No. de Reg: 429/2PO2/02

     Ley Reguladora para el control de la Publicidad Gubernamental, en materia de prensa, radio y televisión.

TEXTO QUE SE PROPONE

Iniciativa de Ley Federal para la Regulación y Control de la Publicidad Gubernamental en materia de Prensa, Radio y Televisión

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente ley es de carácter general y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2.

Para efectos de esta ley se entiende por:

Secretaría de Gobernación: Secretaría de Estado que de acuerdo con el artículo 27, inciso XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, está encargada de formular, regular y conducir la política de Comunicación Social del Gobierno, y las relaciones con los medios masivos de información.

Cámara de Diputados: Órgano colegiado encargado de vigilar y regular la aplicación de los recursos públicos para la difusión de campañas gubernamentales en prensa, radio y televisión.

Comunicación Social: el intercambio de información de interés público que se da entre personas físicas, morales, públicas o privadas.

Campaña Institucional Emergente: material comunicacional elaborado por las Dependencias y Entidades para su difusión inmediata ante una coyuntura determinada. Este material se difunde, como su nombre lo señala, de manera emergente, ante la presencia de un peligro, alteración al orden social, los servicios públicos, la economía, la salud, así como la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país. Este tipo de campaña puede también tener fines exclusivamente militares o para la Armada, con el propósito de garantizar la seguridad interna de la Nación;

Campaña Institucional: material comunicacional elaborado por las Dependencias y Entidades, de acuerdo con sus Programas autorizados para su difusión;

Dependencias: las dependencias que conforman la Administración Pública Federal, enunciadas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluyendo sus órganos desconcentrados, incluida en esta definición exclusivamente para los efectos la presente ley, la Procuraduría General de la República;

Entidades: las entidades que conforman la Administración Pública Federal, enunciadas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Dirección General: Dirección General de Comunicación Social Gubernamental, adscrita a la Subsecretaría;

Erogación: todo Recurso Presupuestario gastado, ejercido, comprometido o contratado por las Dependencias y Entidades, con cualquier prestador de bienes y servicios que sean susceptibles de ser registrados en las partidas de gasto para el rubro de la Comunicación Social (actualmente Concepto 3600 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2001);

Medios Oficiales: medios de comunicación del sector público;

Programa: instrumento mediante el cual, se justifican y especifican las actividades y Recursos Presupuestarios para el ejercicio fiscal del año, en materia de comunicación social de las Dependencias y Entidades;

Recursos Presupuestarios: aquellos incluidos en el rubro de Comunicación Social del Presupuesto de Egresos de la Federación (actualmente, el Concepto 3600 "Servicios de impresión, publicación, difusión e información", de conformidad con el Acuerdo por el que se expide el clasificador por objeto del gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2000);

Tiempos Oficiales: tiempos de transmisión asignados, tanto en los medios de difusión del sector público, como en aquellos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal.

Articulo 3.

Son objetivos de esta ley:

a) Establecer los criterios generales para el ejercicio de los recursos que el Gobierno Federal destina al rubro de Comunicación Social y a la publicidad gubernamental en materia de prensa, radio y televisión.

b) Se aplicará a los rubros de publicidad, propaganda y a las actividades de comunicación social de las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Federal, enunciadas en los artículos 3 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluyendo sus órganos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.

c) Garantizar la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos para la contratación de servicios de publicidad en prensa escrita, radio y televisión.

d) El Poder Legislativo, concretamente la Cámara de Diputados, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, será la instancia facultada para la vigilancia, revisión y aprobación de todo lo relacionado con la Comunicación Social gubernamental.
 

Capítulo II
De las erogaciones de recursos presupuestarios

Artículo 4.

La erogación de recursos presupuestarios de las Dependencias y Entidades requerirá la autorización previa de la Cámara de Diputados y la comisión que se designe para tal efecto. La Secretaría de Gobernación, será la encargada de proponer, con la previa aprobación y supervisión de la Cámara de Diputados los Programas y Campañas Institucionales correspondientes.

Artículo 5.

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo tercero de esta Ley, los Programas deberán someterse a la aprobación de la comisión que designe la Cámara de Diputados y la Secretaría de Gobernación, en los siguientes 30 días naturales después de la publicación de la presente Ley.

Artículo 6.

La solicitud de aprobación de los Programas deberá incluir los siguientes elementos:

a) Estrategia en materia de Comunicación Social acorde con las funciones y atribuciones de la Dependencias o Entidades, que deberán adecuar sus Programas a los lineamientos elaborados por el Gobierno, así como a los objetivos y prioridades establecidos en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que de el emanen, siempre y cuando los Programas inicialmente presentados no lo contemplen. Los Programas ajustados deberán presentarse ante la Cámara de Diputados y la Secretaría de Gobernación, dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del Plan Nacional de Desarrollo;

b) Líneas generales de acción a través de las cuales se dará cumplimiento y se garantizará el derecho a la información establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de difundir entre la población el quehacer gubernamental, en forma transparente, congruente, integral, permanente, objetiva, veraz y oportuna;

c) Justificación y descripción de las Campañas Institucionales que se pretenden llevar a cabo;

d) Propuesta y justificación de la selección de medios de difusión de acuerdo con el público y el objetivo que se quiere lograr, la cobertura, equilibrio informativo e impacto de los mismos. Debe sustentarse técnica, teórica y políticamente, la razón por la que una determinada Entidad o Dependencia eligió a determinados medios de manera preferente, para no dar lugar a situaciones que privilegien injustificadamente a empresas periodísticas.

e) En su caso; descripción, justificación y sustento de las publicaciones oficiales comprendidas por el Programa; distintas a las que, por ley deban realizarse en el Diario Oficial de la Federación, y

f) Proyecto de presupuesto para llevar a cabo las acciones comprendidas en el Programa y síntesis del contenido del mismo, de acuerdo con los criterios establecidos para tal efecto por la Secretaría de Gobernación. Cualquier modificación al contenido de los Programas o en la Erogación de Recursos Presupuestarios, deberá ser autorizado previamente por la Cámara de Diputados, que resolverá lo conducente, en los 5 días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud correspondiente.

Artículo 7.

Las Erogaciones de Recursos Presupuestarios deberá limitarse al desarrollo de las actividades de difusión, información y promoción comprendidos en los Programas, así como sujetarse a las disposiciones que, en materia de austeridad y racionalidad del gasto público que emitan las autoridades competentes. Las Dependencias y Entidades se abstendrán de realizar Erogaciones de Recursos Presupuestarios cuya finalidad sea distinta a la promoción de la imagen institucional.

Los materiales que sean difundidos por las Dependencias y Entidades en medios electrónicos e impresos, deberán respetar los siguientes criterios:

a) Hacer referencia a los bienes o productos que comercializan o a los servicios públicos que prestan;

b) Deberán estar orientados a incidir en el aumento del consumo de los bienes o servicios respectivos;

c) Fomentar el ahorro de recursos naturales o la actualización tecnológica;

d) Promover una cultura preventiva en la sociedad respecto a los asuntos que competen a la salubridad, seguridad pública, recursos naturales, entre otros,

e) Informar de las acciones adoptadas en materia de salud, preservación del medio ambiente, uso eficiente de recursos naturales y seguridad de la población, entre otros,

f) Informar y orientar a los consumidores de los bienes o servicios en cuestión;

g) Informar la ejecución de los planes y programas a cargo de las Dependencias; así como para la promoción de la cultura en todas sus expresiones y de los valores cívicos, entre otros.

Artículo 8.

Las Dependencias y Entidades no podrán erogar Recursos Presupuestarios en beneficio de candidato a puesto de elección popular o partido político alguno, de conformidad con lo establecido en la legislación electoral aplicable.

Artículo 9.

Cualquier campaña institucional, a excepción de las Emergentes, deberán considerar los siguientes criterios para su difusión en los medios electrónicos e impresos:

a) Ningún funcionario de la dependencia que publicite la campaña de información podrá aparecer en las inserciones que se paguen en medios impresos, spots televisivos y radiofónicos que se difundan, a menos que se solicite un permiso a la comisión que designe la Cámara de Diputados y la Secretaría de Gobernación;

b) La contratación de servicios para la difusión de la campaña institucional en prensa, radio y televisión, deberá, en todo momento, anteponer los criterios de racionalidad impuestos por el gobierno, a menos que sea una campaña Emergente, de vital y urgente difusión para la población.

c) Toda Entidad o Dependencia deberá comprobar en tiempo y forma, como lo establece la presente Ley, las razones por las que se eligió a determinado medio escrito o electrónico para la difusión de su campaña institucional, exceptuando la de carácter Emergente, buscar en todo momento que los recursos que se eroguen para el pago de las inserciones a medios impresos o spots televisivos y radiofónicos, no sean onerosos, de acuerdo con las tarifas ofrecidas por las empresas periodísticas.

d) En la elección de empresas publicitarias, la Entidad o Dependencia deberá notificar a la Secretaría de Gobernación y al comisión que designe la Cámara de Diputados, las razones por las que contrató estos servicios para la elaboración de una Campaña Institucional específica, y sustentar los motivos por los que eligió la contratación de ese servicio. La Entidad o Dependencia que adquiera los servicios de empresas privadas de publicidad, buscará mantener los criterios de racionalidad impuestos por el gobierno y no privilegiar a una sola empresa, a menos que las erogaciones que se hagan estén sustentadas por las tarifas, el prestigio, la cartera y la eficacia de las prestadoras de servicios.

