selva, o vegetación natural que dañen recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas. Artículo 349. A quien transporte, comercie, acopie o transforme recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente, para los cuales no se haya autorizado su aprovechamiento conforme a la Ley Forestal, se le impondrá de tres meses a seis años de prisión de cien a veinte mil días multa, excepto en los casos de aprovechamiento de recursos forestales para uso doméstico, conforme a lo dispuesto en la Ley Forestal. Artículo 350. Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, a quien:
Artículo 351. Además de lo establecido en el presente Título, el juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes penas: Para los efectos a que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente, la expedición del dictamen técnico correspondiente. Artículo 352. Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al juez los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título. Artículo 353. Tratándose de los delitos ambientales, los trabajos en favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.
TÍTULO
DÉCIMO SEGUNDO
CAPITULO
I Artículo 354. Al que por incendio, explosión, inundación o cualquier otro medio, afecte la seguridad de las personas o de sus bienes, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones aplicables al daño ocasionado.
CAPITULO
II Artículo 355. Se impondrá prisión de seis meses a seis años, de treinta a cien días multa y decomiso a quien porte, fabrique o importe objetos que puedan ser utilizados primordialmente para agredir. Son instrumentos que pueden ser utilizados primordialmente para agredir aquellos que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, tales como:
TITULO
DÉCIMO TERCERO
CAPITULO
I Artículo 356. Son vías generales de comunicación y medios de comunicación y transportes los así considerados por la legislación federal correspondiente. Artículo 357. Se aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de treinta a ciento cincuenta días multa al que altere, interrumpa o dificulte el servicio público de comunicación: Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviere ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una mitad más. Artículo 358. Si en la ejecución de los hechos a que se refiere el artículo anterior, se emplearen explosivos o alguna otra materia incendiaria se aplicará prisión de cuatro a doce años y de cien a trescientos días multa. Si se tratare de un medio de transporte y éste estuviere ocupado por dos o más personas las sanciones antes anotadas se duplicarán. Artículo 359. Se aplicará prisión de seis meses a tres años y de cuarenta a cien días multa al que interrumpa o dificulte el servicio público de comunicación:
Artículo 360. Al que mediante violencia física, amenazas o engaño se apodere de una nave, aeronave, tren ferroviario, o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o haga cambiar su destino o desviar de su ruta, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa. Artículo 361. Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan los artículos 357, 358, 359 y 360, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargos o comisión públicos. Artículo 362. Al que ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño se le aplicará de seis meses a tres años de prisión. Artículo 363. Al que en contravensión a las normas de seguridad que rigen para el transporte escolar o servicio público de pasajeros o de carga de materiales peligrosos, provoque un peligro grave y común para los bienes o las personas, cuando tenga la obligación de evitarlo, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa. Artículo 364. Al que por cualquier medio interrumpa, obstaculice o dificulte la comunicación telegráfica, telefónica, o la producción o transmisión de energía, voces o imágenes, que se presten como servicio público, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de veinte a cien días multa. Artículo 365. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de treinta a cien días multa. Artículo 366. Las penas previstas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la sanción que corresponda por el daño causado. Cuando se cause algún daño por medio del manejo de cualquier vehículo de motor, además de las penas previstas se inhabilitará al conductos de seis meses a cinco años.
CAPITULO
II Artículo 367. Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquier otra instalación destinada al tránsito aéreo que sena de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará en una mitad. Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcione los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizados en dichas actividades. Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se relacionan con delitos contra la salud, las sanciones se duplicarán. Al que construya, instale, acondiciones o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que dispone la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.
CAPITULO
III Artículo 368. Se aplicará prisión de seis meses a dos años al que destruya, inutilice, quite o modifique algún dispositivo o señal de seguridad de una vía de tránsito.
CAPITULO
IV Artículo 369. Al que abra, intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad Artículo 370. Al que indebidamente intervenga la comunicación privada de terceras personas, se le sancionará con prisión de uno a cinco años y de treinta a cien días multa.
CAPITULO
V Artículo 371. Al empleado de un servicio público de comunicación que no transmita o no entregue una comunicación al destinatario, o habiendo recibido una comunicación no la ponga a disposición de quien deba enviarla o entregarla, o no la envíe a la oficina que debe hacer la entrega al destinatario, o n comunique al destinatario que debe pasar a recoger la comunicación, se le impondrán de seis a nueve meses de semilibertad. Si la omisión resulta un daño o perjuicio, la sanción, sin menoscabo de la reparación de daños y perjuicios que proceda, se incrementará en una mitad, salvo que resulte la comisión de otro delito, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista para éste.
TITULO
DÉCIMO CUARTO
CAPITULO
I Artículo 372. Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor. Artículo 373. Al que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y de cien a quinientos días multa. La misma pena del párrafo anterior se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de la moneda falsificada. Artículo 374. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa al que:
Artículo 375. Al que forme piezas mediante la unión de dos o más fracciones procedentes de diferentes billetes, o a quien disminuye el contenido de oro, plata, platino o paladio que compongan las piezas monetarias de curso legal, mediante limaduras, recortes disolución en ácidos o empleando cualquier otro medio, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de cincuenta a quinientos días multa. Igual sanción se impondrá al que circule la moneda alterada. Artículo 376. A quien preste sus servicios o desempeñe un cargo o comisión en la casa de moneda o en cualquier empresa que fabrique cospeles, y que por cualquier medio y con ánimo de lucro haga que las monedas de oro, plata, platino o paladio contengan metal diverso al señalado por la ley, o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación inferior, se le aplicará prisión de tres a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa. Artículo 377. Al que aproveche ilícitamente el contenido metálico destruyendo las monedas en circulación mediante fundición o cualquier otro procedimiento, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
CAPITULO
II Artículo 378. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de cincuenta a trescientos días multa al que:
Artículo 379. Se impondrán las mismas penas del artículo anterior, al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los documentos falsos de que habla el artículo anterior.
CAPITULO
III Artículo 380. Se aplicará de dos a seis años de prisión y de noventa a doscientos días multa al que: Artículo 381. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando ese vicio, o haga desaparecer un sello nacional o extranjero o la marca indicadora de que ya se utilizó, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a ciento veinte días multa.
CAPITULO
IV Artículo 382. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa. Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente. Igualmente se impondrán dichas penas a quien, utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.
CAPITULO
V Artículo 383. A quien se atribuya públicamente el carácter de profesionista, sin serlo, y ofrezca públicamente sus servicios como tal, o realice actividades propias de una profesión sin tener la correspondiente autorización legal, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de cincuenta a doscientos días multa.
TITULO
DÉCIMO QUINTO
CAPITULO
I Artículo 384. Comete delito de falsificación de documentos el que para obtener un beneficio económico o causar un daño:
Artículo 385. El delito de falsificación de documento se sancionará: Las penas previstas en las fracciones anteriores se incrementarán en una mitad cuando la falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes. Artículo 386. Al médico que falsamente haga constar en un documento que una persona padece una enfermedad u otra afectación suficiente para dispensarla de cumplir una obligación legal o hacerla adquirir un derecho, se le aplicará de noventa a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y de treinta a noventa días multa. Artículo 387. Se aplicará prisión de uno a cuatro años y de treinta a noventa días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño:
CAPITULO
II Artículo 388. Al que, por sí o por medio de otro, use un documento no auténtico o no veraz, se el impondrá prisión de seis meses a tres años y de sesenta a ciento veinte días multa.
CAPITULO
III Artículo 389. Al que, para obtener un beneficio o causar un daño, use un documento auténtico y veraz, expedido a favor de otra persona, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de sesenta a ciento veinte días multa.
CAPITULO
IV Artículo 390. Cuando alguno de los delitos previstos en este Título sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, o fedatario, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de dos a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
TÍTULO
DÉCIMO SEXTO
CAPITULO
ÚNICO Artículo 391. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:
Artículo 392. Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:
Artículo 393. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o lugares públicos, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales o de manera organizada o permanente, se impondrá prisión de dos a diez años y de dos mil a veinte mil días multa. Artículo 394. Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa, al que sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución. Artículo 395. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días multa a quien:
Artículo 396. Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación de daños, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que implique violación a alguno o algunos de los derechos titulados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
TÍTULO
DÉCIMO SÉPTIMO
CAPITULO
I Artículo 397. Al que procure o facilite la iniciación en la vida sexual de un impúber o lo obligue a la práctica de la mendicidad, se le aplicará prisión de cuatro a ocho años y de cincuenta a doscientos días multa. Artículo 398. Se impondrá de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa al que procure o facilite, en un menor de dieciocho años o en una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho: Si se empleare violencia la pena de prisión señalada se incrementará de dos a cuatro años. Artículo 399. La sanción se aumentará de dos a cinco años, cuando los actos de corrupción a los que se refieren los artículos 397 y 398, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz, y como consecuencia de ello éstos adquieran la práctica de las conductas descritas en los artículos citados o incurran en la comisión de algún delito. Artículo 400. No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñe e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, simpre que estén aprobados por la autoridad competente. Artículo 401. Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de cincuenta a doscientos días multa a quien: Para los efectos de este artículo se considera como empleado en el centro de vicio o lugar naturalmente nocivo para la sana formación psicosocial, al menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente preste sus servicios en tales lugares. Artículo 402. Al que promueva, publicite, facilite o gestione, por cualquier medio, viajes al interior o exterior del territorio nacional con el propósito de que la persona que viaja tenga relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad, se le impondrá una pena de cinco a catorce años de prisión y de cien a dos mil días multa. Artículo 403. Si el corruptor, a que se refieren los artículos 398, 399 y 401, tiene alguna relación de autoridad de hecho o de derecho sobre el menor, o habita en el mismo domicilio con la víctima, se aumentará la sanción correspondiente en una mitad y se aplicará, además, suspensión de dos a siete años de los derechos inherentes a la patria potestad sobre todos sus descendientes y privación definitiva del derecho a ser tutor o curador y los derechos que pudieran tener respecto de los bienes de la víctima. Si el corruptor es un servidor público que aprovecha su situación para cometer el delito, además de las sanciones correspondientes se le destituirá e inhabilitará de tres a diez años para desempeñar un empleo, cargo o comisión. Cuando el delito sea cometido por un miembro o miembros de la delincuencia organizada las sanciones se incrementarán en un tercio.
