No. de Reg: 339/1O2/01   

Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal de Pirotecnia.

 

TEXTO QUE SE PROPONE

LEY FEDERAL DE PIROTECNIA

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- La presente Ley es de orden e interés públicos, su objeto es regular la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, transportación y comercialización de materias y artificios pirotécnicos, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos.

Art. 2.- Son supletorias de esta Ley las Leyes o Reglamentos Federales que traten materias conexas.

Art.3.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Artificios Pirotécnicos. Los ingenios de propiedades deflagrantes, sonoros, luminosos o caloríficos, elaborados a partir de sustancias químicas que de manera artesanal o industrial pueden tener aplicación lícita en diferentes actividades.

2. Materias Pirotécnicas. Toda sustancia que por si sola, mezclada o compuesta, tenga propiedades detonantes, fulminantes, caloríficas, sonoras, gaseosas o sea susceptible de emplearse como su precursora, cuyo fin sea la fabricación de artificios pirotécnicos, así como los instrumentos de la construcción que utilizan pólvora para su funcionamiento, estas materias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, como Normas Oficiales Mexicanas.

3. Depósito de pirotecnia. Se entiende por el recinto cercado destinado a almacenar en su interior artículos pirotécnicos hasta que estos sean vendidos o distribuidos para su consumo.

4. Pirotécnico. Las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación y manipulación de los juegos pirotécnicos.

5. Núcleo de población. Se entiende como la aglomeración de viviendas habitadas permanentemente, con una densidad de población determinada.

6. Vivienda aislada. La que, estando permanentemente habitada no constituye un núcleo de población.

7. Vía de comunicación: las carreteras, autopistas y vías de ferrocarril con una circulación superior a los 2000 vehículos por día.

Art. 4. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de las siguientes Secretarías:

A.- Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional:

I. Otorgar las licencias para establecer y operar locales para la fabricación, el almacenamiento y la compraventa de artificios pirotécnicos.

II. Llevar estricto control, supervisión y vigilancia sobre las adquisiciones de las materias pirotécnicas reguladas por esta Ley, así como de las cantidades de artificios pirotécnicos que resulten de la materia prima adquirida.

III. Llevará a cabo visitas de inspección para comprobar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en su reglamento.

IV. Llevar a cabo el control, resguardo y almacenamiento de las materias y artificios pirotécnicos asegurados.

V. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos y Acuerdos que tengan como objeto las mejoras a la actividad pirotécnica.

VI. Proponer, coordinar y supervisar en coordinación con la Secretaría de Educación Publica, la aplicación de programas y actividades de difusión, información, adiestramiento e investigación tecnológica, así como los cursos de capacitación.

B.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. Establecer y en su caso aplicar los criterios generales de Protección Civil para la autorización de los establecimientos de fabricación, almacenamiento y comercialización de artificios pirotécnicos.

II. Realizar campañas de difusión e información sobre el modo de empleo y medidas de seguridad a adoptarse al manipular artificios pirotécnicos.

III. Proponer la suspensión temporal de las licencias que refiere esta ley cuando esto sea estrictamente necesario para mantener o restituir la tranquilidad y seguridad de poblaciones o regiones.

C.- Corresponde a la Secretaría de Marina:

I. El control, supervisión y vigilancia sobre artificios pirotécnicos utilizados en las operaciones marítimas.

II. Llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.

D.- Corresponde a la Secretaría de Economía:

I. Lo relativo a la importación y exportación de los artificios pirotécnicos.

II. La elaboración de Normas Oficiales Mexicanas para la clasificación y comercialización de artificios pirotécnicos.

III. La supervisión y vigilancia del estricto cumplimiento de dicha Normatividad.

IV. Asignar laboratorios facultados para llevar a cabo las pruebas de calidad y clasificación de artificios pirotécnicos.

E.- Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

I. La expedición de los permisos correspondientes para el autotransporte de artificios pirotécnicos con sujeción a lo dispuesto por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, los reglamentos de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares; Del Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y las Normas Oficiales Mexicanas de su competencia.

II. Vigilar, verificar e inspeccionar los servicios de autotransporte de artificios pirotécnicos y sus servicios auxiliares.

