No. de Reg: 427/1CP2/02

Iniciativa con proyecto de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del Artículo 27 Constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

 

 

TITULO PRIMERO
DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1.- Se expide la nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

 

 

Artículo 2. De acuerdo con los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, como medio que contribuya a consolidar la conducción y organización del desarrollo nacional, generando las alternativas más viables para que dicho desarrollo se dé en condiciones de libertad y de justicia social y manteniendo en todo momento la propiedad y el control nacional sobre las entidades señaladas por el artículo 11 de esta ley y sobre los medios que se encuentren dedicados al servicio público de energía eléctrica.

 

 

 

ARTÍCULO 1. El objeto de la presente Ley es establecer el régimen de prestación del servicio público de energía eléctrica, de conformidad con los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es también objeto del presente ordenamiento la formulación de disposiciones que permitan el desarrollo de actividades no comprendidas en el servicio público de electricidad. En ambos casos, la presente Ley se sustenta en el pleno respeto de las normas constitucionales y de las reglas relacionadas con la materia contenidas en los tratados internacionales suscritos por México.

Artículo 2.- Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público.

 

Artículo 3.- No se considera servicio público:

I.-La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;

II.-La generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;

III.-La generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción;

IV.-La importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios; y

V.-La generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.

 

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:

 

 

 

 

 

 

I.-La planeación del sistema eléctrico nacional;

 

 

 

II.-La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y;

III.-La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.

ARTÍCULO 3. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se entiende por servicio público de electricidad el conjunto de actividades organizadas y dirigidas con el fin de asegurar la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de electricidad de la sociedad mexicana, en forma suficiente, continua, uniforme y regular, sin menoscabo del entorno natural y haciendo un aprovechamiento racional de los recursos energéticos, propiciando el acceso de todos los habitantes del país a una electricidad con altos estándares de calidad, sin favoritismos ni discriminaciones y con el menor costo a corto, mediano y largo plazos.

En este sentido, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:

I. El sistema eléctrico nacional, conformado por las actividades de generación, conducción, transformación, interconexión, distribución y venta de energía eléctrica a nivel nacional y de exportación e importación de electricidad, así como por todos los bienes, plantas, instalaciones, equipos, redes, medios y derechos que hacen posible la realización de dichas actividades;

II. La planeación del sistema eléctrico nacional, y

 

III. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos requeridos para la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.

 

ARTÍCULO 4. La obligación de prestar el servicio público de electricidad, a cargo de las entidades señaladas por el artículo 11, implica el deber de conservar el control permanente del abasto en electricidad necesario para subvenir en forma continua y uniforme, y en términos de equidad social, a las necesidades colectivas de todos los habitantes del país, así como la responsabilidad de planear e instrumentar, con recursos propios y de forma permanente, sus trabajos de mantenimiento, de control, de desarrollo y de ampliación del sistema eléctrico nacional, en condiciones técnicas, tecnológicas y económicas compatibles con el interés general de propiciar un acceso a la electricidad de alta calidad y bajo costo para todos los habitantes, como medio para contribuir al mantenimiento de la independencia y de la seguridad energéticas del país.

Esta obligación involucra la responsabilidad de realizar todos los esfuerzos necesarios para garantizar el abasto eléctrico en las zonas del territorio nacional que no están interconectadas al sistema eléctrico nacional. También supone la exigencia de poner en conocimiento de las dependencias correspondientes del Poder Ejecutivo la ubicación de comunidades donde se presentan problemas de marginación social por la falta de abasto eléctrico y de coordinarse con las propias autoridades a efecto de participar con ellas en el desarrollo de acciones que permitan combatir dichos rezagos sociales, propiciando el acceso a la electricidad para las personas que se encuentren en situación de pobreza extrema en las zonas rurales y en las áreas urbanas más aisladas, de acuerdo con el diagnóstico y la planeación del sistema eléctrico nacional; estas acciones deberán realizarse con fondos del presupuesto federal y deberán llevarse a cabo con el auxilio de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 5.- La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo.

 
 

ARTÍCULO 5. El servicio público de energía eléctrica tiene como característica esencial su unidad. La unidad del servicio público de electricidad es entendida como el conjunto de bienes, sistemas, equipos y plantas que hacen posible la generación, conducción, interconexión, transformación, distribución, abasto y comercialización de energía eléctrica en el territorio nacional, en forma general, continua, regular y uniforme, considerados como un todo indivisible, por lo que implica la identidad orgánica como sistema eléctrico nacional de las entidades a que se refiere el artículo 11.

Artículo 6.- Para los efectos del Artículo anterior, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el Artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.

 
 

ARTÍCULO 6. La obligación de prestar el servicio público de electricidad es irrenunciable, y solo podrá ser excusada en los casos específicos en que las condiciones técnicas y económicas lo hagan imposible.

 

ARTÍCULO 7. El servicio público de electricidad es de interés general y se considerará preeminente frente a cualquier interés que no represente la atención de las necesidades colectivas en la materia, en virtud de su valor estratégico como instrumento que favorece la cohesión social, la lucha contra la marginación y el desarrollo económico equilibrado de todas las regiones del país; en consecuencia, el servicio público de electricidad deberá contribuir a la independencia y seguridad energéticas nacionales, así como a la óptima utilización de los recursos naturales disponibles y al uso racional de la energía.

Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público.

ARTÍCULO 8. Las instalaciones, equipos y servicios de interconexión nacional e internacional con la red del servicio público de electricidad son de interés público y de seguridad nacional, y no podrán ser objeto de enajenación. Toda ampliación, restricción y disponibilidad de la red del servicio público de electricidad deberán estar incluidas en la planeación del sistema eléctrico nacional y todo acceso a la mencionada red deberá ser autorizado y controlado por el Centro Nacional de Control de Energía de la Comisión Federal de Electricidad.

Las actividades de importación y de exportación de electricidad son también de interés público y de seguridad nacional. La importación y la exportación de electricidad son exclusivas de la Comisión Federal de Electricidad; sólo podrá autorizarse la importación de electricidad por parte de particulares, previo permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía y en las condiciones y términos establecidos por esta Ley. Toda operación de importación y exportación deberá realizarse mediante el uso de la red del servicio público de electricidad.

ARTÍCULO 9. En consecuencia de lo establecido por el artículo anterior, toda realización de obras e instalación de equipos de interconexión internacional y toda exportación de electricidad deberá ser previamente autorizada por la Comisión Reguladora de Energía, escuchando al efecto a la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Energía y a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El Ejecutivo Federal, por conducto de dichas dependencias actuando en conjunto, podrá solicitar a la Comisión Reguladora de Energía la suspensión de obras o de la instalación de equipos de interconexión internacional, así como la suspensión temporal de parte o la totalidad de las exportaciones de electricidad, cuando cualquiera de esas actividades pudiera poner en riesgo el interés público o la seguridad nacional. En ese caso, la Comisión Reguladora de Energía decretará desde luego la suspensión, señalando un periodo razonable para la revisión de las condiciones que le dieron lugar y para escuchar las consideraciones de la Comisión Federal de Electricidad.

ARTÍCULO 10. El servicio público de energía eléctrica, a fin de contribuir a la seguridad y a la independencia energéticas nacionales, requiere del concurso de las entidades encargadas, por disposición expresa de la ley o por concesión otorgada de acuerdo a las legislaciones aplicables, de la producción de fuentes primarias de energía, entre las que se encuentran Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, la Comisión Nacional del Agua y las explotaciones mineras de tales fuentes de energía.

En este sentido, será obligatorio para las mismas y para la Comisión Federal de Electricidad celebrar contratos, mediante los cuales la Comisión Federal de Electricidad obtenga los recursos energéticos primarios necesarios para la prestación del servicio público de manera preferente; en dichos contratos podrán establecerse cláusulas de reciprocidad y cláusulas de compensación.

CAPITULO II

Del organismo encargado de la prestación del servicio público de energía eléctrica

 

 

 

 

CAPITULO II
De los organismos encargados de la prestación del servicio público de energía eléctrica

Sección I
Disposiciones comunes

ARTÍCULO 11. De conformidad con el artículo 27 constitucional, tratándose del servicio público de energía eléctrica no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Se reconocen limitativamente como entidades que tienen a su cargo el servicio público a la Comisión Federal de Electricidad, como entidad que históricamente lo ha operado en su conjunto y que tiene la responsabilidad de su unidad operativa y su planeación, y a Luz y Fuerza del Centro, como entidad cuyo objeto la condiciona a la prestación parcial del servicio público en la zona centro del país. Dichas entidades no están autorizadas a delegar en particulares la responsabilidad del aseguramiento y de la prestación del servicio público.

Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión, transformación, interconexión, distribución y venta de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, en el marco de sus competencias.

Artículo 7.- La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el Artículo 4o.

ARTÍCULO 12. La Comisión Federal de Electricidad asumirá la obligación de realizar todas las actividades de prestación del servicio público a que se refiere el artículo 3, en condiciones de absoluta transparencia, para lo cual publicitarán en forma regular todos sus planes, proyectos y compromisos, así como todas sus cuentas y balances.

En particular, la Comisión Federal de Electricidad tendrá la obligación de transparentar su contabilidad a efecto de que las tarifas reflejen exclusivamente los costos de explotación, financieros y de expansión de la infraestructura eléctrica en que se incurra.

Artículo 8.- La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Sección 2
De la Comisión Federal de Electricidad

ARTÍCULO 17. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado multiservicios y multienergético, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y de gestión y vertical y horizontalmente integrado, que tiene por objeto la generación, conducción, formación, distribución y abasto de energía eléctrica destinadas a la prestación integral del servicio público de energía eléctrica, la interconexión de líneas a la red del servicio público de electricidad, la importación y exportación de electricidad y el desarrollo de actividades que consoliden, fortalezcan e incrementen al propio servicio público, sin perjuicio del resto de las facultades y obligaciones señaladas por esta Ley.

La Comisión Federal de Electricidad tiene además a su cargo el mantenimiento de la unidad del servicio público de electricidad, en los términos del artículo 5. A este efecto, la Comisión Federal de Electricidad dirigirá las acciones coordinadas entre ella y Luz y Fuerza del Centro en materia de mantenimiento y operación del sistema eléctrico nacional.

Artículo 9.- La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:

I.-Prestar el servicio público de energía eléctrica en los términos del Artículo 4o. y conforme a lo dispuesto en el Artículo 5o.;

II.-Proponer a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal los programas a que se refiere el Artículo 6o.;

III.-Exportar energía eléctrica y, en forma exclusiva, importarla para la prestación del servicio público.

IV.-Formular y proponer al Ejecutivo Federal los programas de operación, inversión y financiamiento que a corto, mediano o largo plazo, requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica;

V.-Promover la investigación científica y tecnológica nacional en materia de electricidad;

VI.-Promover el desarrollo y la fabricación nacional de equipos y materiales utilizables en el servicio público de energía eléctrica;

VII.-Celebrar convenios o contratos con los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica;

VIII.-Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; y

IX.-Los demás que fijen esta ley y sus reglamentos.

Artículo 10.- La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Comercio y Fomento Industrial; de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director General de Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en la Comisión Federal de Electricidad.

Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designará a un secretario de la misma.

La vigilancia del Organismo estará encomendada a un Consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, así como por un representante designado por la Junta de Gobierno.

El Consejo de Vigilancia será coordinado por el representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la Entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las Dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluación de las Entidades Paraestatales.

El Coordinador del Consejo de Vigilancia tendrá derecho de asistir con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno de Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 11.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente y sus decisiones serán obligatorias, cuando se reúnan la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

 

Artículo 12.- La Junta de Gobierno deberá:

I.-Aprobar, en su caso, el proyecto del plan anual de arbitrios y del presupuesto anual de egresos;

A su elección, podrán aprobarse proyectos de planes de arbitrios y presupuestos de egresos trienales o quinquenales;

II.-Aprobar, en su caso, el estado patrimonial y financiero anual;

III.-Aprobar, en su caso, los programas que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, en los términos del Artículo 6o.;

IV.-Aprobar, en su caso, el reglamento interior del organismo y los proyectos y eventuales modificaciones de la estructura funcional o de los sistemas organizativos de la Comisión Federal de Electricidad, que proponga el Director General;

V.-Designar a propuesta del Director General a los Directores o Gerentes de las distintas áreas de actividad;

VI.-Acordar las propuestas de ajuste a las tarifas, que deberán formularse de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del organismo;

VII.-Aprobar, en su caso, la propuesta de reestructuración tarifaria;

VIII.-Aprobar, en su caso, el programa de adiestramiento, capacitación y desarrollo de recursos humanos que proponga el Director General;

IX.-Conocer sobre las peticiones que formulen los trabajadores sindicalizados de la institución sobre revisión de contrato colectivo de trabajo teniendo en cuenta la situación financiera de la Comisión Federal de Electricidad;

X.-Resolver sobre los asuntos que someta a su conocimiento cualquiera de sus miembros o el Director General;

XI.-Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen a la Comisión Federal de Electricidad, y

XII.-Vigilar, supervisar y controlar que las aportaciones hechas por el Gobierno Federal derivadas de sustituciones de adeudos del organismo, sean destinadas al fin que se establece en esta Ley.

Artículo 13.- El patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad se integra con:

I.-Los derechos, bienes muebles e inmuebles de los que a la fecha es titular, de los que se le incorporen y de los que en el futuro adquiera por cualquier título;

II.-Los derechos sobre recursos naturales que le sean asignados por el Ejecutivo Federal, necesarios para el cumplimiento de su objeto;

III.-Los frutos que obtenga de sus bienes y el resultado neto de operación, en su caso o cualquier otro concepto;

IV.-El rendimiento de los impuestos y derechos que específicamente se le asignen de acuerdo con las leyes respectivas;

V.-Los ingresos provenientes de la venta y prestación de servicios científicos y tecnológicos, de asesoramiento y otros; y

VI.-Las aportaciones que en su caso otorgue el Gobierno Federal;

VII.-Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, solicitadas por aquéllos.

El reglamento respectivo establecerá los casos y las condiciones en que los solicitantes del servicio deberán efectuar aportaciones, en forma independiente de los conceptos consignados en las tarifas para la venta de energía eléctrica y en las disposiciones relativas al suministro de la misma conforme a las bases generales siguientes:

a) Cuando existan varias soluciones técnicamente factibles para suministrar un servicio, se considerará la que represente la menor aportación para el usuario, aún en el caso de que la Comisión Federal de Electricidad, por razones de conveniencia para el sistema eléctrico nacional, opte por construir otra alternativa;

b) La Comisión Federal de Electricidad podrá construir líneas que excedan en capacidad los requerimientos del solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir la aportación que corresponda por la línea específica o la carga solicitada;

c) Si en la misma zona se presentan en grupo solicitudes de servicio, la Comisión Federal de Electricidad estudiará la posibilidad de dar una solución en conjunto, procurando que parte de las líneas específicas se integren en una común. En ese caso la aportación de cada solicitante corresponderá a la suma de la parte proporcional de la línea común y el costo de la línea específica. La parte proporcional de la línea común, se determinará en función de las cargas-longitud de cada solicitud, con respecto a la suma de las cargas-longitud de todas las solicitudes;

d) Estarán exentas del pago de aportaciones, las ampliaciones de la infraestructura requeridas para el suministro de servicios individuales, cuando la distancia entre el poste o registro de la red de baja tensión existente, más próxima a las instalaciones del solicitante sea inferior a doscientos metros;

e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que requieran la formulación del mismo, se celebrará el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que apruebe la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y en el que se precisarán el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y la forma de pago de ésta;

f) Las obras de electrificación para comunidades rurales que se realicen con la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, se sujetarán a los programas y presupuestos previamente aprobados y a las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinación que se celebren;

g) Las cuotas que correspondan a las aportaciones se aprobarán por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y podrán ser revisadas previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, de los gobiernos de los Estados y de los ayuntamientos respectivos.

h) No habrá aportaciones a cargo del solicitante cuando éste convenga con la Comisión Federal de Electricidad que la construcción de la línea sea a cargo de él mismo, de acuerdo con las especificaciones y normas respectivas; o cuando dicha entidad se beneficie sustancialmente por las obras a cargo del solicitante.

Podrá convenirse, cuando proceda el reembolso, la compensación con energía eléctrica.

Artículo 14.- El Presidente de la República designará al Director General, quien representará al Organismo con las siguientes obligaciones y facultades;

I.-Cumplir con los programas a que se refieren los Artículos 4o., 5o. y 6o. de esta ley;

II.-Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del Artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

III.-Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran Poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del Artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones. Estará facultado, además para desistirse de amparos;

IV.-Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno;

V.-Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del Artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

VI.-Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del Organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes.

VII.-Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno;

VIII.-Someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del Artículo 12;

IX.-Nombrar el personal de confianza del organismo no reservado a la Junta de Gobierno, expresamente;

X.-Resolver los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno;

XI.-Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz; y

XII.-Los demás que la Junta de Gobierno decida otorgarle.

Artículo 15.- El reglamento interior del organismo establecerá las áreas funcionales o los sistemas de organización y las facultades y obligaciones de sus titulares.

CAPITULO III

De la participación y capacitación de los trabajadores

Artículo 16.- Los trabajadores electricistas participarán en la organización y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, a fin de elevar la productividad, la conciencia social y profesional de los trabajadores y técnicos, así como para lograr el mejor uso de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros del organismo.

Artículo 17.- Para los efectos del Artículo anterior, se crean comisiones consultivas mixtas de operación industrial que deberán funcionar de acuerdo con las siguientes reglas:

I.-Se integrarán en cada estructura funcional o sistema organizativo, con un representante de la Comisión Federal de Electricidad y otro de los trabajadores;

II.-Estudiarán, preferentemente, los problemas de adiestramiento y capacitación de los trabajadores, de productividad y de responsabilidad y seguridad en el trabajo; y

III.-Dispondrán de toda la información institucional y facilidades que requieran en su cometido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 18.- El funcionamiento de las C omisiones Mixtas de Operación Industrial, se regirá por el reglamento respectivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 19.- La Comisión Federal de Electricidad promoverá el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

De las obras e instalaciones

Artículo 20.- Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad y que apruebe la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, y a la inspección periódica de dicha Dependencia.

 

 

 

Artículo 21.- La Comisión Federal de Electricidad deberá mantener sus instalaciones en forma adecuada, para la prestación del servicio público de energía eléctrica en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.

 

 

Artículo 22.- Para la realización de las obras e instalaciones necesarias a la prestación del servicio público de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad deberá:

I.-Hasta donde su desarrollo tecnológico lo permita, efectuar el diseño con su propio personal técnico;

II.-Tender a la normalización de equipos y accesorios;

III.-Abastecerse, preferentemente, con productos nacionales manufacturados por instituciones descentralizadas, empresas de participación estatal o empresas privadas.

Artículo 23.- Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del Orden Federal.

Cuando los inmuebles sean propiedad de la Federación de los Estados o Municipios, la Comisión Federal de Electricidad elevará las solicitudes que legalmente procedan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 24.-La Comisión Federal de Electricidad podrá ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugares públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas áreas y subterráneas y equipo destinado al servicio. Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados. Al término de dichas obras la Comisión Federal de Electricidad hará las reparaciones correspondientes.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

Del Suministro de energía eléctrica

Artículo 25.- La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.

El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la Comisión.

Artículo 26.- La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:

I.-Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un período normal de facturación;

II.-Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;

III.-Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias; y

IV.-Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo.

V.-Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; y

VI.-Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.

En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo.

 

 

Artículo 27.- La Comisión Federal de Electricidad no incurrirá en responsabilidad, por interrupciones del servicio de energía eléctrica motivadas:

I.-Por causas de fuerza mayor o caso fortuito;

II.-Por la realización de trabajos de mantenimiento, reparaciones normales, ampliación o modificación de sus instalaciones. En estos casos, deberá mediar aviso previo a los usuarios a través de un medio de difusión masiva, o notificación individual tratándose de usuarios industriales servidos en alta tensión con más de 1000 KW contratados o prestadores de servicios públicos que requieran de la energía eléctrica como insumo indispensable para prestarlos, en cualquiera de los casos con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación al inicio de los trabajos respectivos; y

III.-Por defectos en las instalaciones del usuario o negligencia o culpa del mismo.

Artículo 28.- Corresponde al solicitante del servicio realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las Normas Oficiales Mexicanas.

Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este Artículo.

Artículo 29.- Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas que utilicen para su funcionamiento y operación la energía eléctrica, quedan sujetos al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 30.- La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 31.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

Artículo 32.- El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.

En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional.

Artículo 33.- Los usuarios del servicio público de energía eléctrica garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depósitos cuyo importe se determinará con las reglas complementarias de las tarifas respectivas. Dichos depósitos deberán constituirse y conservarse en la Comisión Federal de Electricidad.

La Comisión Federal de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los depósitos, en los casos de notoria solvencia económica del usuario, acreditada y previa solicitud expresa del mismo.

Artículo 34.- El contrato de suministro de energía eléctrica termina:

 

I.-Por voluntad del usuario;

II.-Por cambio de giro o características del mismo que impliquen la aplicación de tarifa diversa;

III.-Por cambio de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio, en el caso de que sean usuarios; y

IV.-Por falta de pago del adeudo que motivó la suspensión, dentro de los siguientes quince días naturales a la fecha en que se efectuó dicha suspensión.

Artículo 35.- Terminado el contrato de suministro, la Comisión Federal de Electricidad tendrá derecho a aplicar a su favor el importe de la garantía, en la proporción correspondiente. El saldo, en su caso, deberá ponerlo a disposición del usuario.

Artículo 36.- La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:

I.-De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:

a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios. La sociedad permisionaria no podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de expansión, excepto cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de dichos planes; y

b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica, en los términos del Artículo 36-Bis.

II.-De Cogeneración, para generar energía eléctrica producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambos; cuando la energía térmica no aprovechada en los procesos se utilice para la producción directa o indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen combustibles producidos en sus procesos para la generación directa o indirecta de energía eléctrica y siempre que, en cualesquiera de los casos:

a) La electricidad generada se destine a la satisfacción de las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración, siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en plantas de generación convencionales. El permisionario puede no ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración.

b) El solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad, en los términos del Artículo 36-Bis.

III.-De Producción Independiente para generar energía eléctrica destinada a su venta a la Comisión Federal de Electricidad, quedando ésta legalmente obligada a adquirirla en los términos y condiciones económicas que se convengan. Estos permisos podrán ser otorgados cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que los solicitantes sean personas físicas o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad o sean equivalentes. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, conforme a lo previsto en la fracción III del Artículo 3o., podrá otorgar permiso respecto de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas, cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos haya sido comprometida para su exportación; y

c) Que los solicitantes se obliguen a vender su producción de energía eléctrica exclusivamente a la Comisión Federal de Electricidad, mediante convenios a largo plazo, en los términos del Artículo 36-Bis o, previo permiso de la Secretaría en los términos de esta Ley, a exportar total o parcialmente dicha producción.

IV.-De pequeña producción de energía eléctrica, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que los solicitantes sean personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

b) Que los solicitantes destinen la totalidad de la energía para su venta a la Comisión Federal de Electricidad. En este caso, la capacidad total del proyecto, en un área determinada por la Secretaría, no podrá exceder de 30 MW; y

c) Alternativamente a lo indicado en el inciso b) y como una modalidad del autoabastecimiento a que se refiere la fracción I, que los solicitantes destinen el total de la producción de energía eléctrica a pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan de la misma y que la utilicen para su autoconsumo, siempre que los interesados constituyan cooperativas de consumo, copropiedades, asociaciones o sociedades civiles, o celebren convenios de cooperación solidaria para dicho propósito y que los proyectos, en tales casos, no excedan de 1 MW;

V.-De importación o exportación de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del Artículo 3o., de esta Ley.

En el otorgamiento de los permisos a que se refiere este Artículo, deberá observarse lo siguiente:

1) El ejercicio autorizado de las actividades a que se refiere este Artículo podrá incluir la conducción, la transformación y la entrega de la energía eléctrica de que se trate, según las particularidades de cada caso;

2) El uso temporal de la red del sistema eléctrico nacional por parte de los permisionarios, solamente podrá efectuarse previo convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, cuando ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público ni se afecten derechos de terceros. En dichos convenios deberá estipularse la contraprestación en favor de dicha entidad y a cargo de los permisionarios;

3) La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;

4) Los titulares de los permisos no podrán vender, revender o por cualquier acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos previstos expresamente por esta Ley; y

5) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos.

Artículo 36 Bis

Para la prestación del servicio público de energía eléctrica deberá aprovecharse tanto en el corto como en el largo plazo, la producción de energía eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión Federal de Electricidad y que ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público, a cuyo efecto se observará lo siguiente:

I.-Con base en la planeación del Sistema Eléctrico Nacional elaborada por la Comisión Federal de Electricidad, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal determinará las necesidades de crecimiento o de substitución de la capacidad de generación del sistema;

II.-Cuando dicha planeación requiera la construcción de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad informará de las características de los proyectos a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Con base en criterios comparativos de costos, dicha Dependencia determinará si la instalación será ejecutada por la Comisión Federal de Electricidad o si se debe convocar a particulares para suministrar la energía eléctrica necesaria;

III.-Para la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público, deberá considerarse la que generen los particulares bajo cualesquiera de las modalidades reconocidas en el Artículo 36 de esta Ley;

IV.-Los términos y condiciones de los convenios por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los particulares, se ajustarán a lo que disponga el Reglamento, considerando la firmeza de las entregas; y

V.-Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de Normas Oficiales Mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

Artículo 37.- Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción, de exportación o de importación, a que se refiere el Artículo 36, y con la intervención de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal resolverá sobre las mismas en los términos que al efecto señale esta Ley.

Los titulares de dichos permisos quedan obligados, en su caso, a:

a) Proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible para el servicio público, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja, y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. Para estos casos, habrá una contraprestación a favor del titular del permiso;

b) Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere el Artículo 36; y

c) La entrega de energía eléctrica a la red de servicio público, se sujetará a las reglas de despacho y operación del Sistema Eléctrico Nacional que establezca la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 38.- Los permisos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del Artículo 36 tendrán duración indefinida mientras se cumplan las disposiciones legales aplicables y los términos en los que hubieran sido expedidos. Los permisos a que se refiere la fracción III del propio Artículo 36 tendrán una duración de hasta 30 años, y podrán ser renovados a su término, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes.


 

Artículo 39.- Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del Artículo 36, no se requerirá de permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0. 5 MW.

Tampoco se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas se sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, escuchando a la Comisión Federal de Electricidad.

 

CAPITULO VI

Sanciones

 

Artículo 40.- Se sancionará administrativamente con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV. Cuando se trate de las infracciones previstas en las fracciones V y VI, la multa será de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, por cada KW de capacidad de la planta de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente o de pequeña producción o por cada KW vendido o consumido. En el caso de la fracción VII la multa será de cincuenta a cien veces el importe de dicho salario mínimo.

I.-A quien conecte sin la debida autorización sus líneas particulares, conductoras de energía eléctrica, con las generales de la Comisión Federal de Electricidad o con otra línea particular alimentada por dichas líneas;

II.-Al usuario que consuma energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medidas o control del suministro de energía eléctrica;

III.-A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado contrato respectivo;

IV.-A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro;

V.-A quien venda, revenda o, por cualquier otro acto jurídico, enajene capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos expresamente por esta Ley;

VI.-A quien establezca plantas de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente o de pequeña producción o a quien exporte o importe energía eléctrica sin los permisos a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley; y

VII.-A quien incurra en cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento.

La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a III de este Artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.

Artículo 41.- Al infractor que reincidiere se le aplicará una sanción equivalente al doble de la que se le hubiere aplicado la primera vez. Al infractor que incurriere en contumacia, se le aplicará una sanción equivalente al triple de la que se le hubiere aplicado la primera vez, además de la suspensión temporal o definitiva del servicio.

 

 

 

 

 

 

Artículo 42.- La imposición de las sanciones a que se refieren los Artículos 40 y 41, no libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización, calculado a una tasa equivalente al importe mensual que se establezca para recargos en las disposiciones fiscales aplicables por cada mes o fracción de antigüedad del adeudo, en favor del suministrador.

 

CAPITULO VII

Recurso administrativo

Artículo 43.- En caso de inconformidad con las resoluciones de la Secretaría competente, dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia Secretaría, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.

En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional. Al interponerse deberán acompañarse los documentos en que conste la resolución recurrida y acreditarse la personalidad de quien promueva.

Para el desahogo de las pruebas ofrecidas se concederá al recurrente un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, que la Secretaría que conozca del recurso fijará según el grado de dificultad que el mencionado desahogo implique. Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva. En lo no previsto en este párrafo, será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los recursos serán resueltos por los funcionarios que corresponda, de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la respectiva Dependencia; o en los acuerdos delegatorios de facultades; salvo cuando se trate de resoluciones que emita el Secretario, caso en el cual le corresponderá resolver el recurso.

Las resoluciones no recurridas dentro del término de 15 días hábiles, las que se dicten durante el trámite del recurso o al resolver éste, así como aquéllas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuará la suspensión hasta que la Secretaría competente resuelva el recurso.

De no constituirse la garantía cesará la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.

Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión, que sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I.-Que el recurrente la hubiere solicitado;

II.-Que se admita el recurso;

III.-Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público;

IV.-Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable, y

V.-Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente.

CAPITULO VIII

Competencia

 

Artículo 44.- La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Hacienda y Crédito Público, en los términos de esta propia Ley.

 

 

Artículo 45.- Los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las Leyes Federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuada de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.

La Comisión podrá convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.

 

CAPITULO IX

Aprovechamiento para obras de infraestructura eléctrica

Artículo 46.- La Comisión Federal de Electricidad estará obligada al pago de un aprovechamiento al Gobierno Federal por los activos que utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.

El aprovechamiento a que se refiere este Artículo se determinará anualmente en función de la tasa de rentabilidad establecida para el ejercicio correspondiente a las entidades paraestatales. Dicha tasa se aplicará al valor del activo fijo neto en operación del ejercicio inmediato anterior reportado en los estados financieros dictaminados de la entidad y presentados ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación. Contra el aprovechamiento a que se refiere este Artículo, se podrán bonificar los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a través de la Comisión Federal de Electricidad, a los usuarios del servicio eléctrico.

El entero del aprovechamiento a que se refiere este precepto se efectuará en cuartas partes en los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente.

Los montos que se deriven del pago del aprovechamiento mencionado se destinarán para complementar las aportaciones patrimoniales que efectúa el Gobierno Federal a la Comisión Federal de Electricidad para inversión en nuevas obras de infraestructura eléctrica hasta el monto asignado para tal efecto, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación y se aplicarán de acuerdo con los preceptos y lineamientos autorizados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13. La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro deberán operar con criterios de eficiencia, calidad y productividad, de acuerdo con parámetros y mecanismos para la evaluación de la gestión. Dichos parámetros y normas deberán convertirse en indicadores mensuales que permitan evaluar las diferentes áreas del proceso productivo y compararse con indicadores internacionales.

Ambos organismos deberán actualizarse permanentemente, modernizarse en todas sus áreas e implementar sistemas informáticos que permitan avanzar en la administración de la demanda de energía, en la mejora de la calidad en el servicio y en la reducción de los costos. Estos requerimientos deberán formar parte de su planeación y de los programas anuales correspondientes.

Los Directores Generales de ambos organismos serán directamente responsables del logro de los objetivos señalados en el presente artículo, entre otros de la reducción de las pérdidas no técnicas que se producen dentro del proceso productivo. La falta de eficiencia y eficacia administrativa imputables a los Directores Generales será causal de revocación de sus nombramientos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14. La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, deberán hacer un uso eficiente de la energía; para los efectos de lo anterior, deberán implantar sistemas informáticos modernos que permitan el desarrollo de programas automatizados para el uso eficiente de la energía.

Ambos organismos coadyuvarán con la Comisión Nacional para el Ahorro de la Energía en el desarrollo de programas de ahorro y uso eficiente de energía.

ARTÍCULO 15. Para el cumplimiento de sus obligaciones de prestación del servicio público, la Comisión Federal de Electricidad deberá firmar con el Ejecutivo Federal un contrato quinquenal de realizaciones estratégicas; dichos contratos deberán incluir todas las acciones que permitan mejorar la productividad laboral, la eficiencia operativa y la calidad en el servicio, que se compromete a realizar la Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo con las orientaciones y apreciaciones formuladas por la planeación a largo plazo del sistema eléctrico nacional.

Estos contratos se sujetarán a la revisión anual entre las partes, y podrán ser ajustados en función de la variación de los indicadores nacionales e internacionales de operación que sirven de base a la planeación del sistema eléctrico nacional, tales como disponibilidad de energéticos primarios nacionales, mantenimiento de márgenes de reserva operativos, crecimiento de la demanda nacional, costo del KWh, pérdidas operativas en todos los procesos, eficiencia térmica de las unidades de generación, disponibilidad de las unidades de generación, confiabilidad y estabilidad del sistema de potencia y tiempo de interrupción por usuario.

El Poder Ejecutivo Federal deberá remitir quinquenalmente dichos contratos e informar anualmente a las comisiones de Energía del Congreso de la Unión y a la Auditoría Superior de la Federación sobre la firma, los avances y, en su caso, los ajustes a los contratos quinquenales de realizaciones estratégicas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ARTÍCULO 16. La Comisión Federal de Electricidad estará sujeta a la vigilancia y el control que las disposiciones legales atribuyen a la Auditoría Superior de la Federación y a las otras dependencias de la Administración Pública Federal, en el marco de sus respectivas competencias.

La Auditoría Superior de la Federación, además de las atribuciones que le confiere la Ley de Fiscalización Superior de la Federación en materia de cuenta pública y manejo de recursos federales, ejercerá funciones de revisión y vigilancia respecto de la eficiencia en la gestión económica y operativa de las entidades a cuyo cargo está el servicio público de electricidad, así como del cumplimiento de los contratos de realizaciones estratégicas a que se refiere el artículo 15. Estas revisiones serán anuales y se sujetarán a las disposiciones y los procedimientos establecidos por la Ley de Fiscalización Superior de la Federación en lo que le sean aplicables, sin perjuicio del derecho de vigilancia que podrá ejercer en todo momento la Auditoría Superior de la Federación.

Si de las revisiones que realice la Auditoría Superior de la Federación se concluye que existen falta de eficiencia en la gestión económica u operativa o falta de cumplimiento de los contratos de realizaciones estratégicas, se sujetará al Director General y a los funcionarios involucrados de la entidad de que se trate a los procedimientos a que se refiere el título V de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, a efecto de determinar daños, responsabilidades y sanciones, en su caso. Cuando la ineficiencia en la gestión económica u operativa o cuando la falta de cumplimiento de los contratos quinquenales de realizaciones estratégicas sean imputables a cualesquiera de los funcionarios mencionados, la Auditoría Superior de la Federación otorgará al funcionario o los funcionarios un plazo razonable para corregir la ineficiencia o el incumplimiento de que se trate, y en caso de que no sea corregido lo informará a la Junta de Gobierno para que se aplique la sanción laboral correspondiente.

ARTÍCULO 18. Para los efectos del artículo anterior, se entiende por autonomía financiera y de gestión, la facultad de administrar en forma directa sus presupuestos anuales derivados de sus ingresos propios y de las transferencias que se le hagan de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, con criterios de calidad y sin fines de lucro, así como la facultad de tomar racionalmente las decisiones necesarias para el mejor cumplimiento de su objeto y para determinar las mejores vías para adaptarse a las evoluciones técnico-económicas de largo plazo en los planos nacional e internacional, sin otra intervención de las autoridades o las dependencias del Poder Ejecutivo Federal que sus participaciones en el órgano de Gobierno.

En este sentido, para asegurar su autonomía financiera, será necesario que el presupuesto de la Comisión Federal de Electricidad sea elaborado, administrado y ejecutado por la propia Comisión Federal de Electricidad en función de las orientaciones y requerimientos de la planeación del sistema eléctrico nacional, de manera separada con respecto del presupuesto general anual del Poder Ejecutivo Federal y asegurando la designación prioritaria de los recursos de inversión que se requieran para la expansión del sistema eléctrico. Bajo ninguna circunstancia podrá la Comisión Federal de Electricidad retener recursos propios que sean para las inversiones planeadas y en ningún caso la inversión privada sustituirá esta obligación.

ARTÍCULO 19. La Comisión Federal de Electricidad está obligada a contribuir a la independencia y a la seguridad energéticas nacionales. Para ello, todas sus acciones deberán estar orientadas hacia la independencia y la seguridad del sistema eléctrico nacional.

Se entiende por independencia del sistema eléctrico nacional, la posibilidad de contar con capacidad suficiente para suministrar la electricidad que requiere el país para su desarrollo, sin dependencia o con dependencia marginal respecto de productores privados nacionales o extranjeros. Como una consecuencia del principio de independencia eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad deberá mantener en todo momento un margen de reserva en la generación de electricidad de al menos 30% de la capacidad instalada total, entendiendo este margen como el cociente entre la reserva y la demanda máxima coincidente.

Por seguridad del sistema eléctrico nacional se entiende la posibilidad de lograr los más altos estándares internacionales de confiabilidad de las instalaciones, equipos y recursos disponibles, con el objeto de ofrecer un servicio público continuo, uniforme, regular y al costo más bajo posible. En este sentido, la Comisión Federal de Electricidad deberá asegurarse que la capacidad planeada y ejecutada del sistema de transmisión interconectado nacional sea suficiente para atender las contingencias más probables del sistema eléctrico y los intercambios de generación requeridos por el propio sistema.

ARTÍCULO 20. En observancia de lo establecido por el artículo 4, la Comisión Federal de Electricidad deberá mantener un Programa Anual de Inversiones propias, que incluya el desarrollo integral de los proyectos de mantenimiento y de ampliación de la capacidad de producción nacional previstos para cada ejercicio, con el objeto de mantener bajo el control de la nación y de manera independiente los medios de generación necesarios para asegurar el servicio público. Esta obligación es ineludible, por lo que toda inversión de la Comisión Federal de Electricidad será preferente sobre cualquier otro esquema de inversión privada permitida por la presente ley en la materia.

ARTÍCULO 21. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Federal de Electricidad podrá establecer oficinas y agencias, podrá efectuar acciones que propicien la descentralización de sus funciones para un mejor cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, sin menoscabo del principio de unidad del servicio público, y podrá establecer alianzas, realizar inversiones y constituir empresas en el extranjero para el desarrollo de actividades internacionales.

