No. de Reg: 401/1O2/01   

     Iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la fracción X, inciso e), numeral 1, del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del Año 2002.
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

 

 


 Artículo Séptimo.- Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estará a lo siguiente:

I a IX.- …

a) a c) …

X.- …


 

a) a d)

e) No se gravará con el impuesto previsto en esta fracción la enajenación de los bienes, la prestación de los servicios ni el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, tratándose de:

1.- Los actos o actividades que estén exentos del Impuesto al Valor Agregado.

2.-…

3.- a 12.-…

Con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la fracción X, inciso e), numeral 1, del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del Año 2002.

ARTICULO UNICO.- se reforma la fracción X, inciso e), numeral 1, del artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo. Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estará a lo siguiente:

I. a IX. ...

............


X. Las entidades federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público en general, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características:

a) a d) ...........

e) No se gravará con el impuesto previsto en esta fracción la enajenación de los bienes, la prestación de los servicios ni el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, tratándose de:

1. Los actos, actividades o productos que estén exentos o gravados con tasa 0% del Impuesto al Valor Agregado.

............

Transitorios

     Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 Datos de Identificación