III. Vigilar, verificar e inspeccionar la aplicación de las normas y reglamentos vigentes para el transporte, especialmente el de embalaje y la identificación de los artificios por los laboratorios facultados, para fines de transporte.

F.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. La elaboración e implementación de cursos de adiestramiento y capacitación técnica.

II. La investigación tecnológica para el mejoramiento de las técnicas utilizadas en la fabricación de artificios pirotécnicos.

G.- Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social:

I. La elaboración e implementación de programas de calidad y modernización de la actividad pirotécnica nacional.

II. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de Leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas respecto a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo y comercialización de artificios pirotécnicos.

III. La capacitación y adiestramiento de los productores y comercializadores de los artificios pirotécnicos.

H.- Corresponde a la Procuraduría General de la República la persecución e investigación de aquellos hechos que puedan ser constitutivos de delitos del orden federal que pudiera derivarse como consecuencia de la fabricación, almacenamiento, transportación, comercialización, importación exportación de los artificios pirotécnicos.

I.- Corresponde a las autoridades municipales, estatales y del Distrito Federal, en sus respectivas jurisdicciones:

I. Emitir su conformidad respecto al cumplimiento, por parte de los solicitantes de permisos de fabricación y comercialización, de los ordenamientos relativos a desarrollo urbano, uso de suelo y demás disposiciones estatales o municipales;

II. Emitir el permiso correspondiente para la realización de espectáculos pirotécnicos.

III. Emitir el permiso correspondiente para el establecimiento en zonas específicas; que conforme a su planeación urbana contemple la viabilidad de comercialización de artificios pirotécnicos.

IV. Solicitar y, en su caso, opinar sobre la suspensión o cancelación de los permisos otorgados que representen grave peligro para la seguridad y tranquilidad de las personas.

V. Estos ordenamientos observaran los reglamentos de aplicación jurisdiccional, ya sea estatal, municipal o delegacional, así como la observancia de las disposiciones materia de esta ley y de su reglamento.

Art. 5.- Todas las actividades relacionadas con las materias a que alude esta ley y su reglamento, quedan bajo la intervención administrativa del Estado.

Las autoridades y servicios a que corresponda intervenir podrán efectuar, en la forma y términos de ley, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones necesarias de conformidad con este ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Dichas autoridades y servicios podrán implementar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen, así como imponer las sanciones que establece la presente Ley.

TITULO II
CLASIFICACION DE LOS ARTIFICIOS PIROTECNICOS

Art. 6.- Están dentro del ámbito de aplicación de esta ley los artículos pirotécnicos para uso civil, con excepción de los artificios pirotécnicos destinados para utilizarse de manera exclusiva por parte de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto se entenderá por:

Civil:

La aplicación de un artículo de pirotecnia para fines recreativos, cívicos, religiosos o técnicos en general, cuya naturaleza y destino sean de carácter civil.

a) Uso recreativo:

La aplicación de un artículo pirotécnico para uso directo en atracciones o diversiones.

b) Uso técnico:

La aplicación de un artículo pirotécnico para la industria, agricultura, meteorología, señalización, salvamento, teatro, cine y otros fines similares.

En el reglamento de esta ley, deberá identificarse y especificarse con criterios técnicos, los artículos pirotécnicos destinados para uso exclusivo de las fuerzas armadas.

Art. 7.- Para los efectos de esta ley, los artificios pirotécnicos se clasifican en tres grupos y ocho tipos:

1.- ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS PARA USO RECREATIVO.

A) JUGUETERÍA PIROTÉCNICA.

TIPO 1. Artificios pirotécnicos que presentan un riesgo muy reducido y que están diseñados para ser utilizados en áreas confinadas incluyendo el interior de edificios de vivienda.

TIPO 2. Artificios pirotécnicos que presentan un riesgo reducido y que están diseñados para ser utilizados al aire libre en áreas confinadas.

TIPO 3. Artificios pirotécnicos que presentan un riesgo medio y que están diseñados para ser utilizados al aire libre en áreas amplias y abiertas.

2.- ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS PARA USO TÉCNICO.

A) Pirotecnia de espectáculo en montaje aéreo, terrestre e interiores:

TIPO 4. Artificios pirotécnicos que presentan un alto riesgo o están sin determinar montajes terrestres y aéreos que están diseñados para ser utilizados únicamente por profesional técnico certificado.

TIPO 5. Artificios pirotécnicos de utilización en cinematografía teatros y espectáculos.

B) Pirotecnia Industrial:

TIPO 6. Artificios pirotécnicos de utilización en agricultura y ganadería.

a.- Botes fumígenos, tiras detonantes y similares.
b.- Cohetes antigranizo para provocación de lluvia y meteorológicos.

TIPO 7. Artificios pirotécnicos de señalamiento y localización, para utilización en ferrocarriles, transportes terrestres, aéreos y marítimos, y para localización de personas.

a.- Señales fumígenas y luminosos.
b.- Señales sonoras.

TIPO 8. Artificios pirotécnicos de uso industrial

a.- Generadores de gas, para bolsas de aire vehiculares.
b.- Generadores de calor.
c.- Propulsores industriales

3.- Se consideran para efectos de clasificación de Materias Pirotécnicas:

Oxidantes:

Clorato de Potasio
Clorato de Bario
Clorato de Sodio
Clorato de Estroncio
Perclorato de Potasio
Perclorato de Amonio
Nitrato de Bario
Nitrato de Estroncio
Nitrato de Potasio
Nitrato de Sodio

Combustibles:

Magnesio y sus aleaciones con mas del 50%, en polvo
Aluminio en polvo con tamaño de partícula menor a 250 mallas
Fósforo rojo amorfo
Fósforo blanco o amarillo

TITULO III
NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD

Art. 8.- Todos los artificios de pirotecnia deberán cumplir con los siguientes requisitos esenciales de seguridad:

1. Los artificios pirotécnicos deberán estar diseñados, fabricados y entregados de tal forma que presenten el mínimo riesgo para la seguridad de la vida y la salud humana, y eviten daños a la propiedad y al medio ambiente en condiciones normales y previsibles, en particular en lo que se refiere a las reglas de seguridad y a las prácticas correctas, incluido el período previo a su utilización.

2. Los artificios pirotécnicos deberán estar diseñados y fabricados de tal manera que empleando técnicas adecuadas puedan eliminarse riesgos, y se reduzcan al mínimo los efectos sobre el medio ambiente.

3. Cada artificio pirotécnico deberá probarse en condiciones realistas. En un laboratorio acreditado ante la Secretaría de Economía y la Secretaría de Comunicaciones de transportes. Las pruebas deberán efectuarse en las condiciones correspondientes a la utilización prevista:

a) Compatibilidad de todos los componentes, con respecto a su estabilidad física y química, teniendo en cuenta la utilización indicada por el fabricante.

b) La pureza química de las materias primas con las que se fabrican las composiciones pirotécnicas.

c) La resistencia de los artículos pirotécnicos al agua cuando se tenga la intención de utilizarlos en condiciones húmedas o en agua, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por el agua.

d) La estabilidad a temperaturas altas, cuando se tenga intención de mantener o utilizar el artículo pirotécnico a dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad pueden verse adversamente afectadas al enfriar o calentar el artículo pirotécnico.Se aplicará una prueba de estabilidad térmica a cada artificio, sometiéndolo a una temperatura de 75º por 72 horas, sin presentarse degradación del artificio.

e) Las instrucciones y marcados convenientes, para proteger al público y los consumidores durante la manipulación y transporte, particularmente con vistas a la seguridad.

f) Especificación de todos los dispositivos y accesorios necesarios para un funcionamiento fiable y seguro de los artificios pirotécnicos.

g) La responsabilidad y conocimientos técnicos que se espera de los usuarios más probables, así como las condiciones de uso, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas, para las distintas categorías.

h) Especificación del empaque y embalaje según las normas y reglamentos aplicables.

i) El numero de identificación del artificio asignado por el laboratorio acreditado

Art. 9.- Los procedimientos para evaluar la conformidad de los artículos pirotécnicos se llevarán a cabo por los Organismos de control regulados por esta ley, que vigilara la infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial y deberá hacerse antes de su comercialización.