ARTÍCULO 22. En apoyo de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión Federal de Electricidad podrá realizar todos los actos jurídicos y llevar a cabo todas las actividades nacionales e internacionales que contribuyan de manera directa, indirecta o conexa a la prestación del servicio público de electricidad, tales como el desarrollo de actividades y la prestación de servicios científicos y tecnológicos, de asesoría, de desarrollo y transferencia de tecnología y de generación, transformación, transporte y distribución de electricidad en el país y en el extranjero.

 

 

ARTÍCULO 23. Por disposición expresa de esta Ley, la Comisión Federal de Electricidad tendrá carácter de no lucrativa en la prestación del servicio público de energía eléctrica; sin embargo, deberá darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, además de cubrir las contribuciones federales que generen sus actividades de acuerdo a lo siguiente:

a) En materia de retenciones, efectuará todas las que las leyes tributarias establezcan y tengan relación con su operación.

b) Como consecuencia de sus actividades no lucrativas, no está obligada al pago del Impuesto Sobre la Renta; no obstante, calculará, determinará y enterará el equivalente a dicha contribución en forma equiparada a una persona moral con actividad empresarial, según lo regulado por el título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debiendo cumplir con los requisitos que establece ese ordenamiento para este tipo de contribuyentes.

c) Se desempeñará como contribuyente normal en materia del Impuesto al Valor Agregado.

d) De igual forma, deberá cubrir todas aquellas otras contribuciones federales que generen sus actividades, excepto el Impuesto al Activo de las Empresas, dado su carácter no lucrativo.

Al remanente que resulte de cubrir sus obligaciones fiscales, se le denominará renta eléctrica y equivale al beneficio económico excedente, después de impuestos, de las personas morales a que se ha hecho referencia en el inciso b. La renta eléctrica se destinará a la implantación de Programas Sociales, Programas de Desarrollo Científico y Programas de Desarrollo en Operaciones Internacionales de la propia Comisión Federal de Electricidad.

 

Sección 3
De Luz y Fuerza del Centro

ARTÍCULO 24. Luz y Fuerza del Centro es un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y con patrimonio propio y con autonomía financiera y de gestión, que tiene por objeto el servicio público de generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica en la zona central del país y el desarrollo de actividades que consoliden, fortalezcan e incrementen al propio servicio público en el marco de su competencia, sin perjuicio del resto de las facultades y obligaciones señaladas por esta ley. La mencionada zona central comprende el Distrito Federal, y parcialmente los estados de México, Morelos, Hidalgo, Puebla y Michoacán.

Con motivo del principio de unidad del servicio público, Luz y Fuerza del Centro deberá respetar la planeación del sistema eléctrico nacional que establezca el Consejo Superior de Planeación Estratégica del subsector eléctrico, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 28 a 33, y coordinarse con la Comisión Federal de Electricidad en materia de mantenimiento y operación del sistema eléctrico nacional. En este sentido, Luz y Fuerza del Centro tendrá la obligación de proporcionar al Consejo Superior de Planeación Estratégica la misma información que proporcionan las divisiones de la Comisión Federal de Electricidad para integrar los documentos básicos mencionados en el Artículo 30.

ARTÍCULO 25. Luz y Fuerza del Centro gozará de autonomía financiera y de gestión, en los términos del artículo 20 en lo que le sean aplicables.

 

 

 

ARTÍCULO 26. En observancia de lo establecido por el artículo 4, Luz y Fuerza del Centro deberá mantener un Programa Anual de Inversiones propias, que incluya el desarrollo de proyectos de mantenimiento y de ampliación de la capacidad de distribución de electricidad dentro de su circunscripción geográfica, con el objeto de mantener bajo el control de la nación y de manera independiente los medios de distribución necesarios para asegurar el servicio público que se encuentran a su cargo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 27. Sin perjuicio de las normas aplicables a Luz y Fuerza del Centro por el presente capítulo y por sus propios ordenamientos, le serán impuestas todas las normas que establece esta ley en materia de control y vigilancia, de financiamiento y gestión, de obras e instalaciones, de suministro de energía eléctrica, de sanciones y de competencia, que le sean aplicables en los términos en que lo son en relación con la Comisión Federal de Electricidad, particularmente lo establecido por los artículos 12, 16, 18, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,46, 47, 48, 90, 92, 93, 103, 104, 111 y 112.

 

 

 

CAPITULO III
De la planeación del sistema eléctrico nacional

ARTÍCULO 28. La Secretaría de Energía dictará, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con esta Ley, y considerando la planeación energética nacional que deberá elaborar la propia Secretaría de Energía de acuerdo con lo establecido por la fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las normas reglamentarias y las disposiciones administrativas relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, así como por todas las personas físicas o morales que concurran de manera auxiliar o complementaria al proceso productivo mediante contratos celebrados con las entidades públicas señaladas o mediante permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía, según lo dispuesto por esta Ley.

 

ARTÍCULO 29. La planeación del sistema eléctrico nacional para el corto, mediano y largo plazos, será realizada por la Comisión Federal de Electricidad, por conducto del Consejo Superior de Planeación Estratégica del subsector eléctrico, como medio de conservar la unidad del servicio público de electricidad y de fortalecer la prestación del mismo.

La planeación del sistema eléctrico nacional observará en todo momento el principio de mínimo costo en beneficio del interés general, por lo que todos los ahorros que provengan de la introducción de nueva tecnología, de la productividad de los trabajadores y del efecto de los precios relativos en insumos y productos deberán favorecer a los usuarios finales mediante la moderación o no incremento de las tarifas eléctricas.

La planeación del sistema eléctrico nacional también deberá considerar siempre las orientaciones de independencia y seguridad a que se refiere el artículo 19, además de tomar en cuenta la diversificación de energéticos primarios en la producción de electricidad, que robustezca la posición del sistema eléctrico nacional ante posibles elevaciones desmedidas de los precios de alguno de los combustibles. A este respecto, deberá incluirse en la planeación del sistema eléctrico nacional el uso de recursos energéticos renovables, como medio para avanzar en la diversificación de fuentes de energía y como instrumento que permita dotar de electricidad a poblaciones aisladas.

ARTÍCULO 30. Se establecen como documentos básicos de la planeación a largo plazo del sistema eléctrico nacional, que deberán ser elaborados por el Consejo Superior de Planeación Estratégica del subsector eléctrico, los siguientes:

I. El denominado como Desarrollo del Mercado Eléctrico, que comprende el diagnóstico de los cinco años anteriores y el pronóstico de los diez años subsecuentes en materia de demandas máximas y consumos de electricidad del sistema eléctrico nacional;

II. El denominado como Programa de Obras e Inversiones del Sector Eléctrico, que incluye la descripción, costos y programa de construcción de todas las obras especificas de generación, transmisión y subtransmisión programadas para los diez años subsecuentes;

III. El denominado como Costos y Parámetros de Referencia para la Construcción (Copar), que establece los costos unitarios básicos de los módulos unitarios de obras de plantas generadoras, líneas de transmisión y subtransmisión y subestaciones de potencia y de distribución, y

IV. Una proyección financiera a diez años, en la que se establezcan los flujos anuales de efectivo, a precios constantes, para los ingresos por ventas y subsidios; los gastos de operación desglosados en sus conceptos más importantes, tales como combustibles, mano de obra, gastos de mantenimiento y gastos de operación de productores independientes de electricidad; y, gastos de inversión para generación, transmisión y distribución.

ARTÍCULO 31. La planeación a largo plazo del sistema eléctrico nacional deberá considerar, además de los documentos básicos a que se refiere el artículo anterior, todos los proyectos potenciales de cogeneración de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, de conformidad con lo establecido por el artículo 68, con el fin de obtener los beneficios mutuos susceptibles de alcanzarse por ambas entidades.

 

 

ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro deberán sujetar sus programas anuales de trabajo a la aprobación de la Secretaría de Energía, la cual revisará su congruencia con los planes nacionales de energía y con los contratos quinquenales de realizaciones estratégicas, así como su apego a las normas aplicables, y los aprobará en su caso.

ARTÍCULO 33. Los programas de construcción de plantas de generación contemplados por la planeación aprobada del sistema eléctrico nacional, deberán ser oportunamente ejecutados, con el fin de que la Comisión Federal de Electricidad cumpla estrictamente cada año con los programas de mantenimiento que permitan garantizar la capacidad de reserva de generación instalada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19.

CAPITULO IV
De las obras e instalaciones necesarias para el servicio público

ARTÍCULO 34. Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad y que apruebe la Secretaría de Energía y a la inspección periódica de dicha Dependencia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 35. La Comisión Federal de Electricidad deberá mantener sus instalaciones en forma adecuada para la prestación del servicio público de energía eléctrica, en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.

 

ARTÍCULO 36. Para la realización de las obras e instalaciones necesarias a la prestación del servicio público de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad deberá:

I. Hasta donde su desarrollo tecnológico lo permita, efectuar el diseño con su propio personal técnico;

II. Tender a la normalización de equipos y accesorios;

III. Abastecerse, preferentemente, con productos nacionales manufacturados por organismos descentralizados, empresas de participación estatal o empresas privadas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 37. Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden federal.

Cuando los inmuebles sean propiedad de la Federación de los estados o municipios, la Comisión Federal de Electricidad elevará las solicitudes que legalmente procedan.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 38. La Comisión Federal de Electricidad podrá ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugares públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al servicio. Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados. Al término de dichas obras la Comisión Federal de Electricidad hará las reparaciones correspondientes.

 

CAPITULO V
Del suministro de energía eléctrica

ARTÍCULO 39. La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.

El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la Comisión.

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 40. La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:

I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación;

II. Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;

III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan con las normas técnicas reglamentarias;

IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo.

V. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; y

VI. Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.

En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La suspensión del servicio durará hasta la corrección de los actos que le dieron lugar.

ARTÍCULO 41. La Comisión Federal de Electricidad no incurrirá en responsabilidad, por interrupciones del servicio de energía eléctricas motivadas:

I. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito;

II. Por la realización de trabajos de mantenimiento, reparaciones normales, ampliación o modificación de sus instalaciones. En estos casos, deberá mediar aviso previo a los usuarios a través de un medio de difusión masiva, o notificación individual tratándose de usuarios industriales servidos en alta tensión con más de 1000 KW contratados o prestadores de servicios públicos que requieran de la energía eléctrica como insumo indispensable para prestarlos, en cualquiera de los casos con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación al inicio de los trabajos respectivos, y

III. Por defectos en las instalaciones del usuario o negligencia o culpa del mismo.

ARTÍCULO 42. Corresponde al solicitante del servicio realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las Normas Oficiales Mexicanas.

Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía, certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 43. Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas que utilicen energía eléctrica para su funcionamiento y operación, quedan sujetos al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 44. Los usuarios del servicio público de energía eléctrica garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depósitos cuyo importe se determinará con las reglas complementarias de las tarifas respectivas. Dichos depósitos deberán constituirse y conservarse en la Comisión Federal de Electricidad.

La Comisión Federal de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los depósitos, en los casos de notoria solvencia económica del usuario, acreditada y previa solicitud expresa del mismo.

ARTÍCULO 45. El contrato de suministro de energía eléctrica termina:

 

I. Por voluntad del usuario;

II. Por cambio de giro o características del mismo que impliquen la aplicación de tarifa diversa;

III. Por cambio de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio, en el caso de que sean usuarios; y

IV. Por falta de pago del adeudo que motivó la suspensión, dentro de los siguientes quince días naturales a la fecha en que se efectuó dicha suspensión.

 

 

ARTÍCULO 46. Terminado el contrato de suministro, la Comisión Federal de Electricidad tendrá derecho a aplicar a su favor el importe de la garantía, en la proporción correspondiente. El saldo, en su caso, deberá ponerlo a disposición del usuario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VI
De las tarifas de venta y porteo de electricidad

ARTÍCULO 47. La venta y el porteo de energía eléctrica se regirán por las tarifas que apruebe la Comisión Reguladora de Energía. Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y porteo y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Comisión Reguladora de Energía, oyendo a la Secretaría de Economía y a la de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 48. La Comisión Reguladora de Energía, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad y escuchando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a la Secretaría de Economía en el marco de sus atribuciones, fijará las tarifas de porteo, de venta y de respaldo de la energía eléctrica, su ajuste o su reestructuración. Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Comisión Reguladora de Energía podrá fijar tarifas especiales de venta en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

La fijación, reestructuración, ajuste o modificación tarifaria, invariablemente, deberá estar soportada en los estudios que demuestren su viabilidad técnica, económica y financiera. Se establecen como documentos básicos de soporte a los ajustes, modificaciones, y reestructuración a las tarifas para venta y porteo de energía eléctrica, los siguientes:

a) El análisis diferenciado de los impactos en los ingresos y gastos familiares, en función de los distintos niveles socioeconómicos y áreas geográficas;

b) Los estudios que examinen las variaciones en las estructuras de costos de las empresas industriales y de servicios en función de su tamaño, rama de actividad y localización;

c) Los criterios explícitos que en materia de subsidios determinaron las estructuras tarifarias fijadas con anterioridad; y,

d) Las proyecciones financieras y las prospectivas de desarrollo del subsector eléctrico.

ARTÍCULO 49. Dado su carácter de servicio público y en atención a los principios de transparencia que deben de regir en el sistema eléctrico nacional, todo proyecto de fijación, reestructuración, ajuste o modificación tarifaria deberá hacerse del conocimiento de la sociedad.

Para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, la Comisión Reguladora de Energía promoverá la participación de los consumidores finales y de los usuarios de servicios de porteo, representados por los Comités de Vigilancia y Participación a que se refiere el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad, poniendo a su disposición las informaciones necesarias mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en los principales medios de comunicación escrita del país.

La Comisión Reguladora de Energía abrirá al efecto un periodo suficiente para recibir las opiniones que emitan por escrito los Comités de Vigilancia y Participación. La Comisión Reguladora de Energía deberá tomar en consideración razonadamente dichas opiniones.

ARTÍCULO 50. Las tarifas deberán favorecer el consumo racional de energía, reflejando integralmente las necesidades financieras y de ampliación del servicio público y los costos reales de operación de todos los procesos del sistema eléctrico nacional. En concordancia con lo establecido por el artículo 12, la Comisión Reguladora de Energía tendrá la obligación de considerar los costos de explotación, financieros y de expansión de la infraestructura eléctrica en que incurran la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.

La Comisión Reguladora de Energía cuidará que las tarifas se fijen bajo criterios de igualdad, equidad y proporcionalidad, sin perjuicio de los subsidios que puedan establecerse de conformidad con las leyes aplicables, los cuales deberán definirse de manera posterior a la fijación de las tarifas.

Podrán establecerse subsidios tarifarios como instrumento indispensable para reducir las desigualdades sociales, por lo que tendrán como finalidad central beneficiar a quienes más los necesiten, evitando su aplicación regresiva a favor de quienes más consumen. En este sentido, deberán ser establecidos en términos de equidad social por el Poder Legislativo, a propuesta del Ejecutivo Federal, tomando en consideración, para cada entidad de la República, el grado de desarrollo socioeconómico, de ingresos y empleo y de aportación de recursos naturales básicos al desarrollo nacional. Las tarifas de respaldo nunca podrán ser objeto de subsidio.

ARTÍCULO 51. En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional.

El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.

TITULO SEGUNDO
DE LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS FUERA DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 52. En los términos de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, no forma parte del servicio público, y sólo podrá ser autorizada como actividad excepcional y no sustitutiva del mismo, la producción de energía eléctrica, por medio de procedimientos de generación convencional o por cogeneración, de conformidad con lo establecido por los artículos 57 a 68 de esta Ley.

Tampoco forma parte del servicio público la generación de energía eléctrica destinada exclusivamente a su uso en emergencias derivadas de interrupciones temporales en el servicio público de electricidad, en las condiciones que establece el artículo 84 de la Ley.

No constituye servicio público la generación de energía eléctrica que, como actividad complementaria de éste y previa licitación y previo permiso otorgado por la autoridad competente, realicen los productores independientes única y exclusivamente para su venta a la Comisión Federal de Electricidad, cuando a juicio y por imposibilidad técnica o económica de ésta, se requiera como medio excepcional de ampliación de las capacidades y las producciones de electricidad a cargo y bajo la responsabilidad de la propia Comisión Federal de Electricidad, en los términos que establece los artículos 69 y siguientes de esta Ley.

Las actividades señaladas en los párrafos que anteceden serán consideradas como extraordinarias en relación con el servicio público y en ningún caso podrán dar lugar a la enajenación de la electricidad producida, salvo su venta a la Comisión Federal de Electricidad bajo los supuestos y las condiciones que establece esta Ley.

ARTÍCULO 53. Eventualmente podrá autorizarse la importación de energía eléctrica por parte de una planta industrial o de un establecimiento comercial o de servicios individualmente considerado, cuando dicha electricidad se destine exclusivamente al abastecimiento para usos propios de dicha instalación, en los términos y bajo las condiciones que establecen los artículos 74, 75, 76 y 77 de esta Ley.

ARTÍCULO 54. Ninguna de las actividades a que se refieren los artículos 52 y 53 serán consideradas servicio público, siempre que se hubiese obtenido permiso previo, de conformidad con lo establecido por el Capítulo II de este Título, y se cumpla con las siguientes condiciones:

I. Que se observen en todo momento los requisitos y supuestos que prevé la Ley para cada permiso;

II. Que no exista o sobrevenga en el permisionario un interés específico en obtener beneficios económicos de la enajenación de la electricidad producida o adquirida, salvo en los supuestos y con las restricciones establecidas para el caso de exportación a que se refiere el artículo 72;

III. Que el permisionario no pretenda en ningún tiempo establecer un sistema general, continuo y regular de producción, transporte, transformación, distribución o abasto de electricidad, dirigido a personas físicas o morales que no sean única y exclusivamente la Comisión Federal de Electricidad.

Cuando dejase de cumplirse con alguna de las condiciones señaladas en las fracciones anteriores, las actividades de que se trate serán consideradas como pertenecientes al servicio público, por lo que el permiso deberá ser cancelado por la Comisión Reguladora de Energía, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el permisionario.

ARTÍCULO 55. La Comisión Reguladora de Energía, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Secretaría de Energía y de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de importación o de exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada uno en el Capítulo II de este Título.

ARTÍCULO 56. Si un permisionario requiriese hacer uso temporal de la red del sistema eléctrico nacional, éste solamente podrá efectuarse previo convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, cuando ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público ni se afecten derechos de terceros. Las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones a favor de dicha entidad y a cargo del permisionario serán establecidas por la Comisión Reguladora de Energía; los convenios a que se refiere el presente artículo deberán incluir condiciones de ajuste semestral de dichas contraprestaciones.

CAPITULO II
De los permisos para la realización de actividades fuera del servicio público

Sección 1
De los permisos de autoabastecimiento

ARTÍCULO 57. La Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar permiso de autoabastecimiento, cuando el proyecto de que se trate demuestre hacer un uso racional y eficiente de la energía y estar destinado exclusivamente a satisfacer las necesidades de autoconsumo de electricidad propias de la planta industrial o de la instalación comercial o de servicios propiedad del solicitante que se pretende abastecer, individualmente considerada.

Se entiende por necesidades de autoconsumo la totalidad de KWh que una planta o instalación requiere para su operación plena, sin tener recurso al servicio público de electricidad.

ARTÍCULO 58. Las solicitudes de permiso de autoabastecimiento correspondientes podrán proponer plantas de generación que incluyan capacidades excedentarias, bajo criterios de seguridad en el autoconsumo debidamente acreditados.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por capacidades excedentarias las capacidades de generación de las plantas que sean superiores hasta en un 10% a las necesidades de autoconsumo de los solicitantes; en ningún caso podrán autorizarse plantas de generación de electricidad con capacidades que rebasen este porcentaje.

ARTÍCULO 59. Para el otorgamiento de permisos de autoabastecimiento de energía se estará a lo siguiente:

a) Que el solicitante sea el propietario de la planta de generación y de la planta industrial o del establecimiento comercial o de servicios que se pretenda abastecer con la electricidad generada;

b) Que el proyecto de autoabastecimiento pretenda generar electricidad por medios convencionales y que dicha generación no resulte inconveniente técnica o económicamente para el país, a juicio de la Comisión Reguladora de Energía, escuchando al efecto a la Secretaría de Energía y a la Comisión Federal de Electricidad;

c) Que el proyecto implique la satisfacción parcial o total de las necesidades de consumo eléctrico de una sola planta industrial o de un solo establecimiento comercial o de servicios, y

d) Que el solicitante se obligue a poner a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica, a efecto de que ésta pueda aprovecharla en los términos de los artículos 85 a 89.

e) Que el solicitante se obligue a firmar con la Comisión Federal de Electricidad un Convenio de Respaldo, en el que se pacten:

1. El pago a dicha entidad de una contraprestación, de conformidad con las metodologías aprobadas al efecto por la Comisión Reguladora de Energía, por la capacidad de respaldo que la Comisión Federal de Electricidad deba comprometer en favor del permisionario durante el tiempo que dure el permiso;

2. El pago a la mencionada entidad por el consumo de electricidad de respaldo causado por interrupciones imprevistas de los equipos de autoabastecimiento o por interrupciones programadas con motivo de mantenimiento de los equipos, y

3. La coordinación entre el permisionario y la Comisión Federal de Electricidad, a efecto de que el primero programe y lleve a cabo las labores de mantenimiento de sus equipos e instalaciones eléctricos.

ARTÍCULO 60. Para los efectos del inciso d) del artículo 59, se entiende por excedente de producción la energía eléctrica generada de manera residual en relación con las necesidades de autoconsumo de los permisionarios.

En este sentido, los excedentes de producción despachables a la Comisión Federal de Electricidad nunca podrán ser superiores al 10% de las necesidades de autoconsumo de los permisionarios.

ARTÍCULO 61. Como una modalidad del autoabastecimiento a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar permisos de generación de electricidad pequeñas comunidades rurales o poblaciones ubicadas en áreas aisladas que carezcan del servicio público de energía eléctrica y que la requieran para su autoconsumo.

En tales casos, la Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar los permisos, siempre que:

I. Los interesados constituyan cooperativas de consumo, copropiedades, asociaciones o sociedades civiles, o celebren convenios de cooperación solidaria para dicho propósito;

II. Los proyectos de generación eléctrica no excedan de 1 MW, y

III. Los solicitantes destinen el total de la producción de energía eléctrica a la satisfacción de las necesidades de las comunidades de que se trate de manera general y no discriminatoria.

ARTÍCULO 62. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, no se requerirá permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW.

Sección
De los permisos de cogeneración

ARTÍCULO 63. En relación con solicitudes de permiso de cogeneración, para poder otorgar el permiso correspondiente, la Comisión Reguladora de Energía deberá considerar lo siguiente:

a) Que se trate de plantas que produzcan energía eléctrica conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambos; que utilicen para la producción directa o indirecta de energía eléctrica la energía térmica no aprovechada en los procesos industriales asociados, o que para la generación directa o indirecta de energía eléctrica utilicen combustibles producidos en dichos procesos industriales;

b) Que con el proceso de cogeneración se incremente la eficiencia energética en la capacidad total de la planta, resultando mayor de manera global al menos en un 15% que la obtenida en plantas de generación convencionales, y que se aumente con ello la eficiencia económica de todo el proceso.

c) Que la electricidad generada se destine a la satisfacción parcial o total de las necesidades de autoconsumo eléctrico de una planta industrial asociada a la cogeneración, individualmente considerada. Dicha planta industrial deberá ser propiedad del solicitante. Para los efectos de lo señalado en este inciso, es aplicable la definición de autoconsumo establecida por el segundo párrafo del artículo 57.

d) Que el solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a disposición de la Comisión Federal de Electricidad, a efecto de que se cumpla cabalmente con el requisito de autoconsumo a que se refiere el inciso anterior.

e) Que el solicitante se obligue a firmar con la Comisión Federal de Electricidad un Convenio de Respaldo, en el que se pacten:

1. El pago a dicha entidad de una contraprestación, de conformidad con las metodologías aprobadas al efecto por la Comisión Reguladora de Energía, por la capacidad de respaldo que la Comisión Federal de Electricidad deba comprometer en favor del permisionario durante el tiempo que dure el permiso;

2. El pago a la mencionada entidad por el consumo de electricidad de respaldo causado por interrupciones imprevistas, de los equipos de cogeneración o por interrupciones programadas con motivo de mantenimiento de los equipos, y

3. La coordinación entre el permisionario y la Comisión Federal de Electricidad, a efecto de que el primero programe y lleve a cabo las labores de mantenimiento de sus equipos e instalaciones eléctricos.

ARTÍCULO 64. Se entiende por planta industrial asociada a la cogeneración aquella que aporta de manera directa alguno o algunos de los insumos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, a efecto de ser aprovechados para la generación de electricidad dentro de sus propios procesos industriales.

Para poder ser otorgado el permiso, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 63, la planta industrial asociada y la planta de cogeneración deberán encontrarse situadas entre sí de forma contigua, de modo tal que ésta última pueda entregar de manera directa e inmediata la electricidad generada a la planta industrial asociada, sin tener recurso a la red del sistema eléctrico nacional.

ARTÍCULO 65. Para los efectos de lo establecido en el último párrafo del numeral anterior, las solicitudes de permiso correspondientes deberán incluir solicitud de autorización para el tendido de líneas e instalación de los equipos necesarios para llevar a cabo actividades de conducción, transformación y entrega de la energía eléctrica a la planta industrial asociada, y estas actividades sólo podrán desarrollarse si dicha autorización es acordada por la Comisión Reguladora de Energía.

ARTÍCULO 66. Para los efectos del inciso d) del artículo 63, se entiende por excedente de producción la energía eléctrica generada de manera adicional en relación con las necesidades de autoconsumo de los permisionarios.

ARTÍCULO 67. Un permisionario de cogeneración puede no ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración. En este supuesto, el operador externo tendrá carácter de simple operador o de socio tecnológico y operativo del permisionario, sin que en ningún caso pueda ofrecer, por sí o a instancias del permisionario, servicios de generación, conducción, transformación o entrega de electricidad, a partir de la planta de generación, a ningún establecimiento diferente a la planta industrial asociada a la cogeneración permisionaria.

ARTÍCULO 68. Los proyectos de cogeneración susceptibles de ser realizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, que impliquen la necesidad de contratar servicios técnicos o de contar con un socio tecnológico, deberán llevarse a cabo con la intervención de la Comisión Federal de Electricidad como proveedor de los servicios requeridos o como socio tecnológico.

Sección 3
De los permisos de producción independiente de electricidad

ARTÍCULO 69. La Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar permiso de producción independiente de energía eléctrica, a efecto de generar electricidad destinada exclusivamente a su venta a la Comisión Federal de Electricidad, como medio de complementar la capacidad y la producción de energía eléctrica necesaria para el mantenimiento del servicio público de electricidad.

El permiso no podrá ser otorgado sin previa licitación, la que deberá realizarse en los términos de los artículos 70, fracción II, y 71.

ARTÍCULO 70. La Comisión Federal de Electricidad, con base en la planeación del sistema eléctrico nacional elaborada por el Consejo Superior de Planeación Estratégica del subsector eléctrico, determinará las necesidades de crecimiento o de substitución de la capacidad de generación del sistema y elaborará su Programa Anual de Inversiones, de acuerdo a lo establecido por el artículo 20. Cuando dicha planeación requiera la construcción de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad lo informará a la Secretaría de Energía, indicando su decisión de desarrollarlos con recursos propios y ofreciendo las informaciones técnicas y económicas de los proyectos.

 

Si la Comisión Federal de Electricidad estima que no cuenta en ese momento con disponibilidad financiera, capacidad de endeudamiento o capacidades técnicas o tecnológicas suficientes para el desarrollo de todos los proyectos de construcción de nuevas instalaciones de generación en el periodo de que se trate, lo informará desde luego a la Secretaría del ramo y a la Comisión Reguladora de Energía; esta última convocará a licitación entre los distintos interesados los proyectos que no pudiesen ser realizados por la Comisión Federal de Electricidad, bajo el régimen de producción independiente,

ARTÍCULO 71. Para desahogar el proceso de licitación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Reguladora de Energía revisará previamente que los proyectos motivo de la licitación estén incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad y que dichos proyectos no puedan ser realizados por la Comisión Federal de Electricidad por imposibilidad técnica o económica, según lo dispuesto por el artículo 6, luego de lo cual emitirá la convocatoria respectiva.

La convocatoria deberá señalar como requisitos mínimos para los participantes:

a) Que sean personas físicas o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

b) Que los proyectos que proponen correspondan a la construcción de nuevas instalaciones de generación de electricidad, de acuerdo con la planeación del sistema eléctrico nacional, y

c) Que, en caso de adjudicación, se obliguen a vender su producción de energía eléctrica exclusivamente a la Comisión Federal de Electricidad, mediante convenios a largo plazo firmados según lo dispuesto por el artículo 90, quedando ésta legalmente obligada a adquirirla en los términos y condiciones económicas que se convengan.

ARTÍCULO 72. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso b) del artículo anterior, a instancias de la Comisión Federal de Electricidad, la Comisión Reguladora de Energía podrá considerar proyectos cuyas capacidades excedan la planeación y programas de la Comisión Federal de Electricidad, cuando existan posibilidades de comercio transfronterizo.

En este caso, la Comisión Federal de Electricidad deberá participar previamente en las negociaciones respectivas entre el posible productor independiente y sus posibles clientes transfronterizos, pero toda exportación, en su caso, deberá realizarse por medio de la red del sistema eléctrico nacional y todo permiso de exportación deberá ser obtenido por la Comisión Federal de Electricidad, quien en su caso participará de los beneficios de la exportación al productor independiente.

ARTÍCULO 73. Para los efectos de las licitaciones a que se refiere el artículo 70, fracción II, la Comisión Reguladora de Energía establecerá criterios de diversificación de proveedores, con el objeto de conservar la seguridad y la independencia energéticas del país.

En este sentido, no podrán otorgarse permisos de producción independiente a personas físicas, empresas o consorcios que, en su conjunto, lleguen a representar más del 20% de las capacidades permisionadas a productores independientes a nivel nacional, o a empresas o consorcios cuyos accionistas o asociados tengan intereses en diversas personas morales titulares de permisos de producción independiente, o sean ellos mismos titulares de tales permisos, y que puedan representar participaciones sobre más del 20% de las capacidades permisionadas a productores independientes a nivel nacional. La Comisión Reguladora de Energía cuidará de revisar acuciosamente la integración accionaria y la estructura decisoria de dichas empresas o consorcios.

Las empresas o consorcios titulares de permisos de producción independiente podrán ser objeto de cambio de propietario o de modificación de sus estructuras accionarias o decisorias, pero la subsistencia del permiso dependerá de la autorización previa de la Comisión Reguladora de Energía, para los efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior. Si dichos empresas o consorcios sufren de cambio de propietario o modificación de sus estructuras accionarias o decisorias consecuentemente a operaciones de bolsa nacionales o internacionales, la subsistencia del permiso dependerá de la ratificación que del mismo realice la Comisión Reguladora de Energía, en cumplimiento de lo ordenado por el párrafo anterior.

Cualquier acto que velada u ostensiblemente se efectúe en contravención de lo dispuesto por el párrafo que antecede deberá sancionarse con la cancelación del permiso correspondiente.

Sección 4
De los permisos de importación y de exportación de electricidad

ARTÍCULO 74. La Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar permiso de importación de energía eléctrica, cuando el solicitante se obligue a utilizar la electricidad importada exclusivamente para la satisfacción de las necesidades de consumo de una planta industrial o de un establecimiento comercial o de servicios de su propiedad, y siempre que se demuestre que la electricidad importada resulta más económica que la proporcionada por el servicio público o que éste no se encuentre presente en la población en que tal planta se ubica.

Para los efectos de lo señalado en el párrafo que antecede, es aplicable la definición de autoconsumo establecida por el segundo párrafo del artículo 57.

ARTÍCULO 75. Para el otorgamiento de los permisos de importación, todo solicitante deberá demostrar:

a) Que es propietario de la planta industrial o del establecimiento comercial o de servicios que se pretende abastecer con la electricidad importada;

b) Que la cantidad de electricidad que se pretende importar corresponde a la totalidad o a parte de las necesidades de consumo en electricidad de su planta o establecimiento, sin que pueda nunca exceder a las mismas;

c) Que el precio de la electricidad que se pretende importar resulta, en su caso, más económico que las tarifas autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía o que no existe red de servicio público en la población en donde se ubica la planta o establecimiento que se pretende abastecer.

ARTÍCULO 76. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, sólo podrán otorgarse permisos de exportación de electricidad a la Comisión Federal de Electricidad, cuando dicha importación corresponda a convenios internacionales de la propia Comisión que no pongan en riesgo la prestación del servicio público en el país o cuando corresponda a proyectos transfronterizos en los términos del artículo 72, y siempre que no resulte inconveniente para el país, a juicio de la Comisión Reguladora de Energía, escuchando a la Secretaría de Energía.

ARTÍCULO 77. Las actividades permisionadas de importación y exportación deberán realizarse a través de la red del sistema eléctrico nacional, salvo que dicha red no cubra el área en que se encuentren las plantas o los establecimientos acreditados para importar electricidad. En este último caso, los permisionarios podrán tender líneas y utilizar equipos de conducción, transformación y entrega de electricidad en los términos del artículo 42, previa la autorización de la Comisión Reguladora de Energía a que se refiere el primer párrafo del artículo 9; una vez instalados los mencionados equipos y líneas, aquellos que excedan los terrenos en donde se encuentra ubicada la planta industrial o el establecimiento que se pretende abastecer serán considerados como parte integrante de la red del servicio público y pasarán a cargo de la Comisión Federal de Electricidad.

Las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por las instalaciones y equipos que pasen a cargo de la Comisión Federal de Electricidad y por los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica con motivo de importación, serán establecidas por la Comisión Reguladora de Energía.

Sección 5
Disposiciones diversas

ARTÍCULO 78. Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, de cogeneración o de importación a que se refieren los artículos 57, 63 y 74, o una vez adjudicada la licitación de los proyectos de producción independiente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 70, y con la intervención de la Secretaría de Economía en el ámbito de sus atribuciones, la Comisión Reguladora de Energía resolverá sobre el otorgamiento de los permisos en los términos que al efecto señale esta Ley.

ARTÍCULO 79. Los titulares de los permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía quedan obligados, en su caso, a:

a) Proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja, y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. Para estos casos, habrá una contraprestación a favor del titular del permiso, cuyo cálculo se hará de acuerdo con las metodologías que establezca la Comisión Reguladora de Energía;

b) A instancias de la Comisión Federal de Electricidad, desconectar generadores y tomar las medidas necesarias para mitigar el efecto adverso de que se trate, en los casos de emergencia en el sistema eléctrico nacional; dichas medidas serán suspendidas en el momento en que cese la emergencia. A solicitud del afectado la Secretaría de Energía podrá requerir a la Comisión Federal de Electricidad un informe razonado de las causas que dieron origen a las medidas indicadas;

c) Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría de Energía, relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere el artículo 42;

d) Sujetar la entrega de energía eléctrica a la red de servicio público, a las reglas de despacho y operación del Sistema Eléctrico Nacional que establezca la Comisión Federal de Electricidad;

e) Utilizar preferentemente bienes y servicios nacionales para la construcción e implantación de sus plantas e instalaciones eléctricas;

f) Informar anualmente a la Secretaría del ramo y a la Comisión Federal de Electricidad todos los datos relativos a sus actividades permisionadas, con el fin de que sean consideradas para la elaboración de la política nacional de energéticos, así como para la planeación del sistema eléctrico nacional;

g) Informar a la Comisión Reguladora de Energía, anualmente y cuando sean requeridos para ello, sobre las actividades permisionadas, a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los permisos; y,

h) Permitir el acceso a sus instalaciones y equipos a las personas designadas por las autoridades competentes, a efecto de que lleven a cabo las labores de inspección y vigilancia establecidas por los ordenamientos legales y reglamentarios correspondientes.

ARTÍCULO 80. Los permisos de autoabastecimiento y de cogeneración tendrán duración indefinida mientras se cumplan las disposiciones legales aplicables y los términos en los que hubieran sido expedidos.

Los permisos de producción independiente de energía eléctrica tendrán una duración de hasta 30 años, y podrán ser renovados a su término, siempre que resulte necesario y conveniente para la prestación del servicio público, a juicio de la Comisión Federal de Electricidad, y que se cumpla con las disposiciones legales vigentes.

Los permisos de importación tendrán una duración de dos años y podrán ser renovados a su término si subsisten las condiciones que les dieron lugar y se cumple con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 81. Se podrá solicitar la ampliación del permiso de autoabastecimiento o de cogeneración, cuando:

a) Los establecimientos industriales, comerciales o de servicios que son abastecidos con electricidad bajo el amparo de un permiso requieran de mayores cantidades de la misma, con motivo del crecimiento de sus necesidades de consumo, o

b) Los permisos hubiesen sido otorgados para la satisfacción parcial de sus necesidades de consumo y se pretenda incrementar ésta o satisfacer la totalidad de sus necesidades de consumo.

En cualquiera de estos supuestos, la Comisión Reguladora de Energía podrá acordar la ampliación del permiso correspondiente, cuidando de que se cumplan todos los requisitos establecidos por los artículos 59 y 63 y, particularmente, que la ampliación solicitada corresponda efectivamente a las necesidades de autoconsumo del solicitante.

ARTÍCULO 82. Los permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente y de importación terminan:

I. Por renuncia;

II. Por muerte o disolución del titular;

III. Por cesión realizada en contra de lo establecido por el artículo 81, y

IV. Por cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 y por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley;

ARTÍCULO 83. Los permisos otorgados de conformidad con el presente Capítulo pueden ser objeto de cesión, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que para proceder a la cesión del permiso se solicite autorización a la Comisión Reguladora de Energía;

b) Que el cesionario reúna los requisitos que, para ser titular de un permiso, establece el Capítulo II del Título Segundo de la Ley para cada caso;

c) Que la cesión no represente un mecanismo para evitar las sanciones a que se refieren los artículos 95 a 99.

Las cesiones que reúnan las condiciones señaladas serán autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía, una vez hecho lo cual procederá la sustitución del titular. El nuevo titular deberá renovar todos los contratos que pudiesen existir con Comisión Federal de Electricidad con motivo del permiso.

Las cesiones autorizadas no implican novación del término de su vigencia.

En caso de que una cesión se lleve a cabo sin reunirse las condiciones señaladas en los incisos a) a c), se entenderá de oficio que el titular acreditado del permiso renuncia a éste.

ARTÍCULO 84. No se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas limitarán su capacidad a la que sea necesaria para responder a la emergencia de que se trate, de acuerdo a las necesidades normales de consumo de la instalación industrial, comercial o de servicios a la que sirven, y se sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la Secretaría de Energía, escuchando a la Comisión Federal de Electricidad.

Para los efectos de vigilancia y control de las plantas de emergencia, sus propietarios deberán informar su existencia y funcionamiento a la Secretaría de Energía y deberán permitir el acceso a las mismas por parte de los inspectores designados por la propia Secretaría.

CAPITULO III
De la compra de electricidad producida por permisionarios

ARTÍCULO 85. Para la adquisición de energía eléctrica que se destine complementariamente al servicio público, deberá considerarse la que generen los titulares de permisos bajo cualesquiera de las modalidades de autoabastecimiento, cogeneración y producción independiente reconocidas por esta Ley.

ARTÍCULO 86. La obligación de los titulares de permisos de autoabastecimiento de poner a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de electricidad, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos d) de los artículos 59 y 63, no implicará en ningún caso el derecho a vender efectivamente los excedentes a la Comisión Federal de Electricidad, ni una obligación de comprar los excedentes a cargo de ésta.

La Comisión Federal de Electricidad decidirá aprovechar esos excedentes en función de su costo, de su despachabilidad y de la firmeza de las entregas, cuando lo estime necesario u oportuno para el reforzamiento del servicio público de electricidad. Se entenderá por despachabilidad la posibilidad operativa de una unidad permisionada de generación de incrementar o decrementar su generación o de conectarse y desconectarse a requerimiento de la Comisión Federal de Electricidad, de conformidad con las reglas establecidas al efecto por la propia Comisión Federal de Electricidad.

ARTÍCULO 87. La Comisión Federal de Electricidad podrá firmar contratos marco de compra de excedentes de autoabastecedores y cogeneradores, siempre que se trate de excedentes despachables y que la Comisión Federal de Electricidad pretenda realizar dichas compras para apoyar momentánea o estacionalmente al servicio público.

La Comisión Federal de Electricidad podrá también firmar contratos de compromiso de capacidad y compra firme de excedentes de autoabastecedores y cogeneradores a mediano y largo plazos, cuando así lo permita la firmeza de las entregas de los permisionarios y cuando dichos excedentes mejoren la oferta eléctrica del servicio público.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, la firma de los contratos marco y la compra firme de excedentes se sujetarán a licitación entre los distintos oferentes, en cumplimiento de la legislación de adquisiciones vigente para el sector público, considerando los costos de adquisición firme o futura y las ventajas técnicas que presenta cada oferente.

ARTÍCULO 88. Los términos y condiciones de los contratos por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los adjudicatarios de las licitaciones a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a lo siguiente:

Los términos y condiciones de los contratos por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los adjudicatarios de las licitaciones a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a lo siguiente:

I. Con los permisionarios de autoabastecimiento o de cogeneración con excedentes de energía, previa la adjudicación correspondiente, podrán celebrarse contratos marco en los que se acuerden las compras momentáneas o estacionales de electricidad, según las reglas de despacho. En estos casos, los contratos tendrán una duración de un año y establecerán el derecho de la Comisión Federal de Electricidad, por medio del Centro Nacional de Control de Energía, de ordenar el incremento de la producción del permisionario para su compra momentánea o estacional, de acuerdo con la oportunidad y conveniencia técnica y económica de la compra.

II. Con los permisionarios de autoabastecimiento o cogeneración cuyas capacidades de generación ofrezcan firmeza de las entregas de electricidad, la Comisión podrá, cuando resulte conveniente y previa la adjudicación correspondiente, celebrar contratos en que se pacten compromisos de capacidad y adquisición firme de energía a mediano y largo plazos, sujetos a las reglas de despacho. La duración de estos contratos no podrá exceder de diez años, pudiendo establecerse mecanismos de prórroga, siempre que se encuentren vigentes los permisos de autoabastecimiento o cogeneración correspondientes.

ARTÍCULO 89. Cuando se trate de la compra de excedentes de energía o de compromisos de capacidad con autoabastecedores, ninguno de los contratos a que se refieren los artículos 87 y 88 podrán establecer compromisos de capacidad o de entrega de electricidad superiores al 10% de las necesidades de autoconsumo acreditadas en los permisos de que se trate.

En todo caso, cada contrato de compra de excedentes de energía o de compromisos de capacidad con autoabastecedores y cogeneradores deberá referirse a la adquisición de energía eléctrica a partir de una sola planta de generación, conforme a lo considerado en un permiso de generación determinado. Cuando una misma persona pretenda proporcionar a la Comisión Federal de Electricidad energía eléctrica proveniente de plantas de generación autorizadas por varios permisos de los que es titular, cada planta deberá participar separadamente en las licitaciones correspondientes y, en caso de adjudicación de varias, deberán celebrarse contratos por separado.

ARTÍCULO 90. La adquisición de electricidad generada por productores independientes permisionados, será obligatoria para la Comisión Federal de Electricidad, siempre que se haya desarrollado el proceso de licitación correspondiente y que se firmen con los adjudicatarios convenios a largo plazo; en estos convenios deberán pactarse compromisos de capacidad, convenirse, conforme a las reglas de despacho dispuestas por el Reglamento, las compras de energía y las contraprestaciones correspondientes, de acuerdo a las metodologías establecidas al efecto por la Comisión Reguladora de Energía, y establecerse las condiciones de amortización de las inversiones y de transferencia de las instalaciones a la propia Comisión Federal de Electricidad. Los contratos podrán tener la duración y establecer los mecanismos que determinen las partes para su revisión y su prórroga, pero en ningún caso la duración y su prórroga podrán exceder la vigencia del permiso de generación del titular con quien se suscriba el contrato.
 

TITULO TERCERO
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I
De las sanciones

ARTÍCULO 91. La Secretaría de Energía podrá imponer sanciones, tratándose de infracciones a esta Ley o a su Reglamento en materia de la prestación del servicio público.

Por lo que toca a infracciones relativas a normas legales o reglamentarias relacionadas con actividades que se encuentran fuera del servicio público, la autoridad que desarrollará los procedimientos e impondrá, en su caso, las sanciones es la Comisión Reguladora de Energía. Sólo en el caso en que funcionarios de la Comisión Reguladora de Energía aparezcan como involucrados en alguna infracción a las que se refiere este Capítulo, esta clase de procedimientos e imposición de sanciones serán llevadas a cabo por la Secretaría de Energía.

ARTÍCULO 92. Para los efectos de este Capítulo, cuando se mencione el salario mínimo se entenderá referido al salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 93. Se impondrá multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida:

 

 

 

 

 

 

 

 

a) A quien conecte sin la debida autorización sus líneas particulares, conductoras de energía eléctrica, con las generales de la Comisión Federal de Electricidad o con otra línea particular alimentada por dichas líneas;

b) A quien realice instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medidas o control del suministro de energía eléctrica, o que altere dichos instrumentos;

c) Al usuario que consuma energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medidas o control del suministro de energía eléctrica;

d) A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro;

 

e) A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado contrato de suministro respectivo, y

 

f) A quien por cualquier medio consuma electricidad del servicio público de manera irregular e ilegítima, provocando perdidas no técnicas de energía a la Comisión Federal de Electricidad.

 

 

 

 

La Secretaría de Energía adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refiere este artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 94. Se impondrá multa de cincuenta a cien veces el importe del salario mínimo, a quien incurra en cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta Ley o de su reglamento relacionadas con la prestación o con la integridad del servicio público, distinta de las señaladas por el artículo anterior.

ARTÍCULO 95. Se impondrá multa de cien veces el salario mínimo por cada KW de capacidad de la planta de que se trate, a quien establezca plantas de autoabastecimiento o de cogeneración, sin los permisos a que se refieren los artículos 57 y 63 de esta Ley. Además de la sanción correspondiente, el propietario de la planta deberá suspender la producción irregular de electricidad hasta en tanto obtenga, en su caso, el permiso correspondiente.

ARTÍCULO 96. Se impondrá multa de cien veces el salario mínimo por cada KWh adquirido, a quien importe electricidad sin el permiso a que se refiere el artículo 74 de esta Ley.

ARTÍCULO 97. Se impondrá suspensión temporal del permiso correspondiente y multa de cien veces el salario mínimo por cada KVA de capacidad de las líneas o los equipos de que se trate, a quien realice tendido de líneas o instalación de equipos sin la autorización a que se refiere los artículos 65, segundo párrafo, y 77 de esta Ley.

ARTÍCULO 98. Se impondrá suspensión temporal del permiso correspondiente y multa de ciento cincuenta veces el salario mínimo por cada KWh enajenado, a quien venda, revenda o, por cualquier otro acto jurídico, enajene capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos expresamente por esta Ley.

ARTÍCULO 99. Se impondrá multa de cincuenta veces el salario mínimo, a quien omita enviar los informes a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 79 de esta Ley. Incurrirá en la misma sanción quien se oponga a las actividades de inspección y vigilancia a que se refieren el inciso h) del propio numeral 79 y el segundo párrafo del artículo 84.

ARTÍCULO 100. Se impondrá multa de cincuenta veces el salario mínimo y suspensión de las operaciones de la planta de emergencia de que se trate, a quien omita informar a la Secretaría de Energía de la existencia de la planta, en contra de lo establecido por el artículo 84.

ARTÍCULO 101. Se impondrá multa de cien veces el salario mínimo, a los funcionarios de la Secretaría de Energía y de la Comisión Reguladora de Energía que, en el marco de sus atribuciones, tengan conocimiento de la existencia de alguna de las infracciones a esta Ley o a su reglamento, y que no lo hagan saber a las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 102. Se impondrá multa de ciento cincuenta veces el salario mínimo al funcionario o a los funcionarios que, con motivo de su participación en los procedimientos de otorgamiento de cualquiera de los permisos o de sustitución de sus titulares a que se refieren los artículos 57, 63, 69 y 74, o de cualquiera de los procedimientos de compra de electricidad a que se refieren los artículos 87, 88 y 90, emitan opiniones u otorguen permisos, autorizaciones o adjudicaciones indebidas en virtud del incumplimiento, por parte de los solicitantes o de los oferentes, de las condiciones legales para su otorgamiento o adjudicación.

Sin perjuicio de lo anterior, si el incumplimiento de condiciones por parte de los solicitantes u oferentes es notorio, o si resultare que la emisión de la opinión o el otorgamiento del permiso o de la autorización se produjo en forma dolosa, en fraude a los requisitos y condiciones dispuestos por esta Ley, se aplicarán al responsable sanciones de destitución del cargo e inhabilitación para trabajar en cualquier dependencia o institución relacionada con los supuestos materia de la presente Ley y se le sujetará a juicio de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTÍCULO 103. Las sanciones a que se refieren los artículos 95 a 100 son acumulativas, cuando el infractor incurriere en múltiples violaciones a la Ley y su reglamento.

Las sanciones señaladas por este artículo se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por violaciones a otros ordenamientos penales o administrativos.

La suspensión temporal de los permisos durará, en su caso, hasta la corrección de los actos que dieron lugar a la sanción.

ARTÍCULO 104. Al infractor que reincidiere se le aplicará una sanción equivalente al triple de la que se te hubiere aplicado la primera vez.

Tratándose de reincidencia respecto de las infracciones a que se refieren los artículos 96 a 98, se impondrá además la cancelación del permiso de que se trate. La cancelación de un permiso incapacita al titular del permiso sancionado para obtener, por sí o por interpósita persona, un nuevo permiso de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente o de importación a que se refiere esta Ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, tratándose de reincidencia respecto de las infracciones a que se refieren los artículos 101 y 102, primer párrafo, se aplicarán además la destitución de su cargo y la inhabilitación del funcionario sancionado para trabajar en cualquier dependencia o institución relacionada con los supuestos materia de la presente Ley.

ARTÍCULO 105. La imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 93 no libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización, calculado a una tasa equivalente al importe mensual que se establezca para recargos en las disposiciones fiscales aplicables por cada mes o fracción de antigüedad del adeudo, en favor del suministrador.

 

 

CAPITULO II
Del recurso administrativo

ARTÍCULO 106. En caso de inconformidad con las resoluciones de la instancia competente, dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia instancia, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.

ARTÍCULO 107. En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional. Al interponerse deberán acompañarse los documentos en que conste la resolución recurrida y acreditarse la personalidad de quien promueva.

ARTÍCULO 108. Para el desahogo de las pruebas ofrecidas se concederá al recurrente un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, que la instancia que conozca del recurso fijará según el grado de dificultad que el mencionado desahogo implique. Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva. En lo no previsto en este párrafo, será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimiento Civiles.

ARTÍCULO 109. Los recursos serán resueltos por los funcionarios que corresponda, de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la respectiva instancia; o en los acuerdos delegatorios de facultades; salvo cuando se trate de resoluciones que emita el Secretario de Energía o el Presidente de la Comisión Reguladora de Energía, según sea el caso, en cuyos supuestos les corresponderá resolver el recurso.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 110. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuará la suspensión hasta que la instancia competente resuelva el recurso. De no constituirse la garantía cesará la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.

 

Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión, que sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I. Que el recurrente la hubiere solicitado;

II. Que se admita el recurso;

III. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al servicio público de energía eléctrica, a la unidad del servicio público, al interés social o al orden público;

IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable, y

V. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente.

ARTÍCULO 111. Las resoluciones no recurridas dentro del término de 15 días hábiles, las que se dicten durante el trámite del recurso o al resolver éste, así como aquéllas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.
  TITULO CUARTO
COMPETENCIA

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 112. La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, y de las dependencias y los organismos señalados por la propia Ley.

 

ARTÍCULO 113. Los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las Leyes Federales aplicables y las controversias nacionales en que sean parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuadas de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.

La Comisión Federal de Electricidad podrá convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 

 

Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a IX…

X.- Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y con la participación de las dependencias que corresponda;

 

 

 

XI a XV…

XVI.- Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

 

XVII a XXV…

Artículo 33.- A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a II…

III. Conducir la actividad de las entidades paraestatales cuyo objeto esté relacionado con la explotación y transformación de los hidrocarburos y la generación de energía eléctrica y nuclear, con apego a la legislación en materia ecológica;

 

 

IV a V…

 

VI. Llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético paraestatal;

 

 

 

VII a XII…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo.

Art. 2.- Se reforman las fracciones X y XVI del artículo 31, las fracciones III y VI del artículo 33, y se adiciona un artículo 33 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 31…

 

...................

X.- Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que corresponda. En el caso de las tarifas y compensaciones de los bienes y servicios relacionados con el servicio público de energía eléctrica, éstas serán fijadas por la Comisión Reguladora de Energía;

...................................

XVI.- Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con las excepciones que establezcan las leyes;

 

 

ARTÍCULO 33…

 

 

 

III. Conducir la actividad de las entidades paraestatales cuyo objeto este relacionado con la explotación y transformación de los hidrocarburos y la generación de energía eléctrica y nuclear, con apego a la legislación en materia ecológica y sin perjuicio de la autonomía de gestión que, en su caso, competa a dichas entidades de conformidad con las normas legales en vigor;

......................

 

VI. Elaborar la planeación energética nacional de mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético paraestatal. La planeación energética nacional deberá mantener entre sus principios la defensa de la seguridad y de la independencia energéticas nacionales sobre los energéticos primarios;

 

 

 

ARTÍCULO 33 BIS. Para los efectos de lo establecido por la fracción VI del artículo anterior, se entenderá por seguridad energética la capacidad de que la Nación desarrolle sus recursos energéticos primarios de forma diversificada, de manera tal que no se dependa de un solo energético primario para el desarrollo de los proyectos energéticos nacionales.

Por independencia energética deberá entenderse la capacidad de que el país produzca sus propios recursos energéticos primarios necesarios para el desarrollo económico del país, sin dependencia o con dependencia marginal respecto de productores públicos o privados nacionales o extranjeros, propiciando la exploración y explotación de energéticos primarios que son propiedad de la Nación, de conformidad con el artículo 27 constitucional, y evitando las importaciones de los mismos. En materia de exportaciones de productos energéticos, la independencia se refiere a la capacidad de colocar dichos productos en los distintos mercados mundiales de energía.

Como consecuencia de lo anterior, la planeación energética nacional deberá mantener como principios básicos:

I. La diversificación de fuentes de energía para la producción de energía secundaria;

II. La diversificación de proveedores internacionales de productos energéticos primarios y secundarios, de forma tal que el conjunto de proveedores de un solo país no suministre más del treinta por ciento del total de las importaciones de cada producto;

III. La diversificación de clientes internacionales de los productos energéticos primarios nacionales, de manera que el conjunto de clientes de un solo país no represente más del treinta por ciento del total de exportaciones de cada producto, y

IV. La celebración de convenios a largo plazo entre los organismos públicos descentralizados encargados del desarrollo de las actividades estratégicas a que se refieren los artículos 27 y 28 constitucionales, con el objeto de que se asegure entre los mismos el suministro de los energéticos necesarios para el cumplimiento de sus objetos.

 

 

CAPITULO I

Naturaleza y atribuciones

Artículo 1.- La Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, gozará de autonomía técnica y operativa en los términos de esta Ley.

 

Art. 3.- Se expide la Ley que crea la Comisión Reguladora de Energía para quedar como sigue:

 

 

Artículo 1.- La Comisión Reguladora de Energía es un organismo descentralizado de la Secretaría de Energía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y operativa y que disfrutará de libertad de decisión en los términos de esta Ley.

 

 

Artículo 2.- La Comisión tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:

I…

II.- La generación, exportación e importación de energía eléctrica, que realicen los particulares;

 

 

III…

 

IV.- Los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica, entre las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público de energía eléctrica y entre éstas y los titulares de permisos para la generación, exportación e importación de energía eléctrica;

V a VIII…

En el cumplimiento de su objeto, la Comisión contribuirá a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentará una sana competencia, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

Artículo 2.- La Comisión tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:

............

II. La generación e importación de energía eléctrica, que realicen los titulares de los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente e importación de electricidad;

 

.............

 

IV. Los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica, entre las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público de energía eléctrica y entre éstas y los titulares de permisos para la generación e importación de energía eléctrica;

 

..........................

 

 

En el cumplimiento de su objeto, la Comisión contribuirá a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentará una sana competencia, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

En materia de electricidad, la Comisión deberá contribuir a la preservación de la unidad, de la seguridad y de la independencia del servicio público de energía eléctrica, garantizará una tarificación adecuada establecida con criterios económicos y promoverá la diversificación de los titulares de permisos de producción independiente.

Artículo 3.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:

 

 

I.- Participar en la determinación de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica;

 

II.- Aprobar los criterios y las bases para determinar el monto de las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliaciones o modificaciones de las existentes, solicitadas por aquéllos para el suministro de energía eléctrica;

III.- Verificar que en la prestación del servicio público de energía eléctrica, se adquiera aquélla que resulte de menor costo para las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público y ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad para el sistema eléctrico nacional;

IV.- Aprobar las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público;

 

 

 

V.- Aprobar las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica;

 

 

 

 

VI.- Opinar, a solicitud de la Secretaría de Energía, sobre la formulación y seguimiento del programa sectorial en materia de energía; sobre las necesidades de crecimiento o sustitución de capacidad de generación del sistema eléctrico nacional; sobre la conveniencia de que la Comisión Federal de Electricidad ejecute los proyectos o que los particulares sean convocados para suministrar la energía eléctrica y, en su caso, sobre los términos y condiciones de las convocatorias y bases de licitación correspondientes;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VII.- Aprobar los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas natural y de gas licuado de petróleo y expedir las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.