CAPITULO
II Artículo 404. la que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa. Artículo 405. Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporales, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores. Artículo 406. Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años. Artículo 407. Si alguno de los delitos de pornografía infantil lo comete un servidor público o un profesionista aprovechando los medios o circunstancias del empleo, cargo o profesión, se le impondrá un tercio más de las penas previstas en los artículos 404, 405 y 406, además de la destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de tres a diez años o, en su caso, suspensión de tres a diez años del ejercicio de su profesión. Artículo 408. Si los delitos a que se refieren los artículos anteriores, se cometen con persona menor de doce años de edad las penas previstas se incrementarán con un tercio más.
CAPITULO
III Artículo 409. Al que obtenga algún beneficio económico explotando en cualquier forma el comercio carnal de otra persona, se le aplicará prisión de dos a nueve años y de cien a quinientos días multa. Si la persona explotada es menor de dieciocho años o no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, las sanciones previstas se incrementarán en una mitad. Artículo 410. Se aplicarán las mismas sanciones del artículo anterior al que administre o sostenga lugares destinados a explotar la prostitución, o la promueva o facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución. Artículo 411. Cuando los delitos previstos en el primer párrafo del artículo 404 se cometan mediante engaño o violencia física o moral, o valiéndose el agente de la autoridad que ejerce sobre el pasivo o de la función pública que tiene, la sanción se aumentará de uno a tres años.
TITULO
DÉCIMO OCTAVO
CAPITULO
I Artículo 412. Se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de treinta a noventa días multa al que:
Artículo 413. Al que profane un cadáver con actos de necrofilia, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años. Si dichos actos consisten en la realización de la cópula, la pena será de tres a siete años de prisión.
CAPITULO
II Artículo 414. a que viole o vilipendie el lugar donde está colocado en forma permanente un cadáver, sus cenizas o restos humanos, se le impondrá prisión de nueve meses a dos años.
TITULO
DÉCIMO NOVENO
CAPITULO
I Artículo 415. A los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares que, habiendo aceptado prestar a una persona un servicio relacionada con su profesión o técnica, lo abandone sin consentimiento de aquella persona causando con ello un daño en los bienes de quien tenía derecho a la prestación de dicho servicio, se les impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos días.
CAPITULO
II Artículo 416. Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de cien a trescientos días multa al médico que:
CAPITULO
III Artículo 417. Se sancionará con prisión de uno a cinco años y de doscientos a cuatrocientos días multa al médico que:
CAPITULO
IV Artículo 418. Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y de cien a trescientos días multa, a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud que, aduciendo adeudos de cualquier índole:
Artículo 419. La misma sanción se aplicará a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud o agencia funeraria que, por cualquier motivo, retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando para la entrega sea necesaria la autorización de autoridad competente.
CAPITULO
V Artículo 420. A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente prescrita por otra que sea dañina o evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió, se les aplicará de seis meses a un año de semilibertad y de veinte a cincuenta días multa.
CAPITULO
VI Artículo 421. Las sanciones previstas en este Título se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por delitos cometidos. Además de las sanciones establecidas en los capítulos I, II y III se impondrá suspensión de seis meses a tres años del derecho a ejercer la profesión médica o inhabilitación, para éste mismo efecto, de seis meses a cinco años.
SECCIÓN
CUARTA
TITULO
I
CAPÍTULO
ÚNICO Artículo 422. Para los efectos de este Capítulo se entiende que:
Artículo 423. Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente capítulo, se impondrá, además de las penas señaladas, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo. Artículo 424. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de diez a cien días multa, a quien:
Artículo 425. Se impondrán hasta quinientos días multa, a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos propios de su ministro, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto. Artículo 426. Se impondrá prisión de dos a seis años y de cincuenta a doscientos días multa, al funcionario electoral que:
Artículo 427. Se impondrá prisión de uno a seis años, y de cien a doscientos días multa, al funcionario partidista o al candidato que:
Artículo 428. Se impondrá prisión de uno a nueve años, y multa de doscientos a cuatrocientos días multa, al servidor público que:
Artículo 429. Se impondrá prisión de tres a siete años y de setenta a doscientos días multa, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar. Artículo 430. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 407 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional. Artículo 431. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución. Artículo 432. Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo por haber acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del artículo 13 de este Código no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional.
TÍTULO
SEGUNDO
CAPITULO
ÚNICO Artículo 433. Se impondrá prisión de tres meses a cinco años y de veinte a cien días multa, a quien:
Artículo 434. Las penas a que se refiere el artículo anterior se podrán incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.
SECCIÓN
QUINTA
TÍTULO
PRIMERO
CAPITULO
I Artículo 435. Se impondrá pena de prisión de cinco a cuarenta años al mexicano que:
Artículo 436. Se aplicará prisión de cinco a veinte años al mexicano que:
Artículo 437. Al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero, se le impondrá de dos a doce años de prisión. Artículo 438. Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, con excepción de los previstos en las fracciones VI y VII del artículo 435.
CAPITULO
II Artículo 439. Al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le de instrucciones, información o consejos, se les impondrá de cinco a veinte años de prisión. La misma pena se impondrá al extranjero que en tiempo de paz proporcione sin autorización, a persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o cualquier dato de establecimientos de posibles actividades militares. Artículo 440. Al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra la Nación Mexicana, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporciones información, instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma perjudique o pueda perjudicar a la Nación Mexicana, se le impondrá de cinco a cuarenta años de prisión. Artículo 441. Al mexicano que, teniendo en su poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los releve a otro gobierno, si con ello perjudica a la Nación Mexicana, se le impondrá de cinco a veinte años de prisión.
TÍTULO
TERCERO
CAPITULO
I Artículo 442. Se aplicará prisión de dos a veinte años y de cien a quinientos días multa, a los que no siendo militares en ejercicio, se alcen en armas, para:
Artículo 443. Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que, residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, sin mediar violencia proporciones a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o de comunicación, o impida que las tropas del Gobierno de la Federación reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de uno a cinco años. Artículo 444. Al servidor público del Gobierno Federal que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se le aplicará prisión de cinco a veinticinco años y de doscientos a setecientos días multa. Artículo 445. Se impondrá prisión de uno a veinte años, de cien a cuatrocientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, al que:
Artículo 446. A los servidores públicos o agentes del Gobierno Federal y a los rebeldes que después del combate causen directamente, o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se les aplicará prisión de quince a treinta años y de doscientos días multa. Artículo 447. Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros, se aplicarán las reglas del concurso. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de los que causen fuera del mismo serán responsable tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten. Artículo 448. No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiera cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.
CAPITULO
II Artículo 449. Al que, utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o menoscabar la autoridad del Gobierno Federal, o la integridad de su territorio, o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de cinco a treinta años, de doscientos a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por diez años.
CAPITULO
III Artículo 450. Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesario, de armas, municiones o implementos básicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa. Se aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
CAPITULO
IV Artículo 451. Se aplicará prisión de seis meses a siete años y de cincuenta a doscientos días multa, a los que, para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaría:
Las sanciones se aumentarán en una mitad para quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín.
CAPITULO
V Artículo 452. A los que, en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 436, se les aplicará prisión de seis meses a ocho años y de cincuenta a doscientos días multa. A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y hasta cuatrocientos días multa.
SECCIÓN
SEXTA
TITULO
PRIMERO
CAPITULO
I Artículo 453. Se impondrá prisión de diez a veinte años y decomiso de los objetos o instrumentos del delito, a quienes:
CAPITULO
II Artículo 454. Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, a quienes;
TITULO
SEGUNDO
CAPITULO
I Artículo 455. Al que viole los deberes de humanidad en los prisioneros, rehenes de guerra y heridos, en los hospitales, o instituciones de tratamiento para enfermos mentales, se le aplicará de cinco a diez años de prisión.
CAPITULO
II Artículo 456. Al que con el propósito de destruir, total o parcialmente, a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetre, por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o imponga su esterilización masiva, con el fin de impedir la reproducción del grupo, se le impondrá prisión de veinte a cuarenta años. Si con igual propósito se realizan ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o, empleando violencia física o moral, se trasladan de ellas a otros grupos a menores de dieciséis años, la pena será de diez a treinta años de prisión. Se aplicará la misma pena señalada en el párrafo anterior a quien, con igual propósito, someta al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. En caso de que los responsables fueren servidores públicos, y cometieren el delito en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las penas establecidas en este artículo, se les privará del cargo e inhabilitará para desempeñar otro hasta por un término de veinte años. |