No. de Reg: 354/1O2/01   

     Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 20, 38, 39, 44 y se adicionan las fracciones IX y X del artículo 21; y la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Aguas Nacionales.
 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Aguas Nacionales

CAPITULO II

Concesiones y asignaciones

 



Artículo 20:

La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de La Comisión, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y su reglamento.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, se podrá realizar mediante asignación otorgada por La Comisión.

La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente ley.

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales agregando un cuarto párrafo para quedar como sigue:

Ley de Aguas Nacionales

CAPITULO II

Concesiones y asignaciones

Artículo 20:


…..

 



…..

 


…..

 

Toda asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales exige una reciprocidad por parte del asignatario. La reciprocidad se traduce en obras de infraestructura orientada a la captación y recuperación de aguas pluviales y residuales en los lugares de consumo; y en obras de infraestructura y/o acciones y programas para garantizar la recarga y recuperación de la fuente de suministro.

 

 

Artículo 21:

La solicitud de concesión deberá contener:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Cuenca, región y localidad a que se refiere la solicitud;

III. El punto de extracción de las aguas nacionales que se soliciten;

IV. El volumen de consumo requerido;

V. El uso inicial que se le dará al agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25;

VI. El punto de descarga con las condiciones de cantidad y calidad;

VII. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para la descarga; y

VIII. El plazo por el que solicita la concesión.

Artículo Segundo.- Se adicionan las fracciones IX y X del artículo 21 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 21:

…..

I. …..

II. …..

III. …..

IV. …..

V. …..

VI. …..

VII. …..

VIII. …..

IX. Estudio de impacto ambiental

X. Los Programas de recuperación de aguas pluviales y residuales; así como la infraestructura existente para tal efecto en el lugar de consumo y para garantizar la recarga y recuperación de la fuente de suministro.

 

 


Artículo 26:

Se suspenderá la concesión o asignación para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando:

I. El concesionario o asignatario no cubra los pagos que conforme a la ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas o por los servicios de suministro de las mismas, hasta que regularice tal situación; II. El concesionario o asignatario no permita que se efectúe la inspección, la medición o verificación sobre los recursos e infraestructura hidráulica concesionada o asignada, hasta que regularice tal situación; y

II. El concesionario o asignatario no cumpla con el título de concesión o asignación, por causas comprobadas imputables al mismo, hasta que regularice tal situación. En todo caso, se otorgará al concesionario o asignatario un plazo de quince días hábiles para que regularice su situación, antes de aplicar la suspensión respectiva.

Artículo Tercero.- Se adiciona la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 26:

…..


 

I. …..

 

 


II. …..

 

 

III. …..

IV. El concesionario o asignatario no cumpla con los Programas de recuperación de aguas enunciados en la Solicitud de Concesión, conforme al inciso X del artículo 21 de esta misma Ley.

Artículo Cuarto.- Se reforma el primer párrafo del artículo 38 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

 

TITULO QUINTO

Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva

CAPITULO UNICO

Artículo 38:

El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de la presente ley, podrá reglamentar la extracción y utilización de aguas nacionales, establecer zonas de veda o declarar la reserva de aguas en los siguientes casos de interés público:

 

 

I. Para prevenir o remediar la sobreexplotación de los acuíferos;

II. Para proteger o restaurar un ecosistema;

III. Para preservar fuentes de agua potable o protegerlas contra la contaminación;

IV. Para preservar y controlar la calidad del agua; o

V. Por escasez o sequía extraordinarias.

Los reglamentos, decretos y sus modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

TITULO QUINTO

Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva

CAPITULO UNICO

Artículo 38:

El Ejecutivo federal previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente Ley podrá reglamentar la extracción y utilización de aguas nacionales, establecer zonas de veda, exigir obras de infraestructura y garantías para asegurar el reaprovechamiento de aguas pluviales y residuales, y la recarga y recuperación de los mantos; o declarar la reserva de aguas en los siguientes casos de interés público:

I. …..


II. …..

III. …..

IV. …..

V. …..

…..

 

 

 

Artículo 39:

En la reglamentación de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo Federal fijará los volúmenes de extracción y descarga que se podrán autorizar, las modalidades o límites a los derechos de los concesionarios y asignatarios, así como las demás disposiciones especiales que se requieran por causa de interés público.

Igualmente, en circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos o en estados similares de necesidad o urgencia por causas de fuerza mayor, el decreto del Ejecutivo Federal podrá adoptar las medidas que sean necesarias en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, para enfrentar estas situaciones.

Artículo Quinto.- Se reforma el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 39:

En la Reglamentación de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo federal fijará los volúmenes de extracción y descarga que se podrán autorizar, las modalidades o límites a los derechos y obligaciones de los concesionarios y asignatarios, así como las demás disposiciones especiales que se requieran por causa de interés público.

…..

 

TITULO SEXTO

Usos del Agua

CAPITULO I

Uso público urbano

 

 

Artículo 44:

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue La Comisión, en la cual se consignará en su caso la forma de garantizar el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la legislación fiscal, y la forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

 

Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos o a las entidades federativas que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aún cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.

Artículo Sexto.- Se reforma el primer párrafo del artículo 44 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

TITULO SEXTO

Usos del Agua

CAPITULO I

Uso público urbano

Artículo 44:

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue "La Comisión", en la cual se consignará en su caso la forma de garantizar el pago tanto de las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la legislación fiscal como por el reaprovechamiento de aguas pluviales y residuales, y la recarga y recuperación de los mantos, y la forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

…..

Transitorios

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Datos de Identificación

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