No. de Reg: 416/1CP2/02

Con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 73, fracción XI, 75, 115, fracción IV y 127 y que adiciona una fracción VIII al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de remuneraciones de los servidores públicos.
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Titulo Tercero

Capítulo II Del Poder Legislativo

Sección III De las Facultades del Congreso

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I.- a X.- …

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

 

XII.- a XXX.- …

Artículo Primero.- Se adiciona la fracción XI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

 


 

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I. a X. ...

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones, así como para expedir la ley que establezca los lineamientos a los cuáles deberán sujetarse las remuneraciones de los servidores públicos en los ámbitos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal;

XII. a XXX. ...

Titulo Tercero

Capítulo II Del Poder Legislativo

Sección III De las Facultades del Congreso

Artículo 75.- La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley y, en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiera tenido fijada en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

Artículo Segundo.- Se modifica el artículo 75 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

 

Artículo 75.- La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley y, en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiera tenido fijada en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo. Dicho señalamiento deberá respetar los lineamientos previstos en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

Titulo Quinto

De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

Artículo 115. Los estados adoptarán, .....

I.- a III.- ...

IV.- Los municipios administrarán ...

a).- a b).- ...

c).- Los ingresos ....

........

........

........

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los ayuntamientos aprobarán sus presupuestos de egresos con base en los ingresos disponibles.

 

 

 


........

V.- a X.- ...

Artículo Tercero.- Se modifica el penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115. ........

I. a III. ...

IV. ...

........

.........

........

........

..........

........

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los ayuntamientos aprobarán sus presupuestos de egresos con base en los ingresos disponibles. En la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos deberán atender en el correspondiente decreto presupuestal, los lineamientos previstos en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

........

V. a X. ...

Titulo Quinto

De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

Artículo 116.- El poder público ...

I.- a VII.- ...

 

No tiene correlativo

Artículo Cuarto.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 116. ...

I. a VII. ...

VIII. Las remuneraciones de los servidores públicos de los estados, se establecerán anualmente en el Presupuesto de Egresos que aprueben las legislaturas locales y se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

Titulo Séptimo

Prevenciones Generales

Artículo 127. El Presidente de la República, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos (pasa al segundo párrafo de la iniciativa de reforma) recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda. (pasa al primer párrafo de la iniciativa de reforma)

Artículo Quinto.- Se modifica el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 127. Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos que correspondan.

Las remuneraciones del Presidente de la República de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los diputados y senadores al Congreso de la Unión y de los demás servidores públicos de elección popular, en los ámbitos federal, estatal, municipal, del Distrito Federal y sus delegaciones, serán determinadas anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes y se sujetarán a los lineamientos que establecen esta Constitución y las leyes que expida el Congreso General.

Ninguna remuneración será superior a la que perciba el Presidente de la República. Ningún servidor público podrá percibir una remuneración mayor a la establecida para su superior jerárquico.

Artículo Transitorio

Unico.- La presente reforma y adición iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Datos de Identificación

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