Si existiendo condiciones de competencia efectiva, la Comisión Federal de Competencia determina que al realizar las ventas de primera mano de gas natural o de gas licuado de petróleo se acude a prácticas anticompetitivas, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas deban sujetarse;

VIII.- Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta Ley;

IX.- Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos;

X.- Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia;

XI.- Solicitar a la Secretaría de Energía la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios a que se refieren las fracciones VIII y IX anteriores;

 

 

 

 

 

 

 

 

XII.- Otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de actividades reguladas;

XIII.- Aprobar modelos de convenios y contratos de adhesión para la realización de las actividades reguladas;

XIV.- Expedir disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas;

XV.- Proponer a la Secretaría de Energía actualizaciones al marco jurídico del sector de energía, y participar con las dependencias competentes en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas a las actividades reguladas;

XVI.- Llevar un registro declarativo y con fines de publicidad, sobre las actividades reguladas;

XVII.- Actuar como mediador o árbitro en la solución de controversias de las actividades reguladas;

XVIII.- Solicitar a las autoridades competentes la aplicación de medidas de seguridad, cuando tenga noticia de un hecho que pueda poner en peligro la salud y seguridad públicas;

XIX.- Ordenar visitas de verificación, requerir la presentación de información y citar a comparecer a las personas que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las actividades reguladas;

XX.- Imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos 40 y 41 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a quienes incurran en los supuestos de las fracciones V y VI del artículo 40 de dicho ordenamiento;

XXI.- Imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por infracciones a las disposiciones de esa Ley y sus disposiciones reglamentarias en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, y de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos, y

XXII.- Las demás que le confieran las leyes reglamentarias del Artículo 27 Constitucional y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 3.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. Respecto de las actividades reguladas en materia de electricidad:

a) Establecer las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47 a 51 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

b) Aprobar los criterios y las bases para determinar el monto de las aportaciones de los Gobiernos de las Entidades Federativas, Ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliaciones o modificaciones de las existentes, solicitadas por aquellos para el suministro de energía eléctrica;

c) Convocar a los distintos interesados y llevar a cabo las licitaciones relativas a la construcción de nuevas instalaciones eléctricas a que se refieren los artículos 70, segundo párrafo, y 90 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

 

d) Establecer las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones para la licitación o por la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 85, 87 y 90 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

e) Establecer las metodologías para el cálculo contraprestaciones por las instalaciones y equipos que pasen a cargo de la Comisión Federal de Electricidad y por los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 77 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como por los servicios de respaldo a que se refieren los incisos e) de los artículos 59 y 63 del propio ordenamiento;

f) Establecer las condiciones en que los interesados pueden participar en la generación complementaria de electricidad como productores independientes, de conformidad con lo establecido por los artículos 69 y 71 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como las condiciones en que los titulares de permisos de autoabastecimiento y de cogeneración, de acuerdo con lo dispuesto por último párrafo del diverso 87 de la propia Ley, deban ser convocados a concurso para suministrar la energía eléctrica complementaria del servicio público y, en su caso, sobre los términos y condiciones de las convocatorias y bases de licitación correspondientes; y,

g) Imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos 95 a 102 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Cuando se trate de la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 101 y 102, y el o los infractores involucrados sean funcionarios de la Comisión Reguladora de Energía, la atribución sancionadora será ejercida y el procedimiento realizado por la Secretaría de Energía.

II. Respecto de las actividades reguladas en materia de gas natural y gas licuado:

a) Aprobar los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas natural y de gas licuado de petróleo y expedir las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva ajuicio de la Comisión Federal de Competencia.

Si existiendo condiciones de competencia efectiva la Comisión Federal de Competencia determina que al realizar las ventas de primera mano de gas natural o de gas licuado de petróleo se acude a prácticas anticompetitivas, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas deban sujetarse;

b) Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta ley;

c) Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos;

d) Expedir las metodologías para el cálculo de contraprestaciones por los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia;

e) Solicitar a la Secretaría de Energía la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios a que se refieren los incisos c) y d) anteriores; y,

f) Imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo, por infracciones a las disposiciones de esa ley y sus disposiciones reglamentarias en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, y de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos.

III. Respecto de las actividades reguladas en general:

a) Otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de actividades reguladas;

b) Aprobar modelos de convenios y contratos de adhesión para la realización de las actividades reguladas;

c) Expedir disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas;

d) Proponer a la Secretaría de Energía actualizaciones al marco jurídico del sector de energía, y participar con las dependencias competentes en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas a las actividades reguladas;

e) Llevar un registro declarativo y con fines de publicidad, sobre las actividades reguladas;

f) Actuar como mediador o árbitro en la solución de controversias de las actividades reguladas;

g) Solicitar a las autoridades competentes la aplicación de medidas de seguridad, cuando tenga noticia de un hecho que pueda poner en peligro la salud y seguridad públicas;

h) Ordenar visitas de verificación, requerir la presentación de información y citar a comparecer a las personas que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las actividades reguladas; y,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

i) Las demás que le confieran las leyes reglamentarias del artículo 27 constitucional y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo.

 

Artículo 3 BIS.- El patrimonio de la Comisión Reguladora de Energía se integrará por:

I. Los recursos presupuestales que le sean asignados por el Gobierno Federal;

II. as aportaciones que otorgue el Gobierno Federal;

III. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que el Gobierno Federal le asigne y de los que en el futuro adquiera por cualquier título;

IV. Los ingresos provenientes del pago de derechos que se establezcan por el otorgamiento de sus servicios; y,

V. Los frutos que obtenga de sus bienes y el resultado neto de operación, en su caso o cualquier otro concepto.

 

CAPITULO II

Organización y funcionamiento

Artículo 4.- La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la misma. Los comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.

 

Las resoluciones de la Comisión se inscribirán en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de esta Ley.

 

 

Artículo 4.- La Comisión estará integrada por cinco Comisionados, incluyendo al Presidente de la misma. Todas las resoluciones deberán tomarse con la asistencia de al menos cuatro de los Comisionados, para lo cual deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.

Las resoluciones de la Comisión se inscribirán en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de esta Ley.

Artículo 5.- Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Energía, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

 

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.- Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales o académicas, relacionadas con las actividades reguladas, y

III.- No tener conflicto de interés con empresas dedicadas a las actividades reguladas o vinculadas a éstas.

ARTÍCULO 5.- Los Comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal, tres de ellos a propuesta del Secretario de Energía y dos a propuesta del Congreso de la Unión, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales o académicas, relacionadas con aspectos jurídicos, técnicos o económicos relativos a las actividades reguladas;

III. No tener conflicto de interés con empresas dedicadas a las actividades reguladas o vinculadas a estas, ni desarrollar actividades incompatibles con el cargo, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6; y,

IV. No haber formado parte del sector público central o paraestatal durante un año previo a su designación.

Artículo 6.- Los comisionados serán designados para períodos escalonados de cinco años, renovables. Durante cada periodo sólo podrán ser removidos por:

I.- Causa que así lo amerite de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y

 

 

 

II.- Incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, con excepción de cargos académicos que no interfieran con el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 6.- Los Comisionados serán designados para periodos escalonados de cinco años, no renovables. Durante cada periodo sólo podrán ser removidos por:

I. Causa que así lo amerite de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

II. Destitución, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 102 y 104, último párrafo, de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; y,

III. Incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamento.

 

Los Comisionados ejercerán su función en forma exclusiva, por lo que deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, incluyendo toda clase de participación asalariada u honorífica en órganos de gobierno o consejos de administración de empresas públicas o privadas y todo puesto de elección popular, así como de desarrollar actividades incompatibles con su encargo, tales como la detención directa o indirecta de acciones, participaciones o intereses en empresas del sector de la energía; se excluye de esta prohibición la participación en cargos académicos que no interfieran con el desempeño de sus funciones.

El desempeño de empleos, trabajos o comisiones o el desarrollo de actividades incompatibles con el cargo, durante el encargo de un Comisionado, será entendido como renuncia de oficio y será declarado como tal por la Secretaría de Energía.

 

ARTÍCULO 6 BIS.- La falta de Comisionados por las causas de remoción y renuncia de oficio a que se refiere el artículo anterior, por renuncia o por muerte, será suplida de la manera descrita en el artículo 5. La suplencia operará por el tiempo que falte para cumplir con el periodo correspondiente; si éste es menor de dos años, no se computará para los efectos de la designación del suplente para un nuevo periodo.

Artículo 7.- El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Energía, y tendrá las facultades siguientes:

I.- Coordinar los trabajos de la Comisión;

II.- Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas;

III.- Actuar como apoderado legal de la Comisión en los términos del Artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal y delegar facultades;

IV.- Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Comisión, el reglamento interior de ésta;

V.- Proponer a la Comisión el nombramiento del Secretario Ejecutivo;

VI.- Nombrar y remover al resto del personal de la Comisión, salvo el personal de apoyo directo a los otros comisionados, el cual será nombrado y removido por éstos;

VII.- Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto de la Comisión, el cual será aprobado por la misma;

VIII.- Publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, y

IX.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

 

 

Artículo 8.- Las disposiciones administrativas de carácter general que dicte la Comisión, tales como criterios de aplicación general, lineamientos generales y metodologías, que deban observar las personas que realicen actividades reguladas, podrán ser expedidos mediante el procedimiento de consulta pública que establezcan las disposiciones reglamentarias.

 

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 9.- Sin perjuicio de las acciones que procedan, las controversias que se presenten en las actividades reguladas podrán resolverse, a elección de los usuarios o solicitantes de servicios, mediante el procedimiento arbitral que propongan quienes realicen dichas actividades o el fijado por la Comisión.

El procedimiento arbitral que propongan quienes realizan actividades reguladas, así como el órgano competente para conocer de las controversias, deberán inscribirse en el registro público a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de esta Ley. A falta de la inscripción citada, se entenderá que el procedimiento propuesto es el determinado por la Comisión, el cual se ajustará a las disposiciones del título cuarto del libro quinto del Código de Comercio y se substanciará ante la propia Comisión.

Los usuarios o solicitantes de servicios que tengan el carácter de consumidores en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, resolverán sus controversias conforme a lo establecido en dicha Ley.

 

Artículo 10.- El otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas natural o gas licuado de petróleo por medio de ductos implicará la declaratoria de utilidad pública para el tendido de los ductos en predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con el trazado aprobado por la Comisión en coordinación con las demás autoridades competentes.

La Comisión promoverá los actos jurídicos que se requieran para el tendido de los ductos.

 
Artículo11.- En la vía administrativa, contra los actos de la Comisión sólo podrá interponerse el recurso de reconsideración, el cual se resolverá por la propia Comisión conforme a las disposiciones del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.  

 

 

Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 4.- Se reforman los artículos 3, 12 y 13 de la Ley de Ingresos de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 3.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban, a excepción de los que correspondan a la Comisión Federal de Electricidad, que se regirá por sus propios ordenamientos.

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Artículo 13.- Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Artículo 12. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal, a excepción de aquellos recaudados por organismos que tengan regulación especial.

...........

...........

............

Artículo 15.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública federal paraestatal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, entre las que se comprende, de manera enunciativa a las siguientes:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Comisión Federal de Electricidad.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Artículo 13. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública paraestatal federal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2000, entre las que se comprende, de manera enumerativa a las siguientes:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

 

 

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

.......................

 

 

Art. 5.- Se expide la nueva Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

CAPITULO I
Naturaleza y Objeto

ARTÍCULO 1. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado, multiservicios y multienergético, integrado vertical y horizontalmente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía técnica, de autonomía financiera y de gestión y de autonomía de comercialización de sus productos, sistemas, programas, equipos y desarrollos tecnológicos, y encargado por mandato constitucional y legal de la prestación integral del servicio público de electricidad, definido como el conjunto de actividades organizadas y dirigidas con el fin de asegurar en forma continua, uniforme y regular la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de electricidad de la sociedad mexicana, propiciando el acceso de todos los habitantes del país a una electricidad con altos estándares de calidad, sin favoritismos ni discriminaciones y con el menor costo, y contribuyendo a la seguridad y a la independencia energéticas del país. La prestación del servicio público de electricidad deberá basarse en principios técnicos y económicos, sin propósitos de lucro y con la finalidad de obtener con un costo mínimo el mayor rendimiento posible en beneficio de los intereses generales.

Para los efectos de este artículo, se entiende por autonomía financiera y de gestión la facultad de administrar en forma directa sus presupuestos anuales derivados de sus ingresos propios y de las transferencias que se le hagan de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, con criterios de calidad y sin fines de lucro, así como la facultad de tomar racionalmente las decisiones necesarias para el mejor cumplimiento de su objeto y para determinar las mejores vías para adaptarse a las evoluciones técnico-económicas de largo plazo en los planos nacional e internacional, sin otra intervención de las autoridades o las dependencias del Poder Ejecutivo Federal que sus participaciones en el órgano de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

ARTÍCULO 2. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:

I. Desarrollar con recursos propios las actividades de generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica en el territorio nacional, de interconexión de líneas a la red del servicio público de electricidad, de importación y exportación de electricidad y de realización de actividades que en forma directa, indirecta o conexa consoliden, fortalezcan e incrementen al propio servicio público;

II. Llevar a cabo la planeación del sistema eléctrico nacional por conducto del Consejo Superior de Planeación Estratégica del subsector eléctrico;

III. Realizar todas las obras, instalaciones y trabajos requeridos para la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional;

ARTÍCULO 3. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Federal de Electricidad tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Mantener la unidad del servicio público de electricidad, asegurando el control permanente sobre el conjunto, integrado vertical y horizontalmente y considerado como un todo indivisible, de bienes, sistemas, equipos y plantas que hacen posible la generación, conducción, interconexión, transformación, distribución, abasto y comercialización de energía eléctrica en el territorio nacional, en forma general, continua, regular y uniforme, y dirigiendo las acciones coordinadas entre la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro en materia de mantenimiento y operación del sistema eléctrico nacional.

II. Sujetar a la aprobación de la Secretaría de Energía sus programas anuales de trabajo, en concordancia con el artículo 32 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

III. Formular e informar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los programas de inversión y financiamiento que a corto, mediano o largo plazo, requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica, sin perjuicio de su autonomía de gestión;

IV. Suscribir deuda pública, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Deuda Pública.

V. En forma exclusiva exportar energía eléctrica, así como importarla para la prestación del servicio público;

VI. Promover la investigación científica y tecnológica nacional en materia de electricidad;

VII. Promover el desarrollo y la fabricación nacional de equipos y materiales utilizables en el servicio público de energía eléctrica;

VIII. Desarrollar actividades y prestar servicios científicos y tecnológicos, de asesoría, de asistencia técnica, de desarrollo y transferencia de tecnología y de generación, transformación, transporte y distribución de electricidad en el país y en el extranjero;

IX. Celebrar convenios o contratos con el Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica;

X. Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que contribuyan de manera directa, indirecta o conexa al cumplimiento de su objeto, incluyendo toda clase de actos jurídicos y actividades que contribuyan a la prestación del servicio público de electricidad, de acuerdo con lo dispuesto por artículo 22 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad no podrá celebrar contratos especiales de venta de electricidad en los que se pacten contraprestaciones menores a las tarifas aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía; y,

XI. Los demás que fijen esta ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 4. La Comisión Federal de Electricidad y los funcionarios que la integran deberán llevar a cabo las acciones que permitan cumplir con los objetivos del servicio público de electricidad, manteniendo permanentemente una actitud de servicio y una disposición de contacto estrecho con la sociedad mexicana.

Además, a fin de lograr el máximo grado de eficacia, productividad y viabilidad, deberán conducirse bajo criterios generales de competitividad, sustentados en el principio rector siguiente: mayor y mejor producción y servicio de energía eléctrica al menor costo.

CAPITULO II
De la Organización

ARTÍCULO 5. La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Energía, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director General de Petróleos Mexicanos, el Presidente de la Comisión Reguladora de Energía, tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales con la Comisión Federal de Electricidad y tres representantes de la sociedad civil.

Los representantes de la sociedad civil ante la Junta de Gobierno y sus suplentes serán designados por el Ejecutivo Federal, escuchando la opinión y las propuestas de las diversas instancias y organizaciones civiles interesadas en el proceso. Dichas designaciones deberán recaer en personas de reconocida calidad moral e intelectual, bajo el siguiente esquema. Un representante y su suplente deberán ser especialistas técnicos en materia de producción, distribución o transporte de electricidad, de reconocida solvencia profesional y que no hayan formado parte del sector público en los últimos cinco años; otro representante y su suplente deberán ser académicos especializados en el área de producción, de comercialización o de negociaciones internacionales en materia de energía, o de economía o derecho de la energía; el último representante y su suplente se designarán de entre personalidades reconocidas en el ámbito de la protección del entorno ecológico. Los representantes titulares de la sociedad civil ante la Junta de Gobierno durarán en su encargo seis años no renovables y no podrán ser reemplazados salvo por causas de revocación, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamento, por renuncia o por muerte. Los suplentes de los representantes de la sociedad civil son elegibles para el periodo posterior.

El resto de los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designará a un Secretario de la misma.

ARTÍCULO 6. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán actuar con plena responsabilidad en su encargo. Los integrantes representantes del sector público central y descentralizado desarrollarán sus actividades dentro de la Junta de Gobierno, ofreciendo sus opiniones y votos en sus calidades de funcionarios públicos; sus decisiones al interior de la Junta de Gobierno deberán entenderse como decisiones relativas a las funciones generales de sus nombramientos públicos, por lo que las decisiones aprobadas al interior de la Junta de Gobierno deberán reflejarse en compromisos con las dependencias y organismos que representan.

ARTÍCULO 7. La vigilancia interna del Organismo estará encomendada a un Comité integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarías de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y de Energía, así como por un representante designado por la Junta de Gobierno.

El Comité de Vigilancia Interna será coordinado por el representante de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que, en materia de control, vigilancia y evaluación, las disposiciones aplicables asignan a la Auditoría Superior de la Federación y a otras Dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivas esferas de competencia.

El Coordinador del Comité de Vigilancia Interna tendrá derecho de asistir con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad.