Art. 10.- Será obligación de los licenciatarios, dar todas las facilidades para la inspección y verificación de existencias, actividades y condiciones de seguridad. Estas verificaciones e inspecciones se practicarán y sujetarán, además de lo dispuesto en el reglamento de esta ley, a lo siguiente:

1. Mediante previa orden por escrito de la Secretaría de la Defensa Nacional;

2. Deberá correrse copia de traslado al interesado o interesados al momento de la verificación o inspección;

3. El funcionario deberá identificarse al momento de la verificación o inspección ante el interesado o interesados;

4. Deberá levantarse un acta circunstanciada de la diligencia efectuada, la cual deberá ser firmada por los que intervengan en ella, si alguno se negará a firmarla se asentará esta circunstancia en el acta, así como los motivos que se haya aducido; y

5. Deberá entregarse copia legible del acta al interesado o interesados.

Si derivado de la verificación o inspección se detectaren irregularidades que no ameriten una causa de suspensión o cancelación, la autoridad lo podrá requerir al interesado, para que subsane dicha irregularidad.

El interesado a quien se le hubiere realizado verificación o inspección, y no estuviere de acuerdo con lo asentado en el acta, podrá, dentro de los tres días hábiles siguientes, hacer las observaciones que considere pertinentes ante la autoridad respectiva y acompañar la documentación que considere indispensable para los efectos legales a que hubiere lugar.

La Secretaría de la Defensa Nacional podrá coordinarse con las entidades federativas y municipios para realizar las verificaciones e inspecciones a que alude este artículo.

Art. 11.- El licenciatario tendrá la obligación de llevar un inventario de los artificios y materiales pirotécnicos bajo su responsabilidad.

Art. 12.- El licenciatario deberá dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional del extravío, destrucción o robo de los artificios o materiales pirotécnicos bajo su responsabilidad, sin perjuicio del conocimiento que tengan que hacer al ministerio publico de la federación, que por la naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

TITULO IV
DE LAS LICENCIAS

Art. 13.- Se requiere licencia de la Secretaría de la Defensa Nacional, para establecer y operar locales para la fabricación, el almacenamiento y para la compraventa de artificios pirotécnicos, así como de las materias primas utilizadas para su elaboración.

Art. 14.- Habrá dos tipos de licencias, a saber:

I. Generales. Son aquellas expedidas a las personas físicas o morales que realizan las actividades indicadas en forma permanente. Dicha licencia podrá tener diversos plazos de vigencia, según lo determine el Reglamento de esta Ley, pero en ningún caso podrá ser menor de un año.

II. Extraordinarias. Son aquellas que se conceden a las personas físicas o morales que realizan actividades indicadas, en forma eventual.

Art. 15.- De la resolución y vigencia de las licencias:

I. Las licencias generales se resolverán en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán vigencia durante el periodo para el que se expidan.

II. Las licencias extraordinarias se notificarán en un plazo de 3 días hábiles, y tendrán vigencia de 6 meses o lo que señale en cada caso concreto.

III. Las licencias previstas en este artículo son intransferibles.

IV. En caso de negación de la licencia correspondiente, se le notificara al interesado por escrito, de los considerandos y razonamientos en los plazos establecidos.

V. Las licencias generales, podrán ser revalidados previa solicitud 60 días antes de su vencimiento siempre y cuando subsistan las condiciones que permitieron su expedición. Dicha revalidación tendrá una vigencia hasta de tres años, debiendo acreditar las modificaciones sustanciales que hubieran dado a lugar.

VI. Contra las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades a las que les corresponde la aplicación de esta Ley, procederá el recurso de revisión que dispone la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Art. 16.- Las licencias generales y extraordinarias referirán individualmente a las actividades y objetos señalados en el artículo noveno de esta Ley y se especificarán:

I. El nombre y domicilio del permisionario.

II. Las cantidades máximas permitidas de efectos según la actividad de que se trate.

III. Las actividades conexas que pueden realizarse para el cumplimiento del objeto principal.

IV. Las obligaciones del permisionario.

V. La vigencia del permiso, y

VI. Los demás datos que señale el reglamento de esta ley.

Las licencias podrán ser modificadas, previa solicitud del interesado.

