No. de Reg: 354/1O2/01 |
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 20, 38, 39, 44 y se adicionan las fracciones IX y X del artículo 21; y la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Aguas Nacionales. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de Aguas Nacionales CAPITULO II Concesiones y asignaciones
La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de La Comisión, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y su reglamento. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, se podrá realizar mediante asignación otorgada por La Comisión. La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente ley. |
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales agregando un cuarto párrafo para quedar como sigue: Ley de Aguas Nacionales CAPITULO II Concesiones y asignaciones
Artículo 20:
Toda asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales exige una reciprocidad por parte del asignatario. La reciprocidad se traduce en obras de infraestructura orientada a la captación y recuperación de aguas pluviales y residuales en los lugares de consumo; y en obras de infraestructura y/o acciones y programas para garantizar la recarga y recuperación de la fuente de suministro. |
Artículo 21: La solicitud de concesión deberá contener: I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Cuenca, región y localidad a que se refiere la solicitud; III. El punto de extracción de las aguas nacionales que se soliciten; IV. El volumen de consumo requerido; V. El uso inicial que se le dará al agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25; VI. El punto de descarga con las condiciones de cantidad y calidad; VII. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para la descarga; y VIII. El plazo por el que solicita la concesión. |
Artículo Segundo.- Se adicionan las fracciones IX y X del artículo 21 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue: Artículo 21: .. I. .. II. .. III. .. IV. .. V. .. VI. .. VII. .. VIII. .. IX. Estudio de impacto ambiental X. Los Programas de recuperación de aguas pluviales y residuales; así como la infraestructura existente para tal efecto en el lugar de consumo y para garantizar la recarga y recuperación de la fuente de suministro.
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Se suspenderá la concesión o asignación para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando: I. El concesionario o asignatario no cubra los pagos que conforme a la ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas o por los servicios de suministro de las mismas, hasta que regularice tal situación; II. El concesionario o asignatario no permita que se efectúe la inspección, la medición o verificación sobre los recursos e infraestructura hidráulica concesionada o asignada, hasta que regularice tal situación; y II. El concesionario o asignatario no cumpla con el título de concesión o asignación, por causas comprobadas imputables al mismo, hasta que regularice tal situación. En todo caso, se otorgará al concesionario o asignatario un plazo de quince días hábiles para que regularice su situación, antes de aplicar la suspensión respectiva. |
Artículo
Tercero.- Se adiciona la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Aguas Nacionales
para quedar como sigue: Artículo 26: ..
I. ..
III. .. IV. El concesionario o asignatario no cumpla con los Programas de recuperación de aguas enunciados en la Solicitud de Concesión, conforme al inciso X del artículo 21 de esta misma Ley. Artículo Cuarto.- Se reforma el primer párrafo del artículo 38 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:
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TITULO QUINTO Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva CAPITULO UNICO Artículo 38: El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de la presente ley, podrá reglamentar la extracción y utilización de aguas nacionales, establecer zonas de veda o declarar la reserva de aguas en los siguientes casos de interés público:
I. Para prevenir o remediar la sobreexplotación de los acuíferos; II. Para proteger o restaurar un ecosistema; III. Para preservar fuentes de agua potable o protegerlas contra la contaminación; IV. Para preservar y controlar la calidad del agua; o V. Por escasez o sequía extraordinarias. Los reglamentos, decretos y sus modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. |
TITULO QUINTO Zonas Reglamentadas, de Veda o de Reserva CAPITULO UNICO Artículo 38: El Ejecutivo federal previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente Ley podrá reglamentar la extracción y utilización de aguas nacionales, establecer zonas de veda, exigir obras de infraestructura y garantías para asegurar el reaprovechamiento de aguas pluviales y residuales, y la recarga y recuperación de los mantos; o declarar la reserva de aguas en los siguientes casos de interés público: I. ..
III.
.. IV. .. V. .. ..
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Artículo 39: En la reglamentación de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo Federal fijará los volúmenes de extracción y descarga que se podrán autorizar, las modalidades o límites a los derechos de los concesionarios y asignatarios, así como las demás disposiciones especiales que se requieran por causa de interés público. Igualmente, en circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos o en estados similares de necesidad o urgencia por causas de fuerza mayor, el decreto del Ejecutivo Federal podrá adoptar las medidas que sean necesarias en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, para enfrentar estas situaciones. |
Artículo Quinto.- Se reforma el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue: Artículo 39: En la Reglamentación de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo federal fijará los volúmenes de extracción y descarga que se podrán autorizar, las modalidades o límites a los derechos y obligaciones de los concesionarios y asignatarios, así como las demás disposiciones especiales que se requieran por causa de interés público. ..
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TITULO SEXTO Usos del Agua CAPITULO I Uso público urbano
Artículo 44: La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue La Comisión, en la cual se consignará en su caso la forma de garantizar el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la legislación fiscal, y la forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones.
Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos o a las entidades federativas que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aún cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente. |
Artículo Sexto.- Se reforma el primer párrafo del artículo 44 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue: TITULO SEXTO Usos del Agua CAPITULO I Uso público urbano Artículo 44: La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue "La Comisión", en la cual se consignará en su caso la forma de garantizar el pago tanto de las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la legislación fiscal como por el reaprovechamiento de aguas pluviales y residuales, y la recarga y recuperación de los mantos, y la forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones. .. |
Transitorios Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |