No. de Reg: 411/1CP2/02 |
Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan las leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; Federal de Entidades Paraestatales; de Planeación; de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; de la Comisión Reguladora de Energía y del Servicio Público de Energía Eléctrica. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
I.- a IX X.- Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administracion publica federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la secretaria de comercio y fomento industrial y con la participacion de las dependencias que corresponda; XI.- a XIV.- XV.- Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del Presidente de la República;
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Proyecto de decreto por la que se reforman, y adicionan las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; Federal de Entidades Paraestatales; de Planeación; de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; de la Comisión Reguladora de Energía y del Servicio Público de Energía Eléctrica. Artículo Primero. Se reforman los artículos 31, fracciones X y XV, y 33, fracciones I, VI y VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue: Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.-IX. .......... X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, con excepción de las que fija la Comisión Reguladora de Energía, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que corresponda; XI.-XIV. ........ XV. Formular el programa de gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con los del Distrito Federal y de los organismos descentralizados encargados del servicio público de energía eléctrica, a la consideración del Presidente de la República; XVI.-XXV. ... |
Artículo 33.- A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Conducir la política energética del país;
II. a V. VI. Llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético paraestatal;
VII. Otorgar concesiones, autorizaciones y permisos en materia energetica, conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones sobre ahorro de energia, estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos, procedimientos, reglas, normas y demas aspectos relacionados con el sector energetico, y proponer, en su caso, las acciones conducentes; IX. a XII. |
Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Conducir la política energética del país, atendiendo a una política integral del sector energético, que vincule armoniosamente sus características, posibilidades y necesidades, en una planeación de largo plazo; II.-V. ............. VI. Llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético paraestatal, atendiendo la opinión calificada de los organismos públicos descentralizados del sector eléctrico en lo que a su materia corresponde; VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones sobre ahorro de energía y de desarrollo de fuentes alternas de generación de energía eléctrica, promoviendo la vinculación del sector eléctrico con los sectores productivos y de investigación nacionales, así como los estudios e investigaciones de estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos, procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados con el sector energético, y desarrollar, en su caso, las acciones conducentes;
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Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 5°.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se seguirán rigiendo por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.
(no tiene correlativo) |
Artículo Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5º y se reforma el artículo 51 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para quedar como sigue: Artículo 5º. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres y los demás organismos de estructura análoga que hubiere se regirán por sus leyes especificas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se opongan a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.
.......... Los organismos públicos descentralizados encargados del servicio público de energía eléctrica se regirán por sus leyes especificas y en lo que no se oponga a las mismas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley. |
Artículo 51.-En la formulación de sus presupuestos, la entidad paraestatal se sujetará a los lineamientos generales que en materia de gasto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como a los lineamientos específicos que defina la Coordinación del Sector. En el caso de compromisos derivados de compra o de suministro que excedan al periodo anual del presupuesto, éste deberá contener la referencia precisa de esos compromisos con el objeto de contar con la perspectiva del desembolso a plazos mayores de un año. |
Artículo 51. En
la formulación de sus presupuestos, la entidad paraestatal se sujetará a los
lineamientos generales que en materia de gasto establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público así como a los lineamientos específicos que defina la coordinadora del
sector, en esto último se acatará lo dispuesto en la fracción VI del artículo 33 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En caso de compromisos
derivados de compra o de suministros que excedan al periodo anual del presupuesto, éste
deberá contener la referencia precisa de esos compromisos con el objeto de contar con la
perspectiva del desembolso a plazos mayores de una año. |
Ley de Planeación.
Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente, previo dictamen de la Secretaría de Programación y Presupuesto. Los programas institucionales deberán ser sometidos por el órgano de gobierno y administración de la entidad paraestatal de que se trate, a la aprobación del titular de la dependencia coordinadora del sector.
Si la entidad no estuviere agrupada en un sector específico, la aprobación a que alude el párrafo anterior corresponderá a la Secretaría de Programación y Presupuesto. |
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 29 y 30 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 29. El Plan y los programas regionales y especiales, deberán ser sometidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la consideración y aprobación del Presidente de la República. Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y atendiendo la opinión del Poder Legislativo Federal a través de sus respectivas comisiones. Los programas institucionales deberán ser sometidos por el órgano de gobierno y administración de la entidad paraestatal de que se trate, a la aprobación del titular de la dependencia coordinadora del sector, en el caso de los organismos descentralizados encargados del servicio público de energía eléctrica, en los términos de la fracción VI del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Si la entidad no estuviera agrupada en un sector específico, la aprobación que alude el párrafo anterior corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
Artículo 30.- El Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. |
Artículo 30. El Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales y los programas institucionales de los organismos descentralizados encargados del servicio público de energía eléctrica, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. |
Artículo 5°.- Las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público federal, estarán a cargo de la Secretaria de Programación y Presupuesto la que dictará las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones. (no tiene correlativo) |
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 5º de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público federal, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones. Los organismos descentralizados encargados del servicio público de energía eléctrica se regirán por sus leyes especificas y en lo que no se oponga a las mismas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley. |
Ley de la Comisión Reguladora de Energía.
Articulo 1°. La Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, gozará de autonomía técnica y operativa en los términos de esta Ley. |
Artículo Quinto. Se reforman los artículos 1º, 3º, fracción I, 5º y 7º de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para quedar como sigue: Artículo lº. La Comisión Reguladora de Energía es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. |
Artículo 3°.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes: I.- Participar en la determinación de las tarifas para el suministro y venta de Energía Eléctrica;
II.- a XXII. |
Artículo 3º. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica en los términos del artículo 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. II.-XXII. .......... |
Articulo 5.-
Los comisionados serán designados por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del
Secretario de Energía, y deberán cumplir con los requisitos siguientes: I.- a III.- |
Artículo 5º. Los comisionados serán designados por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del secretario de Energía, a excepción del comisionado que la presidirá, y deberán cumplir con los requisitos siguientes: I.-III. ......... |
Artículo 7 El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Energía, y tendrá las facultades siguientes:
I.- a IX.- |
Artículo 7º. El presidente de la Comisión será designado por el Senado de la República o por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, según corresponda, a propuesta del titular del Ejecutivo Federal, y tendrá las facultades siguientes: I.-IX. ... |
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Artículo 5.- La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo. |
Artículo Sexto. Se reforman los artículos 5º, 6º, 8º, 9º, fracción II; 10, 12, 14, 22, 30, 31, 36, 36 Bis y 46; se adicionan las fracciones III y X del artículo 9º y se recorren las demás fracciones del mismo; se adicionan los artículos 15 y 16 y se recorre la numeración; se adiciona un capítulo denominado "De los Ingresos y la Presupuestación" de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue: Artículo 5º. La Secretaría de Energía emitirá, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, atendiendo la opinión calificada de los organismos encargados de ese servicio para su debido cumplimiento por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo. |
Artículo 6.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad. |
Artículo 6º. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía, emitirá en su caso, los programas que elabore la Comisión Federal de Electricidad en relación con los actos previstos en el artículo 4º. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad. |
Articulo 8.- La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. |
Artículo 8o.- La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía técnica y presupuestal, para el desarrollo de sus atribuciones, objetos y fines. |
Artículo 9.- La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto: I.- II.- Proponer a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal los programas a que se refiere el articulo 6o.; III.- Exportar energía eléctrica y, en forma exclusiva, importarla para la prestación del servicio público.
VI.- Promover el desarrollo y la fabricación nacional de equipos y materiales utilizables en el servicio público de energía eléctrica;
VII.- a IX.-
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Artículo 9º. La Comisión Federal tiene por objeto:
II. Elaborar y coordinar con la Secretaría de Energía los programas relacionados con las actividades previstas en el artículo 4º; III. Elaborar y coordinar con la Secretaría de Energía el programa institucional en los términos previstos en la Ley de Planeación, que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. IV.-V. ........... VI. Promover y desarrollar la investigación científica y tecnológica nacional en materia de electricidad, particularmente en lo relativo a las fuentes alternas de generación de energía eléctrica, promoviendo su producción experimental y comercial; VII.-IX. ..........
X. Promover el ahorro de energía eléctrica y el empleo de fuentes renovables como energético primario en la generación de energía eléctrica; XI. Los demás que fijen esta Ley o sus reglamentos. |
Artículo 10 La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Comercio y Fomento Industrial; de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director General de Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en la Comisión Federal de Electricidad.
