No. de Reg: 042/1PO1/00
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de Coordinación Fiscal
.... ... ... La Secretaria de Hacienda y Crédito Público celebrara convenio con las entidades que soliciten adherirse al sistema nacional de coordinación fiscal que establece esta ley. Dichas entidades participaran en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen. |
Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal Artículo Único. Se reforman los artículos 1º en su último párrafo; 10; 10-B, en sus párrafos primero y segundo; 12, párrafo primero; 13, párrafos primero, segundo, tercero y quinto, 19, fracción IV; 21, fracción IV; 25, fracciones III y IV; 32, en sus párrafos primero y segundo; 33, en su primer párrafo e incisos a y b, primer y tercer párrafos y su fracción IV; 34, en sus párrafos primero, segundo y tercero; 35; 36, en su párrafo primero; 37 y 38; se derogan el párrafo cuarto del artículo 10, el último párrafo del articulo 10-A y el párrafo cuarto del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue: Artículo 1º. ............... .............
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades federativas que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen. |
Articulo 10 Las entidades que deseen adherirse al sistema nacional de coordinación fiscal para recibir las participaciones que establezca esta ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el gobierno de la entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la legislatura de la entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del dia siguiente a la publicación que se efectué en ultimo lugar. La adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no solo en relación con algunos de los ingresos de la federación.
Las entidades que no deseen adherirse al sistema nacional de coordinación fiscal, participaran en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del articulo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas. |
Artículo
10. Las entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta ley, lo harán mediante
convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser
autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura
podrán dar por terminado el convenio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el gobierno de la entidad federativa de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial del estado, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la legislatura de la entidad por los cuales se autoricen o aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar. La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la federación.
Cuarto párrafo. Se suprime. Las entidades federativas que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso quinto de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas. |
Artículo
10-A. ... En ningún caso lo dispuesto en este articulo, se entenderá que limita la facultad de los estados y municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este articulo. |
Artículo
10-A. ... |
Articulo 10-b ...
...
|
Artículo
10-B. Las entidades podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de
continuar adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las entidades que no tienen establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinadas en esta materia, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa y en el Diario Oficial de la Federación. |
Articulo 12. La entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al sistema nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la suprema corte de justicia de la nación, conforme al articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al articulo anterior de esta ley. ... ... ... |
Artículo 12. La entidad federativa inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley |
Articulo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de registro federal de contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los municipios cuando así se pacte expresamente. En los convenios a que se refiere este artículo se especificaran los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicaran en el periódico oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación. La federación o la entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior. En los convenios señalados en este precepto se fijaran las percepciones que recibirán las entidades o sus municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen. |
Artículo
13. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y los gobiernos de las entidades federativas que se hubieran
adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de
coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las
funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y
administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o
de los municipios cuando así se pacte expresamente.
La federación o la entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior. En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o sus municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen. |
Artículo 19. Serán facultades de la reunión nacional de funcionarios fiscales: I. a II. ... III.- Fungir como asamblea general del instituto para el desarrollo técnico de las haciendas publicas y aprobar sus presupuestos y programas. IV.- Proponer al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico y a los gobiernos de las entidades por conducto del titular de su órgano hacendarlo, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. |
Artículo
19. ...
I a II
IV. Proponer al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los gobiernos de las entidades federativas por conducto del titular de su órgano hacendario, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. |
Artículo
21 IV.- Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta ley, su distribución entre las entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que de acuerdo con esta ley deben efectuar la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y las entidades; Artículo 25. I a II III. fondo de aportaciones para la infraestructura social; IV. fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del distrito federal; V a VII |
Artículo
21. ...
IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta ley, su distribución entre las entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que de acuerdo con esta ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas.
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Artículo 25 ... I a II... III. Fondo de aportaciones para la infraestructura social; IV. Fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del distrito federal; V a VII... ...
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Artículo
25. ...
I y II ... III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas y de los Municipios, IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; V a VII ...
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Artículo 32 El fondo de
aportaciones para la infraestructura social se determinara anualmente en el presupuesto de
egresos de la federación con recursos federales por un monto equivalente, solo para
efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el
articulo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio
presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la ley de ingresos de la federación
para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303%
corresponderá al fondo para la infraestructura social estatal y el 2.197% al fondo para
infraestructura social municipal. Este fondo se enterara mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados por conducto de la federación y a los municipios a través de los estados, de manera ágil y directa, sin mas limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el articulo 33 de esta ley. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley. |
Artículo
32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las
Entidades Federativas y de los Municipios se determinará anualmente en el Presupuesto
de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para
efectos de referencia, a 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se
refiere el artículo 22 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el
propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la
Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable 0.303
por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades
Federativas y 2.197 por ciento al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y
del Distrito Federal. Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades federativas por conducto de la federación y a los municipios a través de los estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley. |
Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al fondo de aportaciones para la infraestructura social reciban los estados y los municipios, se destinaran exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:
En caso de los municipios, estos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del fondo para la infraestructura social municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el ejecutivo federal a través de la secretaria de desarrollo social, el gobierno estatal correspondiente y el municipio de que se trate. Adicionalmente, los estados y municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente articulo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán: I. a III... IV.- Proporcionar a la secretaria de desarrollo social, la información que sobre la utilización del fondo de aportaciones para la infraestructura social le sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de los estados, y V... |
Artículo
33. Las aportaciones que con cargo al Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social de las Entidades Federativas y de los Municipios, reciban
los estados, el Distrito Federal y los municipios, se destinarán exclusivamente al
financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien
directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social
y pobreza extrema en los siguientes rubros: a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y del Distrito Federal: Agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales e infraestructura rural, y b) Fondo
de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas: Obras y
acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.
IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas y de los Municipios le sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de los estados; y |
Artículo 34. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaria de Desarrollo Social, distribuirá el fondo de aportaciones para la infraestructura social entre los estados, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente formula y procedimientos: I a IV...
V. El valor del igp del hogar se
eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se
multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. con
lo anterior se conforma la masa carencial del hogar, determinada por la siguiente formula:
mchj = igpj2 * tj
en donde:
mchj=masa carencial del hogar j;
tj=número de miembros en el hogar
j en pobreza extrema.
Al sumar el valor de mchj para
todos los hogares en pobreza extrema de un estado, se obtiene la masa carencial estatal,
determinada por la siguiente formula:
jk
mcek = s
mchjk
j=1
En donde:
mcek=masa carencial del estado k;
mchjk=masa carencial del hogar j en
pobreza extrema en el estado k; y,
jk=número total de hogares pobres
extremos en el estado k.
Una vez determinada la masa
carencial estatal, se hace una agregacion similar de todos los estados para obtener la
masa carencial nacional.
Cada una de las masas carenciales
estatales se divide entre la masa carencial nacional, mcn, para determinar la
participación porcentual que del fondo de aportaciones para la infraestructura social le
corresponde a cada estado, como lo indica la siguiente formula:
mcek
pek = * 100
mcn
en donde:
pek=participación porcentual del
estado k;
mcek=masa carencial del estado k; y
mcn=masa carencial nacional.
Así, la distribución del fondo de
aportaciones para la infraestructura social se realiza en función de la proporción que
corresponda a cada estado de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.
Para efectos de la formulación
anual del proyecto de presupuesto de egresos de la federación, el Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaria de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada
año, en el diario oficial de la federación las normas establecidas para necesidades
básicas (zw) y valores para el calculo de esta formula y estimara los porcentajes de
participación porcentual (pek) que se asignara a cada estado.
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Artículo
34, el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social,
distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades
Federativas y de los Municipios entre los estados y el Distrito Federal considerando
criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:
Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (PEk) que se asignarán a cada entidad federativa. |
Artículo
35. Los estados distribuirán entre los municipios los recursos del fondo para la
infraestructura social municipal, con una formula igual a la señalada en el articulo
anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos
municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizaran la
información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere
el artículo anterior publicado por el instituto nacional de estadística, geografía e
informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la
aplicación de la formula antes señalada, se utilizaran las siguientes cuatro variables
sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas: a) a d) ...
Los estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la secretaria de desarrollo social, calcularan las distribuciones del fondo para la infraestructura social municipal correspondientes a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a mas tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la formula y su respectiva metodología, justificando cada elemento. Los estados deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial. |
Artículo
35. Las entidades distribuirán entre los municipios los recursos del Fondo
para la Infraestructura Social Municipal y del Distrito Federal, con una fórmula
igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de
estas aportaciones hacia aquellos municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza
extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las
variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la
disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada,
se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada
una de ellas:
Con objeto de apoyar a las entidades federativas en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada estado. Las entidades, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Distrito Federal correspondientes a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento. |
Articulo 36. El fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del distrito federal se determinara anualmente en el presupuesto de egresos de la federación con recursos federales, por un monto equivalente, solo para efectos de referencia, como sigue: a)... b)... Al efecto, los gobiernos estatales y del distrito federal deberán publicar en sus respectivos órganos oficiales de difusión los montos que corresponda a cada municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año. Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del articulo 7o. de esta ley. |
Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 2.50 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 22 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, y a las demarcaciones territoriales a través del Distrito Federal, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de esta ley. |
Articulo 37. Las aportaciones federales que con cargo al fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del distrito federal, reciban los municipios a través de los estados, y las demarcaciones territoriales por conducto del distrito federal, se destinaran exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad publica de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley. |
Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de los estados, y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I a III del artículo 33 de esta ley. |
Articulo 38 . El Ejecutivo Federal, a través de la secretaria de hacienda y crédito publico, distribuirá el fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del distrito federal a que se refiere el inciso a) del articulo 36 de esta ley, en proporción directa al numero de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística mas reciente que al efecto emita el instituto nacional de estadística, geografía e informática. Para el caso de las demarcaciones territoriales del distrito federal, su distribución se realizara conforme al inciso b) del articulo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el instituto nacional de estadística, geografía e informática. Las entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus municipios y las demarcaciones territoriales del distrito federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los municipios y demarcaciones territoriales antes referidos. |
Artículo
38. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en proporción directa al
número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la
información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática.
Las entidades federativas a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus municipios, atendiendo estrictamente a los mismos criterios a que se refiere el párrafo anterior.
Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el 10 de enero de 2001. Segundo. En tanto el Distrito Federal se incorpora al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, seguirá vigente el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Distrito Federal para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1997. Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente decreto |