No. de Reg: 399/1O2/01 |
Iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversos artículos de la Ley de Ingresos Federal para el Ejercicio Fiscal del Año 2002, así como de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
I a la XI. ... XII. Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana que enajenen dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila y mezcal, en un monto que no podrá exceder de $3.00 por kilo de agave. El monto del estímulo deberá ser entregado al productor del agave tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana por el adquirente del mismo en el momento en que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto del estímulo a que se refiere esta fracción. El adquirente considerará el pago del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul y a las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila y mezcal en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso la disminución exceda del 50% del impuesto causado en el mes de que se trate. El crédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en que se adquiera el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila y mezcal que se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual se pague el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos anteriores. Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 50% del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de tequila y mezcal en el periodo de enero a junio de 2002 entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $4.00 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación de tequila y mezcal en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 50% del impuesto causado en el mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al productor de agave exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores de tequila y mezcal en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2002. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de tequila y mezcal en el mes de febrero de 2003, actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en que se aplicó en exceso el crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en que el mismo se pague.
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Con proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversos artículos de la Ley de Ingresos Federal para el Ejercicio Fiscal del Año 2002, así como de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2002 Artículo 17.- ... I a la XI. .............. XII.- Se otorga un estímulo a los productores de Tequila que utilicen el agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana que adquieren dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila y mezcal, en un monto que no podrá exceder de $9.9 por kilo de agave. El estímulo en ningún caso podrá rebasar el costo de la materia prima.
El adquirente considerará el pago del estímulo como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que se cause en la enajenación del tequila y mezcal en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso la disminución exceda del 50% del impuesto causado en el mes de que se trate. El crédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en que se adquiera el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila y mezcal que se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente ley y sobre la cual se pague el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos anteriores. Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 50% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios causado por la enajenación de tequila y mezcal en el periodo de enero a junio entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $9.9 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación del tequila y mezcal en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 50% del impuesto causado en el mes de que se trate. En el caso de que el monto acreditado por el productor de tequila exceda del monto que se determine conforme a esté párrafo como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores de tequila y mezcal en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de cada año. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de tequila y mezcal en el mes de febrero de cada siguiente año, actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en que se aplicó en exceso el crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en que el mismo se pague. Los adquirentes de agave tequilana weber azul y las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior. ........ .......... ......... .......... ............... |
Artículo 8.- ... I.- ... De la a) a la f). ... II.- |
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Artículo 8.- ............. I.- ......... II.- ......... De la a) a la f). .............. g) La venta entre productores de Tequila se considerará en todos los casos como venta de materia prima, por lo que tendrá una tasa igual a 0% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al que hace referencia la Ley. |
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Artículo Segundo.- ... I.- ... II. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado Artículo Primero, y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente: a) ... b) ...
Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del citado Decreto, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III a XIV
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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Artículo Segundo.- ............. I.- ............ II.- Los productores, envasadores e importadores, de bebidas que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado Artículo Primero, y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:
a) ........... b) .............
Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del citado decreto, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, así como sus inventarios del producto a granel contenido en barricas, pipones y toneles por categoría y tipo de producto en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |