No. de Reg: 041/1PO1/00
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al numeral 1 del artículo 4, así como un artículo 175 A y se deroga el numeral 3 del Artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del estado de elección popular. 2. ... 3. ... |
Iniciativa de Decreto por el que se adiciona un último párrafo al numeral 1 del artículo 4, así como un artículo 175 A y se deroga el numeral 3 del artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de equidad de género Artículo primero. Se adiciona el numeral 1 del artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue: "Artículo 4 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. También es derecho del ciudadano la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. 2 ........... 3 .........." |
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Articulo 175 1. ... 2. ... 3. Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a trabes de su postulación a cargos de elección popular 4. ... |
Artículo segundo. Se deroga el numeral 3 del artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue: |
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Artículo tercero. Se adiciona un artículo
175 A al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como
sigue:
"Artículo 175 A Para efectos del numeral 2 del artículo anterior, se seguirán las siguientes reglas: 1. Tratándose de los candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional, las listas que registren los partidos políticos no podrán contener más de setenta por ciento tanto de candidatos propietarios como de suplentes de un mismo género. En cada una de las dos primeras decenas de cada lista la frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo será de uno de cada tres lugares. Las listas que no cumplan con lo previsto por el párrafo anterior no serán registradas. 2. El registro total de las candidaturas a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa que hagan los partidos políticos, no deberá contener más de setenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género. 3. Si un sexo se encuentra representado en menos de treinta por ciento del registro total de las candidaturas a que se refiere el numeral 2 de este artículo, el partido político estará obligado a asignarle al género representado minoritariamente, diez por ciento más de candidatos tanto a propietarios como a suplentes en la lista plurinominal. Si la participación fuese menor a veinte por ciento, el partido le otorgará al género subrepresentado quince por ciento más en la lista plurinominal. Si el porcentaje fuese menor a diez por ciento, el porcentaje para el género representado minoritariamente será de veinte por ciento más en la lista plurinominal. Los porcentajes a que hacen referencia los dos párrafos anteriores como sanción a los partidos políticos, serán adicionales al porcentaje mínimo a que tiene derecho el género representado minoritariamente en las listas plurinominales. La falta de cumplimiento de este precepto dará lugar a la negativa del registro de la referida lista. Esta omisión deberá subsanarse dentro del plazo de registro señalado para ese efecto." Transitorio Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
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