Capítulo III
De la difusión de las campañas

Artículo 10.

La difusión de las Campañas Institucionales, requerirá la autorización de la Cámara de Diputados y de la Secretaría de Gobernación. La solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá incluir lo siguiente:

a) Muestrario de la campaña institucional, con los materiales respectivos o en su caso, con la descripción de los mismos, y acompañada de imágenes como impresos, audiovisuales y libretos para medios electrónicos;

b) Inicio y término de la campaña;

c) Número, horario (rango) y ubicación (emisoras) de los impactos de radio y televisión solicitados;

d) Costos estimados para el desarrollo y difusión de las mismas;

e) Presentación a la Secretaría de Gobernación y a la Cámara de Diputados, de los resultados obtenidos en los estudios de mercado, encuestas de opinión, grupos de enfoque o cualquier otro análisis similar practicado por las Dependencias o Entidades;

f) La participación de empresas privadas en la elaboración de Campañas Institucionales o Emergentes, estará sujeta al presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados en materia de Comunicación Social, y su contratación no deberá ser superior a las tarifas manejadas en el ramo de la publicidad.

Artículo 11.

La Cámara de Diputados y la Secretaría de Gobernación emitirán, de común acuerdo, la resolución correspondiente dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, siempre y cuando ésta cumpla con los requisitos establecidos en los incisos anteriores y que se apegue a los objetivos en el Programa respectivo, así como con las políticas de comunicación social definidas por el Gobierno Federal en el ámbito de su competencia. Cualquier modificación en el contenido de las Campañas Institucionales, deberá ser notificada para su aprobación.

Artículo 12.

Las Campañas Institucionales Emergentes quedan excluidas de la autorización a qué se refiere el artículo décimo de esta Ley. Su contenido deberá ser notificado la Cámara de Diputados y Secretaría de Gobernación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de su difusión.

Capítulo IV
De la contratación de los servicios

Artículo 13.

En la contratación de servicios, las Dependencias y Entidades sólo darán preferencia a los Medios Oficiales respecto de los medios de comunicación privados, si éstos acreditan debidamente sus condiciones de servicio, calidad, costo de mercado y cobertura.

Artículo 14.

La contratación de servicios de información, diseño, producción y difusión que ofrecen de comunicación privados, se llevará a cabo bajo la estricta responsabilidad de la Dependencia o Entidad de que se trate; sin embargo, las órdenes de compra emitidas por las Dependencias y Entidades deberán especificar el concepto, titulo del anuncio, mensaje, cobertura y circulación certificada del medio en cuestión, así como los costos que ofrece para tal efecto.

Artículo 15.

Las órdenes de compra emitidas por las Dependencias y Entidades se presentarán semestralmente a la Comisión que designe la Cámara de Diputados, para el seguimiento y vigilancia que pretende esta Ley, y a la Secretaría de Gobernación, en su calidad de órgano rector de la Comunicación Social Gubernamental, para demostrar el uso correcto de los recursos presupuestales destinados a la difusión e información.

Capítulo V
Del uso de los Tiempos Oficiales

Artículo 16.

Las Dependencias y Entidades únicamente podrán destinar Recursos Presupuestarios para actividades relacionadas con la comunicación social a través de la radio y la televisión, una vez que hayan agotado los Tiempos Oficiales disponibles, tanto en los medios de difusión del sector público, como en aquellos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal. Las Dependencias y Entidades que por la naturaleza de sus programas y campañas Emergentes, quedará fuera de esta disposición.

Artículo 17.

Los Tiempos Oficiales serán administrados el Consejo Nacional de Radio y Televisión, y serán asignados exclusivamente a Campañas Institucionales o materiales previamente aprobados por la Secretaría de Gobernación e informarse trimestralmente a la Cámara de Diputados.

Artículo 18.

La asignación de los Tiempos Oficiales para la difusión de las Campañas Institucionales deberá seguir criterios de equidad y transparencia, para mantener una distribución equilibrada entre todas las Entidades y Dependencias a las que se refiere la presente Ley.

Artículo 19.

El Consejo Nacional de Radio y Televisión determinará el formato y los requisitos de calidad que deberán cumplir los materiales remitidos por las Dependencias y Entidades solicitantes, así como los materiales impresos y audiovisuales, atendiendo los requerimientos de tiempo y audiencia necesarios para la consecución de los objetivos de comunicación de la Campaña Institucional de que se trate, siempre, en función de la disponibilidad de Tiempos Oficiales existentes durante la vigencia de la misma.

