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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 038/1PO1/00

     Se derogan diversas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación, Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, de la Ley de Aviación Civil, Ley de Aeropuertos y de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Vías Generales de Comunicación

  

 

 

 

     Artículo 112 .En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden publico o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el gobierno tendrá derecho de hacer la requisición, en caso de que a su juicio lo exija la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, de vías generales de comunicación, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello, como lo juzgue conveniente. El gobierno podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía de que se trate cuando lo considere necesario. En este caso, la nación indemnizara a los interesados, pagando los daños por su valor real, y los perjuicios con el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere avenimiento sobre el monto de la indemnización, los daños se fijaran por peritos nombrados por ambas partes y los perjuicios, tomando como base el promedio del ingreso neto en los años anterior y posterior a la incautación. Los gastos del procedimiento pericial serán por cuenta de la nación.

En el caso de guerra internacional a que se refiere este artículo, la nación no estará obligada a cubrir indemnización alguna.

Decreto por el que se Derogan diversas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación, Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, de la Ley de Aviación Civil, Ley de Aeropuertos y de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo Primero: Se deroga el artículo 112, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:



     Artículo 112.- (Derogado)

 

 

Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Capítulo IX

De la requisa

 

Artículo 56

En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden publico o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía Nacional, el gobierno Federal podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación ferroviaria, los equipos ferroviarios, los servicios auxiliares y demás bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizara a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijaran por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

Artículo Segundo: Se deroga el Capítulo IX artículo 56, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:



Artículo 56.- (Derogado)

 

 

 

Ley de Aviación Civil

Artículo 83. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden publico o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el gobierno federal podrá hacer la requisa de las aeronaves y demás equipo de los servicios públicos de trasporte aéreo, de los bienes muebles e inmuebles necesarios y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El gobierno federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la sociedad sujeta a la requisa cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizara a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijaran por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomara como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

Artículo Tercero: Se deroga el Capítulo XVII artículo 83, de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:



Artículo 83.- (Derogado)

 

 

Ley de Aeropuertos.

 

No existe correlativo

Artículo Cuarto: Se deroga el Título XIII, artículo 77 de la Ley de Aeropuertos.

Artículo 77.- (Derogado)

 

Ley Federal de Telecomunicaciones.


Artículo 66
. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden publico o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el gobierno federal por conducto de la secretaria podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta ley y de los bienes muebles e inmuebles necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El gobierno federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizara a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomara como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetaran conforme a la ley de la materia.

Artículo Quinto: Se deroga el Capítulo VII, artículo 66 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 66.- (Derogado)

 

Transitorios

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente decreto.

Datos de Identificación

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