Art. 17.- Las licencias podrán ser suspendidas o canceladas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en su caso procedan, cuando se compruebe fehacientemente que los licenciatarios:

I. Realicen cualquier actividad distinta a la señalada en la licencia correspondiente;

II. Dejaren de satisfacer algún requisito necesario para su expedición por causa superviniente y ello constituyera un grave riesgo para las personas o las cosas;

III. Realicen sus actividades con materias y artificios pirotécnicos adquiridas sin la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional;

IV. Incurran en responsabilidad civil o penal, por negligencia en el desempeño de la actividad permitida y ello hubiere constituido un grave riesgo para las personas o las cosas;

V. Sean condenados por la comisión de un delito grave cometido por el mal empleo de artificios pirotécnicos;

VI. Almacenen cantidades de materias y artificios pirotécnicos que exceda la cantidad máxima autorizada o al realizarlo en lugar distinto al autorizado;

VII. Por no contar con el seguro de responsabilidad civil vigente;

VIII. Por realizar cambios substanciales en la fábrica o taller sin el permiso correspondiente;

IX. Por traslado del cambio de emplazamiento de las fabricas o talleres;

X. Por utilizar vehículos que no cuenten con el permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte;

XI. Se solicite la cancelación por el licenciatario;

XII. Cuando se transfieran a terceras personas, y

XIII. Las demás previstas en esta Ley.

Art. 18.- Quienes tengan licencia general o extraordinaria, deberán rendir a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de los 10 primeros días del mes correspondiente, un informe trimestral detallado de sus actividades.

Art. 19.- La Secretaría de la Defensa Nacional, podrá llevar a cabo las visitas de inspección que se requieran para corroborar la veracidad de los datos proporcionados para la obtención de las licencias; la existencia y permanencia de las condiciones señaladas en el mismo.

Art. 20.- A quien se le otorgue la licencia deberá cumplir los requisitos de esta Ley, sin perjuicio de las autoridades, licencias o permisos que deban de obtenerse de conformidad con otras leyes de carácter federal, estatal y los reglamentos municipales, tales como los relativos a uso de suelo, desarrollo urbano o protección civil, entre otros.

Art. 21.- Para efecto de la licencia para la adquisición de las materias pirotécnicas sujetas a uso exclusivo de la Secretaría de la Defensa Nacional, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Armas de Fuegos y Explosivos y su reglamento.

Art. 22.- Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por la presente ley, deberán tener nacionalidad Mexicana y tener un representante legal u apoderado para actuar en la República Mexicana, en caso de no residir en ella. Cuando se trate de una persona moral, al menos uno de sus representantes legales deberá tener su residencia en la República Mexicana. Cualquier variación que afecte a los representantes o miembros de su órgano de Administración, así como modificaciones al porcentaje de su participación en el capital social de la sociedad, deberá ser notificada a la autoridad Castrense así como a quien corresponda, según materia.

Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condicionantes establecidos en la Ley de inversiones Extranjeras.

Art. 23.- No se reconocerán administrativamente otros derechos, en relación con las materias reguladas en esta Ley, que los que se amparen específicamente en autorizaciones concedidas por órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.

Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.

Art. 24.- Las fabricas y talleres no podrán ser modificados substancialmente sino en virtud de autorización expresa de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Art. 25.- Para los efectos de esta ley se considerará modificación sustancial, las modificaciones de potencia instalada, de capacidad de producción anual, de capacidad de almacenamiento y del total de inversiones en capital fijo, que alteren en más de un 20 por 100 los datos existentes. Igualmente se considera cambio sustancial la modificación de la plantilla del taller, por aumento o disminución en mas de 20 por 100. Excepcionalmente, las empresas con un solo taller que emplee menos de 10 trabajadores sólo estarán obligadas a comunicar las variaciones de plantilla que supongan igualar o superar dicha cifra. Para tales efectos se requerirá supervisión y autorización de la autoridad competente.

Art. 26.- En ningún caso se otorgarán autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de las fabricas o talleres, debiendo procederse necesariamente como si se tratase de un establecimiento de un nuevo taller.

Art. 27.- La validez de las autorizaciones para la manipulación de artificios pirotécnicos estará condicionada al hecho de que sus titulares cuenten con un seguro de responsabilidad civil vigente, por una cantidad que será determinada en función del tipo y cantidad de artificios pirotécnicos a manipular y del riesgo que pueda generar, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada supuesto concurran.

DE LOS TALLERES

Art. 28.- El establecimiento de los talleres de pirotecnia, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponda a la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá contar con el visto bueno del Gobernador de la entidad correspondiente, previo informe de cumplimiento de los ordenamientos comprendidos en la presente ley y su reglamento respectivo, sin menoscabo de los exigidos por otras disposiciones, así como la anuencia del Ayuntamiento en cuya delimitación territorial vayan a ubicarse y la apertura de un periodo de información pública.

Art. 29.- Se negará necesariamente la autorización si del resultado de dichos trámites se infiere que el emplazamiento del taller implica grave riesgo para las personas o las cosas.

Art. 30.- Para la autorización a personas físicas o morales que se propongan establecer un taller de pirotecnia, deberán formular la correspondiente solicitud que irá acompañada de la siguiente documentación:

I. Proyecto técnico del taller.

II. Memoria descriptiva de las actividades de explotación, detallando los tipos de productos que se vayan a fabricar, los medios productivos y la capacidad de producción anual prevista.

III. Plano de situación en el cuál figurará el emplazamiento del taller y terrenos limítrofes en un radio mínimo de 1 Km, con curvas de nivel de cinco metros de equidistancia y con señalamiento de cuantos datos sean previstos para la plena identificación de la superficie comprendida en dicho perímetro. Dichos planos tendrán una escala de 1 a 4000.

Art.- 31.- Las autorizaciones para la modificación sustancial de un taller de pirotecnia ya sea por reparación o reconstrucción, se solicitarán de la misma autoridad que hubiere concedido su establecimiento, debiendo acompañar a dicha solicitud la siguiente documentación:

I. Proyecto técnico de modificación del taller.

II. Memoria descriptiva de las actividades de explotación realmente afectadas por las modificaciones, detallando las mismas.

Art. 32.- En las autorizaciones de modificación motivadas por reparación o reconstrucción de los talleres que hubieran sufrido daños por causas no imputables a sus titulares, se procederá según se trate de una modificación sustancial o no sustancial.

Art. 33.- En las autorizaciones para el establecimiento o modificación sustancial de un taller de pirotecnia deberá constar expresamente:

I. Persona física o moral a cuyo favor se otorgue la autorización.

II. Lugar de emplazamiento y distancias que lo condicionan.

III. Tipos de artículos pirotécnicos cuya fabricación se autoriza.

IV. Volumen de producción anual del taller.

V. Condiciones específicas a que en su caso se someta la autorización, determinándose las medidas de seguridad que hayan de adoptarse.

VI. Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que deben estar terminadas la obras. El plazo de ejecución deberá incluir una planeación, con plazos de ejecución parciales para las distintas fases que constituyan las obras, otorgándose, en su caso, las autorizaciones parciales según se vayan terminando las citadas fases.

Art. 34.- Los talleres de pirotecnia solamente serán utilizados por quienes estuvieran reconocidos como titulares de los mismos, así como su plantilla laboral, los cuales responderán por su funcionamiento y seguridad.

DE LOS DEPOSITOS DE PIROTECNIA

Art. 35.- Los depósitos de pirotecnia estarán formados por uno o más almacenes de pirotecnia y tantos edificios de manipulación como sean necesarios.

Art. 36.- Los almacenes de pirotecnia podrán ser superficiales o semienterrados. Los almacenes semienterrados son aquellos que tienen ocultos, de forma natural o artificial, todos sus lados, excepto el frontal.

Art. 37.- Los talleres de pirotecnia deberán disponer de los depósitos de pirotecnia necesarios para almacenar por separado las materias pirotécnicas de los artículos pirotécnicos acabados.

Los almacenes que se dediquen al almacenamiento de artículos pirotécnicos acabados podrán tener un uso comercial.

Art. 38.- Las normas para la constitución y capacidad de almacenamiento de las materias primas que se utilicen para la fabricación de las composiciones pirotécnicas, se establecerán en el reglamento de esta ley.

Art. 39.- Las defensas de los depósitos y talleres de artificios pirotécnicos deben diseñarse y construirse de forma tal que, o bien salvaguarden los edificios colindantes respecto de una explosión interior o bien salvaguarden el edificio respecto de una explosión exterior.

Las defensas deben dimensionarse para que ofrezcan la resistencia adecuada respecto de los efectos del material pirotécnico que determine el peligro de explosión.