Artículo 20.

La Secretaría de Gobernación deberá justificar a la Comisión encargada por la Cámara de Diputados, en su informe trimestral, los criterios que empleó para la utilización de los Tiempos Oficiales.

Artículo 21.

La Secretaría de Gobernación presentará una propuesta a la Comisión encargada por la Cámara de Diputados, su propuesta de distribución de los Tiempos Oficiales para cada una de las Dependencias y Entidades.

Artículo 22.

La Secretaría de Gobernación informará a las instituciones y Dependencias que comprenden esta Ley, los Tiempos Oficiales con los que contarán a partir de los primeros cinco días hábiles del mes de enero de cada año, a fin de que conozcan la disponibilidad de los mismos y elaboren sus programas de difusión.

Artículo 23.

El Consejo Nacional de Radio y Televisión llevará el seguimiento de los tiempos de transmisión, distribución, así como el uso que se le al que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal. Igualmente, a los espacios contratados en radio y televisión para las Campañas Institucionales de difusión, a fin de que se integren en el informe que señalado anteriormente en la presente Ley.

Capítulo VI
Sobre la vigilancia de los recursos presupuestarios

Artículo 24.

Las Dependencias y Entidades informarán trimestralmente a su órgano rector en materia de Comunicación Social Gubernamental y a la Cámara de Diputados, sobre las Erogaciones de Recursos Presupuestarios, dentro de los primeros cinco días hábiles, siguientes a la conclusión del periodo referido en el presente artículo, conforme a los formatos que al efecto establezca la Secretaría de Gobernación.

Artículo 25.

La Cámara de Diputados podrá solicitar a las Dependencias y Entidades, o bien a la Secretaría de Gobernación, que está encargada de establecer la política de Comunicación Social de la Administración Pública Federal, la información adicional para verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. Esta información deberá ser entregada dentro de los 10 días hábiles posteriores a su solicitud.

Artículo 26.

La Secretaría de Gobernación informará trimestralmente a la Cámara de Diputados, las Erogaciones destinadas a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y, en general, a todas las relacionadas con actividades de comunicación social.

Artículo 27.

La Secretaría de Gobernación, dependencia encargada de la política de Comunicación Social Gubernamental, informará trimestralmente a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, de los Programas y Campañas Institucionales autorizados de conformidad con la presente Ley, a fin de que se apliquen las sanciones correspondientes a los servidores.

Artículo 28.

Las Dependencias y Entidades, a las que alude esta ley, establecerán y mantendrán permanentemente actualizada una dirección electrónica en Internet incorporando, como mínimo, la siguiente información:

a) Ley Orgánica, Reglamento Interior; Decreto de creación o estatuto orgánico, según sea el caso;

b) Marco jurídico aplicable a las actividades u objeto de la Dependencia o Entidad, incluyendo las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la misma;

c) Manual de organización, incluyendo organigrama;

d) Directorio y currículo de los principales servidores públicos;

e) Plan Nacional de Desarrollo y Programas Sectoriales;

f) Programa Anual de Trabajo, incluyendo una descripción de las principales actividades que lo integran;

g) Principales indicadores de gestión, las estadísticas históricas del sector correspondiente;

h) Servicios públicos que se ofrecen a la comunidad y unidades administrativas responsables de prestarlas, así como los horarios, domicilios y números telefónicos de atención;

i) Boletines, comunicados de prensa, y la información general emitida por la Dependencia y Entidad;

j) El informe trimestral emitido por la Secretaría de Gobernación sobre el manejo de los recursos presupuestales para las campañas de difusión e información de la dependencia o entidad;

k) Vínculos con la información de las Campañas Institucionales difundidas en cualquier medio de comunicación masivo, que incluya un formato de encuesta de opinión sobre la percepción de cada campaña. Los resultados que se, obtengan deberán ser remitidos a la Cámara de Diputados para su conocimiento y registro.

l) Todos los materiales difundidos en prensa y televisión, deberán contener la dirección electrónica respectiva.

m) Las Entidades podrán cumplir con el requisito a que se refiere el presente artículo, mediante la incorporación de un vínculo relativo a sus actividades dentro de la dirección electrónica de la coordinadora de sector correspondiente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

Queda sin efectos cualquier otra disposición que contravenga la presente ley.

Tercero.

A partir de los 90 días de la publicación de la presente Ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisión deberá asumir las responsabilidades que se le confieren en este decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como el artículo 52 de su Reglamento.

Datos de Identificación

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