DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 039/1PO1/00

     Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental.
 

TEXTO QUE SE PROPONE

     Decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental.

     Artículo Unico.- Se expide la Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental para quedar como sigue:

     Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular el régimen de responsabilidad civil derivado del ejercicio de las actividades con incidencia ambiental, con la finalidad de reparar los daños a las personas o el deterioro medioambiental que pudieran ocasionarse como consecuencia de dicho ejercicio.

     Artículo 2.- A efectos de lo establecido se entiende por:

a) Actividades con incidencia ambiental:

I.- Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos.

II.- Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica.

III.- Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación en los términos de las leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.

IV.- Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos.

V.- Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración.

VI.- Plantaciones forestales.

VII.- Cambios de uso de suelo de áreas forestales, así como selvas y zonas áridas.

VIII.- Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas.

IX.- Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros.

X.- Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, esteros y lagos, así como en los litorales.

XI.- Obras y actividades en Areas Naturales Protegidas competencia de la federación.

XII.- Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias.

b) Daños: todo daño físico, moral o patrimonial, incluido el lucro cesante, que pueda sufrir una persona.

c) Deterioro del medio ambiente: toda agresión causada al medio ambiente y que sea ocasionada por una modificación de las condiciones físicas, químicas o biológicas sobre la fauna, la flora, el suelo, la atmósfera, el agua, el paisaje y la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes o futuros.

d) Reparación en especie: la reparación de los bienes, en la medida de lo posible, al ser y estado anteriores al daño o deterioro ambiental producidos.

     Artículo 3.- Serán personas responsables en los términos establecidos por esta ley los titulares de las actividades señaladas en el inciso a) del artículo 2.

     Artículo 4.- La responsabilidad civil regulada en esta ley es objetiva y solidaria, y será exigible con independencia de que exista culpa o negligencia en el responsable. Como consecuencia de ello, quien pretenda obtener la correspondiente reparación sólo tendrá que probar la acción u omisión del supuesto responsable, el daño o deterioro del medio ambiente causados y la mera relación de causalidad física entre la acción u omisión del responsable y el daño o deterioro del medio ambiente cuya reparación se reclama.

Si fueran varias las personas responsables del mismo daño o deterioro del medio ambiente, su responsabilidad será solidaria.

     Artículo 5.- No existirá responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurran una acción u omisión dolosa de la persona que hubiera sufrido un daño resarcible de acuerdo con ésta ley.

b) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente tenga su causa exclusiva en un suceso inevitable o irresistible.

c) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente haya sido causado por una acción y omisión no contraria a la normativa aplicable, que haya tenido lugar con el previo consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del riesgo que corría de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada de tal o cual acción u omisión.

La mera observancia de la normativa aplicable, o la mera tenencia y respeto de las autorizaciones correspondientes, no eximen de la responsabilidad a que se refiere ésta ley.

     Artículo 6.- Podrán pedir la reparación de los daños causados a los particulares o la los bienes propiedad del Estado los perjudicados.

      Artículo 7.- Podrán pedir la reparación de los daños causados a bienes de dominio público o del deterioro del medio ambiente:

a) La dependencia de la Administración Pública titular del bien de dominio público dañado o, en caso del deterioro del medio ambiente, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y cualquiera de los Municipios del lugar en el que se haya producido dicho deterioro ambiental.

b) Cualquier persona moral mexicana, sin fines de lucro, siempre que la persona moral en cuestión tenga como objeto social, la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos, pero incluyendo en todo caso la protección del elemento del medio ambiente en general o el bien de dominio público afectados;

c) Cualquier ciudadano con domicilio en alguno de los municipios en donde se hubiere causado el daño.

     Artículo 8.- Quienes de acuerdo con el artículo 6, pidan la reparación de los daños sufridos, podrán reclamar respecto de dichos daños, la reparación de los mismos de acuerdo con las normas civiles generales.

     Artículo 9. -Quienes de acuerdo con el artículo 7, pidan la reparación de los daños causados a bienes de dominio público o del deterioro del medio ambiente, podrán reclamar la reparación que corresponda de acuerdo a las siguientes normas:

a) Las dependencias de la Administración Pública solo podrán reclamar la reparación en especie del bien del dominio público dañado o del deterioro del medio ambiente.

b) Las personas señaladas en el artículo 7, fracciones a) y b) solo podrán reclamar:

I.- La reparación en especie del daño causado a bienes del dominio público o del deterioro del medio ambiente,

II.- El reembolso de los gastos en que hayan incurrido para paralizar la agravación del daño causado a bienes de dominio público o del deterioro del medio ambiente, pero no para su reducción o eliminación, salvo que sea imprescindible para paralizar su agravación y

III.- Otros menoscabos patrimoniales sufridos por la persona jurídica en cuestión en el desarrollo de su actividad para paralizar la agravación del daño causado a bienes del dominio público o del deterioro medio ambiental que sean consecuencia de la acción y omisión dolosa o culposa del responsable.

     Artículo 10.- En caso de reclamaciones formuladas por distintas personas legitimadas de acuerdo con esta ley que contengan peticiones incompatibles entre sí, los órganos judiciales deberán dar prevalencia, siempre que ello sea posible, a la reparación en especie del daño o deterioro medioambiental causados.

     Artículo 11.- La responsabilidad civil regulada en ésta ley es compatible con las sanciones penales o administrativas que puedan imponerse por los mismo hechos causantes del daño o deterioro del medio ambiente de que se trate.

     Artículo 12.- La responsabilidad civil derivada de un delito o falta administrativa, se regulará respecto de los daños o el deterioro del medio ambiente causados, por lo establecido en ésta ley.

     Artículo 13.- La legitimación activa regulada en los artículos 6 y 7 incluye, en todo caso, la acción para exigir al responsable la adopción de las medidas necesarias que eviten en el futuro la continuación o la repetición del daño o del deterioro del medio ambiente, que podrán incluir la instalación de elementos que prevengan la causa del daño o del deterioro ambiental, la paralización temporal de la actividad dañosa y la clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones donde dicha actividad se desarrolla, con protección, en todo caso de los derechos de los trabajadores.

     Artículo 14.- A los daños que por su menor significación puedan considerarse tolerables según los usos locales, solo se le podrán aplicar medidas preventivas para paralizar la causación del daño o deterioro, únicamente podrán consistir en la adopción de medidas de coste no desproporcionado en relación con los daños que se pretenden evitar. En ningún caso, las medidas provisionales consistirán en la paralización de la actividad o clausura de las instalaciones.

No se consideran tolerables aquellos daños que hubieren podido evitarse mediante la adopción de medidas preventivas de costo menor a los daños causados.

     Artículo 15.- Las acciones de reparación de los daños y del deterioro causado al ambiente prescriben a los cinco años contados desde el día en que el accionante conoce, o puede conocer el daño o el deterioro causado al ambiente y su causante, y por consiguiente está en capacidad de ejercitar la acción.

No se entenderá conocido el daño o el deterioro del medio ambiente sino cuando se conocen, pueden conocerse, o es exigible que se conozcan todas las consecuencias principales que pueden derivarse de la acción y omisión generadora dela responsabilidad al tiempo en que una u otra tuvo lugar.

     Artículo 16.- En todo caso, las acciones de reparación de los daños y del deterioro del medio ambiente reguladas en esta ley caducarán pasados veinticinco años desde el día en que tuvo lugar la acción u omisión causante del daño o del deterioro del ambiente.

Para el caso en que una única acción u omisión de carácter continuado, el periodo de veinticinco años empezará a correr desde el día en que la única acción hubiera cesado, o la acción omitida hubiera comenzado a desarrollarse.

Para el caso de acciones u omisiones de carácter continuado o sucesivo, el periodo de veinticinco años empezará a correr desde el día en que hubiera tenido lugar la última de dichas acciones u omisiones.

     Artículo 17.- Serán competentes para conocer de las acciones derivadas de esta ley, a elección de quien ejercite la acción, los Juzgados de Distrito del lugar donde:

a) tuvo lugar el daño o deterioro del medio ambiente,
b) tuvo lugar la acción u omisión que haya causado el daño o deterioro del medio ambiente.
c) tiene su domicilio el demandado.

     Artículo 18.- Quien haya reparado un daño o deterioro del medio ambiente en aplicación de lo previsto en esta ley, podrá ejercer cualesquiera acciones de repetición contra otras personas que, al amparo de la misma o de cualquier otra norma, sean responsables del daño o del deterioro del medio ambiente que haya debido reparar.

     Artículo 19.- Las actividades señaladas en el inciso a) del artículo 2 quedará condicionada a que el solicitante otorgue garantía financiera suficiente a juicio del Instituto Nacional de Ecología para cubrir el riesgo de reparación de daños y de deterioro ambiental.

En el supuesto de actividades de producción y gestión de residuos peligrosos, la cobertura del riesgo deberá hacerse necesariamente mediante la constitución de un seguro de responsabilidad civil.

Transitorios

     Primero.- El régimen de responsabilidad civil regulado en ésta ley sólo será aplicable a los supuestos en que el daño o deterioro causado al medio ambiente con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

     Segundo.- Quienes estén desarrollando alguna de las actividades señaladas en el inciso a) del artículo 2 el día de la publicación de la ley, deberán cumplir las obligaciones de aseguramiento establecidas en el artículo diecinueve de la misma antes de su entrada en vigor.

     Tercero.- Esta ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Datos de Identificación

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