(no tiene correlativo)
Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designará a un secretario de la misma. La vigilancia del Organismo estará encomendada a un Consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, así como por un representante designado por la Junta de Gobierno. El Consejo de Vigilancia será coordinado por el representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y tendrá las mas amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las Dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluación de las Entidades Paraestatales.
(no tiene correlativo) El Coordinador del Consejo de Vigilancia tendrá derecho de asistir con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno de Comisión Federal de Electricidad. |
Artículo 10.- La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Energía, quien la presidirá. También formaran parte de la Junta de Gobierno tres representantes de la sociedad designados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo.
Podrán asistir como observadores con derecho a voz a las reuniones de la Junta de Gobierno tres integrantes de la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, nombrados por la misma, apegándose al criterio de pluralidad. Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designará a un secretario de la misma.
El Consejo de Vigilancia tiene la obligación de someter a consideración del Congreso de la Unión un informe semestral sobre el estado que guarda el sector eléctrico. El coordinador del Consejo de Vigilancia tendrá derecho de asistir con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad. |
Articulo 12 La junta de gobierno debera:
I.- a II.- III.- Aprobar, en su caso, los programas que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, en los términos del Articulo 6o.; IV.- a XI.- XII.- Vigilar, supervisar y controlar que las aportaciones hechas por el Gobierno Federal derivadas de sustituciones de adeudos del organismo, sean destinadas al fin que se establece en esta Ley. |
Artículo 12. La Junta de Gobierno deberá:
I.-II. ........... III. Aprobar, en su caso, los programas que deberán proponerse a la Secretaría de Energía, en los términos del artículo 6º;
XII. Aprobar los informes que semestralmente el director general deberá poner a consideración del Congreso de la Unión, en los que deberán señalarse las situaciones que pueden poner en riesgo el cumplimiento de los programas de obras. |
Artículo 14.- El Presidente de la República designará al Director General, quien representará al Organismo con las siguientes obligaciones y facultades;
I.- Cumplir con los programas a que se refieren los Artículos 4o., 5o. y 6o. De esta ley;
III.- Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del Artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones. Estará facultado, además para desistirse de amparos; IV.- Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno; V.- Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del artículo 9o. De la ley general de títulos y operaciones de crédito; VI.- Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes. VII.- a XII.- |
Artículo 14.- El director general será designado por la Cámara de Senadores de una terna que propondrá el Presidente de la República. El nombramiento de director general deberá recaer en la persona que cumpla los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio en organismos del sector público, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;
IV. No tener litigios pendientes con el organismo;
V. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y VI. Gozar con reputación de persona proba y honesta. El Director General ejercerá su encargo por cuatro años, pudiendo ser reelegido para el mismo. |
Artículo 15.- El reglamento interior del organismo establecerá las áreas funcionales o los sistemas de organización y las facultades y obligaciones de sus titulares.
(no tiene correlativo) |
Artículo 15. El Director General podrá ser removido por las siguientes causas: I. Por la comisión de delitos de carácter doloso; II. Por incurrir en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez y lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su encargo, y III. Por contravención grave a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo o del programa institucional. |
Artículo 16.- Los trabajadores electricistas participarán en la organización y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, a fin de elevar la productividad, la conciencia social y profesional de los trabajadores y técnicos, así como para lograr el mejor uso de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros del organismo.
(no tiene correlativo)
(no tiene correlativo) |
Artículo 16. El director general representará al organismo con las siguientes obligaciones y facultades: I. Cumplir con los programas a que se refieren los artículos 4º, 5º y 6º de esta Ley; II. Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; III. Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones. Estará facultado, además para desistirse de amparos; IV. Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno; V. Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del artículo 9º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; VI. Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que a nombre del organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias y procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse de juicio de amparo y revocar dichos poderes; VII. Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno; VIII. Someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 12, así como los informes a que se refiere la fracción XII de ese mismo artículo. IX. Nombrar el personal de confianza del organismo no reservado a la Junta de Gobierno, expresamente; X. Resolver los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno; XI. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz; y XII. Las demás que la Junta de Gobierno decida otorgarle. |
Artículo 24.- La Comisión Federal de Electricidad podrá ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugares públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas áreas y subterráneas y equipo destinado al servicio. Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados. Al término de dichas obras la Comisión Federal de Electricidad hará las reparaciones correspondientes. |
Artículo 24. Para la realización de las obras en instalaciones necesarias a la prestación del servicio público de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad deberá: I. Hasta donde su desarrollo tecnológico lo permita, efectuar el diseño con recursos propios; II. Tender a la normalización de equipos y accesorios; III. Abastecer, preferentemente, con productos nacionales manufacturados por instituciones descentralizadas, empresas de participación estatal o empresas privadas; y IV. Hasta donde sea posible, y sin poner en riego la seguridad del sistema eléctrico, diversificar la aplicación de la infraestructura eléctrica, de sus bienes y recursos humanos en servicios compatibles. |
Artículo 32.- El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado. En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el diario oficial de la federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional. |
Artículo 32. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Comisión Reguladora de Energía. Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Economía, atendiendo la opinión de la Comisión Reguladora de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. |
Artículo 33.- Los usuarios del servicio público de energía eléctrica garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depósitos cuyo importe se determinará con las reglas complementarias de las tarifas respectivas. Dichos depósitos deberán constituirse y conservarse en la Comisión Federal de Electricidad. La Comisión Federal de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los depósitos, en los casos de notoria solvencia económica del usuario, acreditada y previa solicitud expresa del mismo. |
Artículo 33. La Comisión Reguladora de Energía, con la participación de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía y a propuesta de los organismos encargados del servicio público de energía eléctrica, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, el racional consumo de energía y el fomento a las energías renovables. |
Articulo 38.- Los permisos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del Artículo 36 tendrán duración indefinida mientras se cumplan las disposiciones legales aplicables y los términos en los que hubieran sido expedidos. Los permisos a que se refiere la fracción III del propio Artículo 36 tendrán una duración de hasta 30 años, y podrán ser renovados a su término, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes. |
Artículo 38. La Secretaría de Energía considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso: I.-V. ........ ................ 1) a 5) ......... |
(no tiene correlativo) |
Artículo 38 Bis. Para la prestación del servicio público de energía eléctrica deberá aprovecharse tanto en el corto como en el largo plazos, la producción de energía eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión Federal de Electricidad y que ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público, a cuyo efecto se observará lo siguiente: I. Con base en la planeación del Sistema Eléctrico Nacional la Comisión Federal de Electricidad, determinará las necesidades de crecimiento o de substitución de la capacidad de generación del sistema; II. Cuando dicha planeación requiera la construcción de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad informará de las características de los proyectos así como del esquema financiero en su caso, a la Secretaría de Energía. La construcción de las nuevas instalaciones de generación deberá incluir una participación de energías renovables que será recomendada por un grupo de trabajo que para ese propósito designe la Junta de Gobierno. III.-V. ............. |
(no tiene correlativo)
(no tiene correlativo) |
Artículo 48. La Comisión Federal de Electricidad estará obligada al pago de un aprovechamiento al Gobierno Federal por los activos que utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica. El aprovechamiento a que se refiere este artículo se determinará anualmente en función de la tasa de rentabilidad establecida por el ejercicio correspondiente a las entidades paraestatales. Dicha tasa se aplicará al valor activo del fijo neto en operación del ejercicio anterior reportado en los estados financieros dictaminados de la entidad y presentados ante la Secretaría de la Contraloría de la Federación. El entero del aprovechamiento a que se refiere este precepto se efectuará en cuartas partes en los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Los montos que se deriven del pago del aprovechamiento mencionado se destinarán para inversión de nuevas obras de infraestructura eléctrica hasta el monto asignado para tal efecto, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación y se aplicará de acuerdo con los preceptos y lineamientos autorizados. Efectuada la aplicación anterior los excedentes podrán utilizarse para bonificar los subsidios que se otorguen a los usuarios del servicio eléctrico en los términos del artículo 52 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. El monto aplicado a obras de infraestructura se incorporará en la estructura de las tarifas eléctricas como concepto para la ampliación del servicio público de conformidad con el artículo 33 de esta Ley. |
(no tiene correlativo) |
Capítulo X De los Ingresos y la Presupuestación Artículo 49. El presupuesto de egresos será elaborado por el director general y aprobado por la Junta de Gobierno. |
(no tiene correlativo) |
Artículo 50. El presupuesto se elaborará para cada año calendario indicando tipo y fuente de recursos para su financiamiento. |
(no tiene correlativo) |
Artículo 51. El anteproyecto de presupuesto se elaborará con sujeción a las normas, montos y plazos que el Ejecutivo establezca, pero dichos montos y plazos deben ser congruentes con el programa institucional aprobado por la Junta de Gobierno. Los anteproyectos no estarán sujetos a modificaciones por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando los mismos no requieran de recursos adicionales a los que ellos mismos generen y los proyectos de infraestructura con esquemas financieros sean autofinanciables. |
(no tiene correlativo) |
Artículo 52. El proyecto de presupuesto será turnado oportunamente a la Secretaría de Hacienda para su presentación simultánea con el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que será enviado por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados en los términos establecidos en la Constitución General de la República. |
(no tiene correlativo) |
Artículo 53. El proyecto de presupuesto se integrará con los documentos que se refieren a: I. Descripción clara de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen los objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su evaluación estimada por programa; II. Explicación y comentarios de los principales programas y en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios; III. Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, con la indicación de los empleos que incluye; IV. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal; V. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso; VI. Situación de la deuda documentada y la correspondiente a cada uno de los esquemas de financiamiento utilizados al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin del ejercicio fiscal en curso; VII. Situación que guarda la infraestructura eléctrica, en capacidad instalada, líneas y equipo de transmisión y transformación, líneas y equipo de distribución y transformación, y VIII. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa. |
(no tiene correlativo) |
Artículo 54. La Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad podrá asignar los recursos excedentes a los previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a los programas que considere convenientes. |
(no tiene correlativo) |
Artículo 55. En caso de que los recursos que la Comisión obtenga sean inferiores a los previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Junta de Gobierno deberá efectuar el ajuste de gastos correspondiente. |
(no tiene correlativo) |
Artículo 56. Las autorizaciones para esquemas financieros que sean competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deben coordinarse con la Comisión Federal de Electricidad en lo que a su materia se refiere, a fin de que no causen atrasos en los programas de obras que pongan en riesgo la seguridad del servicio que proporcionan, en todo caso tendrá prioridad el cumplimiento de los programas. |
Transitorios Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. En tanto el Ejecutivo federal expide las reformas a los reglamentos de las leyes que con este decreto se reforman, se aplicarán en lo que no se opongan a las mismas, las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto. Tercero. La Comisión Reguladora de Energía deberá tomar las medidas necesarias para que aquellos consumidores de servicio doméstico y agrícola, que por razón social o económica lo justifiquen, conserven los subsidios a las tarifas como actualmente se determinan, manteniendo en el lapso de cinco años la misma relación actual precio/costo en términos reales. Para el resto de los subsidios la Comisión Reguladora de Energía deberá tomar las medidas necesarias, a efecto de que sean disminuidos gradualmente en el lapso referido, hasta su eventual eliminación. La misma Comisión dentro del plazo de un año, deberá efectuar los estudios necesarios para revisar la procedencia y modificar en su caso de los criterios aplicados para clasificar las tarifas con temperatura media mínima en verano y la pertinencia de incluir el efecto de la humedad en dichas tarifas. Así como la inclusión de un cargo para fomento del empleo de energías renovables en la estructura de costos de las tarifas eléctricas. Lo anterior será sometido a consideración de la Cámara de Diputados. Cuarto. El Congreso de la Unión, a través de sus respectivas comisiones, examinará el decreto de creación del organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, emitido por el Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1994, a fin de que las diversas atribuciones y facultades que con este decreto se otorgan a la Comisión Federal de Electricidad se apliquen a Luz y Fuerza del Centro. Para tal efecto, dichas comisiones recibirán, en el plazo de un año contado a partir de la publicación de este decreto, las opiniones de los diferentes sectores, y propondrán, a su vez, las medidas legislativas conducentes con el propósito de dar a este organismo autonomía presupuestal y operativa. La revisión que realice el Congreso deberá incluir propuestas que hagan posible la absorción de los pasivos que se constituyeron en el periodo de liquidación de Luz y Fuerza del Centro, y otros problemas de coordinación del sector como el precio de la energía eléctrica en los intercambios respectivos y la planeación de la capacidad en el área central del país. |