ARTÍCULO 8. La Junta de Gobierno sesionará validamente y sus decisiones serán obligatorias, cuando se reúnan la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 9. La Junta de Gobierno deberá:

I. Aprobar, en su caso, el proyecto del plan anual de arbitrios y del presupuesto anual de ingresos y egresos;

II. A su elección, podrán aprobarse proyectos de planes de arbitrios y presupuestos de ingresos y egresos trienales o quinquenales;

III. Aprobar los planes que someta a su consideración el Consejo Superior de Planeación Estratégica;

IV. Aprobar, en su caso, el estado patrimonial y financiero anual;

V. Acordar, en su caso, los programas anuales de trabajo que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía, en los términos del Artículo 30 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

VI. Garantizar la congruencia de los planes, objetivos y estrategias de la Comisión Federal de Electricidad con las políticas nacionales en materia económica, social, energética y ambiental;

VII. Garantizar el abasto presente y futuro de energía eléctrica en las mejores condiciones de calidad y precio.

VIII. Garantizar la seguridad del suministro eléctrico a la población, manteniendo un margen de reserva de capacidad de generación no inferior al 30% de la demanda nacional y entre 8% y 10% en el margen de reserva operativo;

IX. Vigilar el grado de cumplimiento de lo planeado para el periodo en revisión, mediante indicadores de gestión que permitan conocer y evaluar el comportamiento físico de los procesos, la productividad económica y laboral del organismo, los programas de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y los compromisos de servicio al cliente y de calidad en el servicio según la opinión de los clientes;

X. Aprobar, en su caso, el reglamento interior del organismo y los proyectos y eventuales modificaciones de la estructura funcional o de los sistemas organizativos de la Comisión Federal de Electricidad, que proponga el Director General;

XI. Designar a propuesta del Director General a los Directores o Gerentes de las distintas áreas de actividad;

XII. Acordar, en su caso, las propuestas de tarifas o de ajuste o reestructuración tarifaria, que el Director General deberá formular de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del Organismo y que deberán ser enviadas por el organismo a la Comisión Reguladora de Energía, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

XIII. Aprobar, en su caso, el programa de adiestramiento, capacitación y desarrollo de recursos humanos que proponga el Director General;

XIV. Conocer los informes del Director General sobre eventuales recomendaciones y comunicaciones que, en el marco de sus atribuciones, emitan el Comité de Vigilancia Interna, de la Contraloría General de la Federación y la Auditoría Superior de la Federación en relación con la Comisión Federal de Electricidad, así como el resultado de las intervenciones relativas de la Dirección General y el grado de cumplimiento de las propias recomendaciones;

XV. Proponer al Presidente de la República, en su caso, la revocación del nombramiento de Director General, por las causas señaladas en el artículo 11 de esta Ley, en concordancia con el diverso 13 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. La Junta de Gobierno deberá en este supuesto de evaluar cuidadosamente la actuación del Director General, de escuchar a éste y de razonar detenidamente su propuesta;

XVI. Conocer sobre los informes que le envíe la Auditoría Superior de la Federación, relativos a los procedimientos a los que se refiere el artículo 16 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

XVII. Imponer la sanción de destitución de su cargo al funcionario o los funcionarios que, a juicio de la Auditoría Superior de la Federación, tengan responsabilidad en la comisión de faltas de eficiencia en la gestión económica u operativa o faltas de cumplimiento de los contratos de realizaciones estratégicas, y no las hubiesen corregido en los plazos otorgados al efecto por la propia Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

XVIII. Conocer sobre las peticiones que formulen los trabajadores sindicalizados de la institución sobre revisión de contrato colectivo de trabajo, teniendo en cuenta la situación financiera de la Comisión Federal de Electricidad;

XIX. Resolver sobre los asuntos que someta a su conocimiento cualquiera de sus miembros o el Director General;

XX. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen a la Comisión Federal de Electricidad; y,

XXI. Vigilar, supervisar y controlar que las aportaciones hechas por el Gobierno Federal derivadas de sustituciones de adeudos del organismo, sean destinadas al fin que se establece en esta Ley.

ARTÍCULO 10. Toda sesión de la Junta de Gobierno se hará constar en actas circunstanciadas, en las que se indicará el orden del día, las participaciones de cada integrante de la Junta, las votaciones y las decisiones que se tomen. Todo voto deberá ser razonado, a efecto de definir las participaciones y responsabilidades correspondientes.

ARTÍCULO 11. El Presidente de la República designará al Director General, como responsable de las actividades de la Comisión Federal de Electricidad. La designación sólo podrá recaer en personas de conocida experiencia y capacidad administrativa y gerencial.

En el desarrollo de sus funciones, el Director General deberá actuar sujeto en todo momento a las definiciones de la planeación del sistema eléctrico nacional y al cumplimiento de los indicadores de gestión asociados a la cadena eléctrica, de manera que se cumplan las expectativas de prestación del servicio público de electricidad de acuerdo a los más altos estándares internacionales.

En concordancia con lo establecido por el artículo 13 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el Director General será directamente responsable del logro de los objetivos de eficiencia, calidad, productividad, actualización, modernización y de reducción de las pérdidas no técnicas que se ocasionan dentro del proceso productivo. La falta de eficiencia y eficacia administrativa imputable al Director General será causal de revocación de su nombramiento, en cuyo caso podrá ser decretada por el Presidente de la República a propuesta de la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 12. El Director General representará al Organismo y tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con los actos, las disposiciones y los programas a que se refieren los artículos 12, 13,15, 29, 32 y demás relativos de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, actuando siempre en la búsqueda de criterios de eficiencia y calidad, a efecto de que la Comisión Federal de Electricidad lleve a cabo su objeto de acuerdo con parámetros y normas internacionales;

II. Presentar ante la Junta de Gobierno, para su aprobación, la planeación del sistema eléctrico nacional elaborada por el Consejo Superior de Planeación Estratégica;

III. Proponer y firmar con el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario del ramo, un contrato quinquenal de realizaciones estratégicas, que deberá incluir todas las acciones que permitan mejorar la productividad laboral, la eficiencia operativa y la calidad en el servicio, que se compromete a realizar la Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo con las orientaciones y apreciaciones formuladas por la planeación a largo plazo del sistema eléctrico nacional, en concordancia con lo establecido por el artículo 15 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;

IV. Presentar a la Junta de Gobierno el estado de la gestión anual según el grado de cumplimiento de sus objetivos estratégicos, explicando con índices específicos la disponibilidad del parque de generación, la eficiencia térmica del sistema eléctrico nacional, la salida de líneas de la red troncal en 400 y 230 KV y tensiones de subtransmisión, las pérdidas de energía, las variaciones de rentabilidad económica a partir de la productividad de los insumos y el efecto de la inflación sobre insumos y productos, las razones financieras de rentabilidad, liquidez y capacidad de endeudamiento y los compromisos de servicio al cliente y calidad del servicio a la población evaluados por empresas independientes;

V. Elaborar y someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, IV, V, X, XII y XIII del artículo 9 de esta Ley;

VI. Instrumentar los programas de operación, inversión y financiamiento que a corto, mediano o largo plazo, requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica, y que deriven de la planeación del sistema eléctrico nacional;

VII. Presentar ante la Comisión Reguladora de Energía las propuestas de tarifas o de ajuste o reestructuración tarifaria a que se refiere el artículo 48 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, cuidando que las tarifas reflejen los costos reales de la electricidad y tiendan a favorecer el consumo racional de energía;

VIII. Poner en conocimiento del Comité de Vigilancia Interna, de la Contraloría General de la Federación y de la Auditoría Superior de la Federación los programas de operación, inversión y financiamiento de la Comisión Federal de Electricidad, así como toda información útil y necesaria para el desarrollo de las labores de control y vigilancia de dichas instancias en el marco de sus competencias;

IX. Recibir las eventuales recomendaciones y comunicaciones que, en el marco de sus atribuciones, emitan el Comité de Vigilancia Interna, la Contraloría General de la Federación y la Auditoría Superior de la Federación en relación con la Comisión Federal de Electricidad, así como tomar las acciones y realizar las intervenciones correspondientes, informando a la Junta de Gobierno sobre las mismas y sobre el grado de cumplimiento de dichas recomendaciones;

X. Resolver los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno;

XI. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz;

XII. Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno; y,

XIII. Los demás que la Junta de Gobierno decida otorgarle.

ARTÍCULO 13. El Director General gozará de las más amplias facultades para el cumplimiento de sus funciones dentro del marco jurídico y administrativo vigente, contando de manera no limitativa con las siguientes:

I. Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

II. Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran Poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones;

III. Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno;

IV. Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del artículo 9º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

V. La de otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes;

VI. La de nombrar el personal de confianza del organismo no reservado expresamente a la Junta de Gobierno;

VII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables o la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 14. El reglamento interior del organismo establecerá las áreas funcionales o los sistemas de organización y las facultades y obligaciones de sus titulares. Sin perjuicio de lo anterior, la estructura organizacional del organismo deberá contar siempre con un Director de Operación, un Director de Operaciones Internacionales, un Subdirector por cada área de Generación, de Transmisión, de Distribución, de Finanzas y de Programación y un Coordinador del Centro Nacional de Control de Energía.
 

CAPITULO III
Del Consejo Superior de Planeación Estratégica y del Comité de Evaluación Estratégica

ARTÍCULO 15. Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones la Comisión Federal de Electricidad se apoyará en un Consejo Superior de Planeación Estratégica, el cual se integrará por 11 miembros: el Director General de la Comisión Federal de Electricidad, quien lo presidirá, el Director General de Petróleos Mexicanos, el Director de Operación, el Director de Operaciones Internacionales, los Subdirectores de Generación, de Transmisión, de Distribución, de Finanzas y de Programación de la Comisión Federal de Electricidad, el Coordinador del Centro Nacional de Control de Energía, uno de los representantes ciudadanos que forman parte de la Junta de Gobierno y uno los representantes de los trabajadores ante el propio órgano de gobierno. Los integrantes ciudadanos y trabajadores serán elegidos libremente por sus pares.

ARTÍCULO 16. Corresponde al Consejo Superior de Planeación Estratégica:

I. Formular la planeación del sistema eléctrico nacional a corto, mediano y largo plazos, con el objeto de que la Comisión Federal de Electricidad pueda atender la demanda futura de electricidad del país, con calidad, tecnología y costos competitivos y con los máximos estándares de continuidad, eficiencia, calidad y respeto al medio ambiente y a las comunidades aledañas a la infraestructura eléctrica, en cumplimiento de lo dispuesto por artículo 3 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

II. Para los efectos de la fracción anterior, deberá coordinarse con las áreas de planeación de la Subdirección de Programación, que elaboran el Mercado Eléctrico, los Análisis de Flujos y el Programa de Obras e Instalaciones Eléctricas. Además trabajará conjuntamente con las áreas técnicas que desarrollan la planeación del sistema de subtransmisión y distribución de los establecimientos que tienen a su cargo el servicio público, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

III. Recabar la información tecnológica, financiera y de mercado que permita conocer los costos de producción, las políticas, las estrategias y las ingenierías utilizadas por las principales diez empresas eléctricas del mundo, a fin de formular en las mejores condiciones las políticas de desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad;

IV. Evaluar la instrumentación que la Comisión Federal de Electricidad haga de la planeación del sistema eléctrico nacional.

ARTÍCULO 17. La planeación del sistema eléctrico nacional se enmarcará siempre en el concepto de servicio público de electricidad contenido en los artículos 3, 4 y 5 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para lo cual tendrá como lineamientos indispensables:

a) Que se conserve la autonomía nacional en energéticos primarios, mediante contratos de compraventa a mediano y largo plazos con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;

b) Que la realización de las obras planeadas se lleve a cabo con recursos propios, como medio para contribuir al mantenimiento de la independencia y de la seguridad energéticas del país, salvo cuando las condiciones técnicas o económicas lo hicieren imposible. Sin perjuicio de lo anterior, puede preverse que la Comisión Federal de Electricidad obtenga el financiamiento público o privado necesarios para la instrumentación de sus planes de mantenimiento, de control, de desarrollo y de ampliación del sistema eléctrico nacional, en la medida en que tenga capacidad de endeudamiento y lo permita la legislación aplicable;

c) La óptima utilización de los recursos naturales disponibles;

d) El uso racional de la energía;

e) El mantenimiento de la autonomía financiera y de gestión del sector eléctrico;

f) Que los ingresos por ventas de electricidad sean suficientes para cubrir los costos totales de operación y los costos de inversión;

g) Que se prevea para cada año un margen de reserva en generación, no menor del 30% de la capacidad instalada total, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 19 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

h) Que la capacidad del sistema de transmisión interconectado nacional sea suficiente para atender las contingencias más probables y los intercambios de generación requeridos;

i) La instalación de fuentes no convencionales de energía, como plantas eólicas en áreas en que el factor de planta anual es superior a 25%, o sistemas de generación fotoeléctrica en pequeños poblados de 100 habitantes o menores, como medio para asegurar el acceso a la electricidad a todos los habitantes del país;

j) El aprovechamiento de las capacidades potenciales de cogeneración entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y la Comisión Federal de Electricidad, de conformidad con el artículo 68 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

ARTÍCULO 18. En concordancia con el artículo 30 de la Nueva Ley del Servicio Público de Electricidad, los documentos básicos para la planeación a largo plazo serán el Desarrollo del Mercado Eléctrico, el Programa de Obras e Inversiones del Sector Eléctrico, el Documento de Costos y Parámetros de Referencia para la Construcción (Copar) y una proyección financiera a diez años, que incluya flujos anuales de efectivo para los ingresos por ventas y subsidios, gastos de operación, gastos de operación de productores independientes de electricidad y gastos de inversión para generación, transmisión y distribución.

ARTÍCULO 19. El Consejo Superior de Planeación sesionará dos periodos por año en sesiones ordinarias, pudiendo reunirse en tantas sesiones extraordinarias como sea necesario. Las sesiones serán válidas con la asistencia de al menos cinco de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos, manteniendo el presidente del Consejo voto de calidad para el caso de empate.

ARTÍCULO 20. Para el cumplimiento de su encargo, el Consejo Superior de Planeación podrá establecer comisiones especializadas, así como solicitar la participación de expertos, estos últimos con voz pero sin voto. Podrá asistir con voz a las sesiones ordinarias y extraordinarias el presidente del Comité de Evaluación Estratégica.

ARTÍCULO 21. La Comisión Federal de Electricidad contará con el Comité de Evaluación Estratégica, como órgano consultivo en materia de la elaboración y la instrumentación de la planeación estratégica del sistema eléctrico nacional. El Comité de Evaluación Estratégica se integrará por cinco miembros: quien funja como Presidente de la Comisión de Energéticos de la Cámara de Diputados, quien funja como Presidente de la Comisión de Energía del Senado de la República, el Secretario de Desarrollo Social, el Secretario de Agricultura, Recursos Naturales y Pesca, el Presidente de la Comisión Nacional del Agua, el Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación y un representante elegido por los Comités Sociales de Vigilancia y Participación. La participación de los diputados y senadores que corresponda de acuerdo a este artículo, se entenderá como de carácter honorario y estrictamente personal. Los miembros del Consejo de Evaluación designarán a su Presidente.

ARTÍCULO 22. El Comité de Evaluación Estratégica sesionará dos periodos por año en sesiones ordinarias. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus opiniones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de votos, manteniendo el Presidente del Consejo voto de calidad para el caso de empate.

CAPITULO IV
De la Participación y Capacitación de los Trabajadores

ARTÍCULO 23. Los trabajadores electricistas participarán en la organización y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, a fin de elevar la productividad, la conciencia social y profesional de los trabajadores y técnicos, así como para lograr el mejor uso de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros del organismo.

ARTÍCULO 24. Para los efectos del artículo anterior, existirán comisiones consultivas mixtas de operación industrial que deberán funcionar de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Se integrarán en cada estructura funcional o sistema organizativo, con un representante de la Comisión Federal de Electricidad y otro de los trabajadores;

II. Estudiarán, preferentemente, los problemas de adiestramiento y capacitación de los trabajadores, de productividad y de responsabilidad y seguridad en el trabajo; y,

III. Dispondrán de toda la información institucional y facilidades que requieran en su cometido.

ARTÍCULO 25. El funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Operación Industrial, se regirá por el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 26. La Comisión Federal de Electricidad promoverá el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo.

CAPITULO V
De la Participación Social

ARTÍCULO 27. La Comisión Federal de Electricidad contará, con carácter consultivo, con tantos Comités Sociales de Vigilancia y Participación como Divisiones sean establecidas para su mejor desarrollo operativo en el territorio del país.

ARTÍCULO 28. Los Comités Sociales de Vigilancia y Participación se integrarán por representantes de los diversos clientes domésticos, comerciales, agrícolas e industriales y representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo en el nivel municipal, estatal y federal, que tengan su domicilio o ejerzan su competencia al interior de la circunscripción de la División Operativa de que se trate. La Comisión Federal de Electricidad elaborará un Reglamento Interno para la Integración y Funcionamiento de los Comités Sociales de Vigilancia y Participación

ARTÍCULO 29. Corresponderá a los Comités Sociales de Vigilancia y Participación emitir opiniones con respecto de las siguientes cuestiones:

I. Tarifas de venta.
II. Servicios que se prestan.
III. Situación financiera y alternativas para su desarrollo.
IV. Costos de suministro nacional y regionales (generación, transmisión, distribución y comercialización).
V. Planes de inversión y de extensión del servicio (electrificación rural).
VI. Indicadores de productividad y desempeño.
VII. Indicadores de calidad de la atención a los usuarios.
VIII. Cuidados ambientales.
IX. Afectaciones a las comunidades aledañas a la infraestructura eléctrica.

ARTÍCULO 30. La Junta de Gobierno, el Consejo Superior de Planeación Estratégica y la Dirección General estarán obligados a escuchar las opiniones de los Comités Sociales de Vigilancia y Participación, para el desarrollo de sus funciones y actividades en el marco de sus competencias.

CAPITULO VI
Del Patrimonio

ARTÍCULO 31. El patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad se integra con:

I. Los derechos, bienes muebles e inmuebles de los que a la fecha es titular, los que se le incorporen y los que en el futuro adquiera por cualquier título;

II. Los derechos sobre recursos naturales que le sean asignados por el Ejecutivo Federal, necesarios para el cumplimiento de su objeto;

III. Las aportaciones que en su caso otorgue el Gobierno Federal;

IV. Los ingresos provenientes de tarifas y contraprestaciones que obtenga como resultado neto de su operación;

V. Los ingresos provenientes de la venta y prestación de servicios científicos y tecnológicos, de asesoramiento y otros;

VI. Los ingresos que se obtengan por la comercialización de patentes desarrolladas por trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y a favor de ella;

VII. Los frutos que obtenga de sus bienes como intereses o dividendos;

VIII. Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, solicitadas por aquellos.

ARTÍCULO 32. El reglamento respectivo establecerá los casos y las condiciones en que los solicitantes del servicio deberán efectuar aportaciones, en forma independiente de los conceptos consignados en las tarifas para la venta de energía eléctrica y en las disposiciones relativas al suministro de la misma conforme a las bases generales siguientes:

a) Cuando existan varias soluciones técnicamente factibles para suministrar un servicio, se considerará la que represente la menor aportación para el usuario, aún en el caso de que la Comisión Federal de Electricidad, por razones de conveniencia para el sistema eléctrico nacional, opte por construir otra alternativa;

b) La Comisión Federal de Electricidad podrá construir líneas que excedan en capacidad los requerimientos del solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir la aportación que corresponda por la línea específica o la carga solicitada;

c) Si en la misma zona se presentan en grupo solicitudes de servicio, la Comisión Federal de Electricidad estudiará la posibilidad de dar una solución en conjunto, procurando que parte de las líneas específicas se integren en una común. En ese caso la aportación de cada solicitante corresponderá a la suma de la parte proporcional de la línea común y el costo de la línea específica. La parte proporcional de la línea común, se determinará en función de las cargas-longitud de cada solicitud, con respecto a la suma de las cargas-longitud de todas las solicitudes;

d) Estarán exentas del pago de aportaciones, las ampliaciones de la infraestructura requeridas para el suministro de servicios individuales, cuando la distancia entre el poste o registro de la red de baja tensión existente más próxima a las instalaciones del solicitante sea inferior a doscientos metros;

e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que requieran la formulación del mismo, se celebrará el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que apruebe la Comisión Reguladora de Energía y en el que se precisarán el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y la forma de pago de ésta;

f) Las obras de electrificación para comunidades rurales que se realicen con la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, se sujetarán a los programas y presupuestos previamente aprobados y a las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinación que se celebren;

g) Las cuotas que correspondan a las aportaciones se aprobarán por la Comisión Reguladora de Energía y podrán ser revisadas previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, de los gobiernos de los Estados y de los ayuntamientos respectivos;

h) No habrá aportaciones a cargo del solicitante cuando éste convenga con la Comisión Federal de Electricidad que la construcción de la línea sea a cargo de él mismo, de acuerdo con las especificaciones y normas respectivas; o cuando dicha entidad se beneficie sustancialmente por las obras a cargo del solicitante. Podrá convenirse, cuando proceda el reembolso, la compensación con energía eléctrica.
 

CAPITULO VI
Del Presupuesto

ARTÍCULO 33. La Comisión Federal de Electricidad, en su carácter de organismo dotado de autonomía financiera y de gestión, se sujetará al régimen establecido en esta Ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva en el ámbito presupuestal.

ARTÍCULO 34. En materia del cobro y administración de las tarifas y demás ingresos que obtenga por concepto de su operación y de las aportaciones que haga el Gobierno Federal, o de cualquier otro ingreso económico que obtenga en efectivo, en derechos o en especie, la Comisión Federal de Electricidad los percibirá, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, de acuerdo con las tarifas, metodología, normas o convenios de los cuales deriven dichos ingresos.

ARTÍCULO 35. En materia de presupuesto, gasto y contabilidad, en razón de que en su integración financiera, en su gobierno y en su dirección participa el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico y la Secretaría de Energía, la Comisión Federal de Electricidad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y sólo en lo no previsto expresamente en ella se aplicará supletoriamente la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Los servidores públicos de la Comisión Federal de Electricidad serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la hacienda pública federal o al patrimonio de la propia Comisión, en cuyo caso resultará aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Corresponderá a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o por conducto del Comité de Vigilancia Interna de la Comisión, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que en la misma materia corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

La Comisión Federal de Electricidad deberá formular su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia, desregulación presupuestaria y transparencia, debiendo aplicarlos en forma tal que no afecte la prestación del servicio público. La Comisión Federal de Electricidad planeará su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad y equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo plazo, conforme a las tendencias de crecimiento que el sector eléctrico vaya requiriendo.

Los ingresos por concepto de la prestación del servicio público de energía eléctrica o de otros servicios que preste la Comisión y las aportaciones que conforme a lo dispuesto en esta Ley deberá enterar el Gobierno Federal a la Comisión Federal de Electricidad, se manifestarán de manera expresa, señalando su destino específico, en un apartado individual del correspondiente Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente se apruebe, haciendo referencia al total del gasto que se prevea habrá de ejercer la propia Comisión y señalando, en su caso, las reglas para su seguimiento.

ARTÍCULO 36. La Comisión Federal de Electricidad deberá presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Auditoría Superior de la Federación, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes elementos:

I. La situación financiera de la Comisión Federal de Electricidad y de su responsabilidad económica laboral, aportando elementos de juicio para evaluar si la Comisión Federal de Electricidad tiene la solvencia económica suficiente para cubrir las responsabilidades laborales que tenga en dicho tiempo;

II. El comparativo anual del costo de producción de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad en relación con la información obtenida y validada de las diez empresas eléctricas más importantes en el ámbito mundial;

III. Las proyecciones a mediano y largo plazo del crecimiento de la demanda nacional de electricidad y de la producción y venta potenciales de energía eléctrica de la Comisión fuera del territorio nacional, de conformidad con la planeación formulada por el Consejo de Planeación Estratégica, estableciendo en dichos documentos las bases de inversión que la Comisión planee realizar en el siguiente ejercicio presupuestal;

IV. El cumplimiento de los proyectos de inversión del último año de ejercicio presupuestal completo, en donde se determinen entre otras cosas la metas alcanzadas, los desfases presupuestales, las causas de los desfases en el monto de los mismos, las partidas afectadas, la forma de financiarlos y los responsables directos de los mismos si los hubiera; y,

V. El estado que guardan las instalaciones y equipos de la Comisión Federal de Electricidad, así como el valor contable y estratégico de los mismos.

Para los propósitos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad pondrá a la disposición de los auditores el plan anual de arbitrios y el presupuesto de egresos, el estado financiero y patrimonial anual y los programas anuales de trabajo del periodo anterior. En todos los casos el dictamen fiscal se formulará con estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable organizada en México.

ARTÍCULO 37. A más tardar cuarenta y cinco días naturales antes de que, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Director General propondrá a la Junta de Gobierno el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Comisión Federal de Electricidad, que incluya los pastos de operación y el flujo de efectivo, tomando en cuenta los criterios de política económica y presupuestaria del Gobierno Federal, así como la evolución de los ingresos de éste y lineamientos de control del gasto.

La Junta de Gobierno discutirá y aprobará dicho anteproyecto de presupuesto, que será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos del artículo 39 de esta Ley.

La Junta de Gobierno aprobará, en cualquier etapa del ejercicio fiscal, las adecuaciones que requiera el presupuesto de la Comisión Federal de Electricidad para el mejor cumplimiento de los objetivos de sus programas, siempre que con ello no se afecten la estabilidad de la Comisión Federal de Electricidad y que, respetando los programas relativos a la prestación oportuna y suficiente de sus servicios en beneficio de la prestación del servicio público, sean congruentes a juicio de la propia Junta con las políticas de ingreso-gasto de la Administración Pública Federal.

ARTÍCULO 38. El anteproyecto de presupuesto al que se refiere el artículo anterior deberá contener un reporte de la Dirección General que incluya, al menos, la siguiente información:

I. El análisis del impacto que el presupuesto que se proponga tendrá para la Comisión Federal de Electricidad en un horizonte de mediano plazo;

II. El presupuesto asignado por programas, señalando prioridades, objetivos, metas y unidades responsables de su ejercicio, así como su valuación estimada por programa, y los mecanismos e indicadores de evaluación para cada programa;

III. El señalamiento expreso de los programas que por su naturaleza y características, deban abarcar más de un periodo presupuestario anual, sujetos para los fines de ejecución y pago a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes;

IV. Ingresos totales y en flujo de efectivo, expresados como devengados, por:

a. Tarifas de energía eléctrica, desglosando cada tipo de tarifa, así como los subsidios otorgados por el Gobierno Federal para cada grupo tarifario;

b. Contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal;

c. Operaciones diferentes a la venta tarifaria de energía eléctrica, desglosando los derivados de venta de tecnologías desarrolladas por la propia Comisión, la venta de productos distintos de la energía eléctrica y los ingresos generados por operaciones externas al mercado nacional, incluido en este caso la propia venta de energía eléctrica.

En este último supuesto, los montos deberán ser desglosados de tal forma que se pueda conocer la exportación bruta y neta de la energía eléctrica generada en territorio nacional, así como los ingresos obtenidos por empresas que la Comisión hubiera constituido fuera del territorio nacional;

d. Empréstitos, financiamientos, reevaluaciones o cualesquiera otros beneficios; y,

e. Cualesquiera otros;

IV. Gastos totales y por capítulo de gasto, expresados como devengados y en flujo de efectivo; incluidos los efectuados en el extranjero donde la Comisión realice actos de comercialización u operación de cualquier tipo y que le generen un costo económico, los cuales en su caso deberán ser plenamente identificados en un anexo específico;

V. Excedentes de operación;

VI. Excedentes de flujo de efectivo;

VII. Montos necesarios para Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, así como el respaldo de inversiones financieras que se tienen al mismo;

VIII. Plazas de personal totales ocupadas y a ocupar, incluyendo permanentes y temporales, así como la contratación de servicios profesionales por honorarios;

IX. Pasivos laborales totales, detallando obligaciones legales y contractuales, y el efecto que sobre dichos pasivos tendría la creación de nuevas plazas de personal en el ejercicio y en un plazo de veintiocho años;

X. Programa de Inversiones Físicas, indicando las principales obras y equipamiento. El Programa deberá especificarse por regiones y deberá incluir el análisis de los pasivos y gastos operativos de todo tipo generados por la inversión;

XI. Presupuesto de las áreas de administración central de la Comisión Federal de Electricidad; y,

XII. Las demás que considere convenientes la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 39. El anteproyecto de presupuesto aprobado por la Junta de Gobierno, será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar veinticinco días naturales antes de que conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, con el fin de que ésta apruebe los montos a que se refieren las fracciones IV, inciso b, y VIII del artículo 38 de esta Ley. Para estos efectos, dicha Secretaría deberá tomar en cuenta el informe a que hace referencia el artículo 36. Aprobados estos montos, los incluirá en la Iniciativa de Ley de Ingresos y en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se sometan a la aprobación del Congreso de la Unión.

La Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá considerar el informe y el reporte a que hacen referencia los artículos 36 y 38 de esta Ley.

La Junta de Gobierno y el Director General, serán responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que la Comisión Federal de Electricidad cumpla con lo aprobado por el Congreso de la Unión.

ARTÍCULO 40. La Comisión Federal de Electricidad deberá ejercer su presupuesto evaluando los ingresos recibidos y el gasto incurrido en periodos trimestrales, a efecto de constatar su desarrollo conforme a lo presupuestado.

ARTÍCULO 41. En el caso de que se considere en algunos de los trimestres que la Comisión Federal de Electricidad no vaya a poder cumplir con el plan presupuestado, la Junta de Gobierno deberá proceder a generar ajustes de disminución de gasto en los rubros menos necesarios, buscando en todo momento no comprometer la adecuada prestación de sus servicios.

Si los ajustes a la baja indicados no fueren suficientes, la Comisión Federal de Electricidad podrá disponer de la renta eléctrica que se encuentre en las inversiones financieras a fin de corregir de la manera menos costosa, la desviación del plan presupuestado previa autorización de la Junta de Gobierno, debiendo informar de tales ajustes al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En todo caso, las disposiciones de las inversiones de la Comisión y las economías señaladas en este artículo serán autorizadas y ejecutadas bajo la responsabilidad estricta de la Junta de Gobierno.

La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilará el estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 42. Para sufragar su operación, la Comisión Federal de Electricidad podrá contraer pasivos derivados de cartas de crédito, coberturas cambiarias u otros instrumentos análogos, exclusivamente a plazos inferiores a un año sin revolvencia ni renovación, que se destinen principalmente a liquidar compromisos con proveedores de insumos o servicios. De igual forma podrá obtener financiamiento interno a fin de cumplir sus metas de crecimiento para la prestación del servicio público de electricidad, las cuales deberán de haberse aprobado por la Junta de Gobierno. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará en la Ley de Ingresos el monto máximo anual y las características generales de tasa y plazo para la contratación de estas operaciones, derivado del plan de inversiones. Al efecto, la Comisión Federal de Electricidad enviará a la Auditoría Superior de la Federación y al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero de cada año, un informe de las características, términos y condiciones en que realizarán dichas operaciones financieras, así como el objetivo de las mismas.

Para cualquier contratación de pasivos que se realice con entidades ubicadas fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cualquier operación que se efectúe sin dicha autorización será nula de pleno derecho.

En todo caso, cualquier acto de financiamiento que deba obtener la Comisión Federal de Electricidad, deberá estar fundado en la planeación del sistema eléctrico nacional y demostrada la capacidad de cobertura de los pasivos contratados por el propio organismo.

ARTÍCULO 43. La Comisión Federal de Electricidad no estará obligada a concentrar en la Tesorería de la Federación sus ingresos, con excepción de los remanentes de subsidios y transferencias de programas de solidaridad social y otros financiados directamente por el Gobierno Federal.

Si al finalizar el ejercicio fiscal, una vez que hubieran sido cubiertas las contribuciones generadas en dicho ejercicio y el Impuesto Sobre la Renta Equiparado a que se refiere el inciso b) del artículo 23 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, existiera un saldo positivo proveniente de los ingresos derivados de la operación de la Comisión Federal de Electricidad, esta procederá a invertirlos y tenerlos disponibles para el cumplimiento de los programas de inversión ya señalados por esta Ley.

La Comisión Federal de Electricidad manejará y erogará sus recursos por medio de sus unidades administrativas competentes. En lo que se refiere a los subsidios y transferencias que establezca el Presupuesto de Egresos para la operación de los programas que le encomiende el Gobierno Federal, éstos los recibirá de la Tesorería de la Federación en los tiempos definidos, debiendo también manejarlos y administrarlos por sus unidades administrativas competentes, sujetándose al efecto a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.

ARTÍCULO 44. Sujeto a las previsiones presupuestarias, el Director General aprobará los sueldos y prestaciones de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, y la contratación de servicios profesionales por honorarios que resulten estrictamente necesarios, conforme a las bases de observancia obligatoria que establezca el reglamento interno.

Los sueldos a que se refiere el párrafo anterior se determinarán considerando los tabuladores que para las dependencias y entidades del sector público federal expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las condiciones imperantes en el mercado, conforme a un sistema de valuación de puestos. Los ajustes deberán guardar congruencia con los lineamientos que al efecto observe el Gobierno Federal, efecto para el cual la Comisión Federal de Electricidad solicitará la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Director General de la Comisión Federal de Electricidad no podrá recibir percepciones superiores a las de un Secretario de Despacho de la administración pública federal centralizada.

Solamente y bajo su más estricta responsabilidad podrá crear plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para la creación de dichas plazas y aquellos indispensables para cubrir el costo de sus repercusiones, incorporando el costo anual del cumplimiento futuro de las obligaciones laborales, de carácter legal o contractual.

La Comisión Federal de Electricidad tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal correspondiente, el informe analítico de todas los puestos y plazas, incluyendo temporales, sustitutos, residentes y análogos; los sueldos, prestaciones y estímulos de todo tipo de sus servidores públicos, agrupados por nivel, grado y grupo de mando, y los cambios autorizados a su estructura organizacional por la Junta de Gobierno, así como el número, características y remuneraciones totales de la contratación de servicios profesionales por honorarios.

ARTÍCULO 45. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, los ingresos y gastos se registrarán contablemente por separado. Los gastos indirectos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para la distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y de ejercicio del gasto que al efecto emita la Comisión Federal de Electricidad a propuesta del Director General, quien deberá contar con la opinión previa de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

El catálogo de cuentas y el manual de contabilización y de ejercicio del gasto deberán tomar como base los equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para las entidades de la administración pública federal, adecuándolos a las características y necesidades de la Comisión Federal de Electricidad.

ARTÍCULO 46. En casos debidamente justificados, la Junta de Gobierno podrá autorizar que la Comisión Federal de Electricidad celebre, por conducto del Director General y bajo su responsabilidad, contratos de obra pública, de adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestarias aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestaria de los años subsecuentes.

Se consideran como casos justificados, las fluctuaciones económicas o financieras a escala nacional o internacional que afecten la economía nacional o de aquellos países donde la Comisión Federal de Electricidad tenga intereses económicos, y que puedan perjudicar de manera ostensible sus finanzas o funcionamiento si no se efectúan las operaciones descritas en el párrafo anterior. En todo caso las circunstancias de necesidad, perjuicio y urgencia deberán estar debidamente acreditadas por el Director bajo su más estricta responsabilidad.

De dichas contrataciones se deberá dar cuenta previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Comisión Federal de Electricidad no podrá celebrar nuevos contratos de ese tipo, si en el criterio razonado y fundado de esa dependencia, los ingresos de la Comisión Federal de Electricidad no sean suficientes en los ejercicios subsecuentes, para cubrir los compromisos relativos. En este último caso la afectación que sufra la Comisión Federal de Electricidad derivado de la decisión de la Secretaría indicada, será responsabilidad del Secretario titular de la dependencia.

ARTÍCULO 47. La Comisión Federal de Electricidad aplicará las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en los mismos términos y condiciones que las demás entidades de la administración pública paraestatal federal, pero no le serán aplicables las restricciones o condiciones que en su caso se establezcan para ellas en los correspondientes presupuestos de egresos de la Federación, con excepción de las disposiciones de austeridad presupuestaria que se deberán observar respecto de los gastos relativos a las prestaciones de los servidores públicos de confianza de la Comisión Federal de Electricidad, así como los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas que se prevean en dichos presupuestos.

 

 

CAPITULO VII
De las Inversiones

ARTÍCULO 48. La Comisión Federal de Electricidad deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada se encargará de la inversión de los recursos económicos de la Comisión Federal de Electricidad, para lo cual deberá utilizar los mecanismos que estime necesarios, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional e internacional, con plena transparencia en su actuación.

Para los efectos de esta Ley, se denominan recursos económicos a la renta eléctrica a que se refiere el artículo 23 de la Nueva Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, más cualquier otro ingreso que obtenga la Comisión Federal de Electricidad, distinto de aquél.

En todo caso los instrumentos de inversión en los cuales se inviertan los recursos económicos deberán ser los de más alto rendimiento entre los de más alta estabilidad en materia de riesgo.

Cualquier manejo indebido de estos recursos económicos a través de cualquier acto que los ponga en riesgo u origine en ellos un quebranto, será responsabilidad directa del titular del área y del Director General, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiese lugar de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de las que establezcan otras leyes.

Dicha unidad administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible, transparente y eficiente, para operar de manera competitiva en el mercado financiero.

Adicionalmente, la Junta de Gobierno establecerá los dispositivos de información al público en general, para que en forma periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y situación financiera de las inversiones de la Comisión. Esta información deberá remitirse trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México y deberá ser auditada año con año, de conformidad con lo señalado en el artículo 36.

ARTÍCULO 49. Los recursos económicos deberán invertirse preferentemente en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal; en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio internacional y, en su caso, en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades de efectivo, ante instituciones de crédito y fondos de inversión.

ARTÍCULO 50. Las inversiones de recursos económicos sólo podrán realizarse en valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen conforme al Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, mismo que regulará también los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones y otros emisores o depositarios, así como las demás características de administración de las inversiones que pueda realizar la Comisión, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad, prudencia y transparencia.

Los recursos económicos y sus rendimientos en todo momento estarán a disposición de la Comisión Federal de Electricidad para el cumplimiento de los programas a que están afectos. Para ello, las inversiones que se hagan de los recursos económicos deberán estar coordinadas a las inversiones y gastos que tenga estructurado el presupuesto de la Comisión Federal de Electricidad, de tal forma que siempre exista la necesaria disponibilidad y liquidez de esos recursos económicos.

Cualquier acto que origine una imposibilidad de usar los recursos económicos, será responsabilidad directa del área o dependencia que lo hubiere causado. Sin detrimento de las responsabilidades establecidas por otras leyes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial la Federación.

SEGUNDO.- La reorganización de la Comisión Federal de Electricidad y la designación de los nuevos miembros de la Junta de Gobierno, del Consejo Superior de Planeación Estratégica y del Comité de Evaluación Estratégica a que se refiere esta Ley, deberá efectuarse en un plazo no mayor de seis meses. Hasta entonces, seguirán aplicándose las normas contenidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de la Ley que Crea la Comisión Federal de Electricidad, en lo que no se opongan a la presente.

Datos de Identificación

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