La separación entre talleres y depósitos, núcleos de población, viviendas aisladas, y vías de comunicación se sujetaran a las distancias que serán contempladas en la reglamentación de esta ley, de acuerdo a su nivel de riesgo, a su compatibilidad y segregación para el almacenamiento y transporte de sustancias, materiales y residuos peligrosos, según lo establezca la reglamentación de esta ley, así como las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Art. 40.- La destrucción de los residuos deberá hacerse diariamente y se llevará a cabo en la zona habilitada para ello mediante procedimiento mas adecuado, o bien se podrá subcontratar este servicio a una tercera compañía especialista en el tratamiento de residuos.

Art. 41.- Las distancias de separación de los depósitos y talleres de pirotecnia respecto a poblaciones, instalaciones e infraestructuras externas; la señalización y criterios de seguridad, así como las medidas en casos de emergencia, se regularán según lo indicado en el reglamento correspondiente, atendiendo a los siguientes criterios:

1) Los talleres y depósitos deberán disponer en su interior, en lugar bien visible y junto al acceso principal, de una señalización donde se recoja, a la mano, la siguiente información:

I. Clave del taller o deposito indicada también en el exterior del edificio.

II. Nombre del taller o deposito de pirotecnia o local de manipulación.

III. Número máximo de personas que puede alojar simultáneamente.

IV. Productos y materias pirotécnicas que puede albergar.

V. Cantidad neta máxima de material pirotécnico que puede albergar.

VI. Medidas generales de seguridad.

VII. Medidas que deben adoptarse en caso de emergencia.

2) Los talleres y depósitos deberán disponer de una o más puertas provistas de cierre de seguridad. Las puertas deberán abrir hacia fuera o ser corredizas.

3) El alumbrado interior de los talleres y depósitos, cuando exista, deberá ser eléctrico a prueba de explosión, debiendo cumplir con la normatividad vigente sobre material eléctrico.

4) La ventilación de los almacenes se efectuará preferentemente por aireación natural. Cuando la ventilación sea forzada, la instalación, incluido el aparato ventilador, deberá estar instalada fuera del local de almacenamiento, debiendo cumplir con la legislación vigente para este tipo de instalaciones.

5) Los edificios del depósito estarán protegidos contra la humedad y el calor, mediante los elementos aislantes adecuados.

6) El suelo de los edificios habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los artículos pirotécnicos que se almacenen o se manipulen, debiendo ser de fácil limpieza y constituir, en todo caso, una superficie unida e impermeable, sin grietas o fisuras.

7) Los edificios de depósito deberán estar protegidos contra los rayos. La protección deberá hacerse de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.

8) Los edificios del depósito estarán dotados de extintores y de otros medios de extinción apropiados para combatir rápidamente cualquier conato de incendio.

9) Los accesos a los edificios del depósito deberán disponer de la adecuada señalización de seguridad. En esta señalización estará incluida también la de emergencia.

SOBRE LOS DISPAROS PÚBLICOS DE ESPECTÁCULOS PIROTÉCNICOS

Art. 42.- Se considera disparo público de espectáculos pirotécnicos aquél que es efectuado por profesionales técnicos certificados y en el cual se utilizan artificios pirotécnicos predominantemente de la clase 4 y 5.

Por tanto, los artificios pirotécnicos quemados por el publico en general, utilizando artificios pirotécnicos de las clase 1, 2 y 3 no le son aplicables las disposiciones de la presente capitulo.

Art. 43.- Se consideran profesionales técnicos certificados aquellos técnicos adscritos a la plantilla de un taller de pirotecnia autorizado y que dispongan de carnet de pirotécnico disparador. La misma será expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional y registrados por el titular de la licencia

Art. 44.- La Secretaría de la Defensa Nacional en coordinación con la Secretaría de Educación Publica, deberán implementar cursos de capacitación y adiestramiento básico en el uso y manejo de la materia prima pirotécnica, para lo cual deberá promover instalaciones ex profeso en aquellos lugares del país que considere pertinentes. En todo caso, dicha Secretaría expedirá el carnet o constancias de acreditamiento de los conocimientos básicos a los cursantes.

Art. 45.- Las distancias de seguridad que se deben guardar, desde los puntos de disparo de los artículos pirotécnicos hasta la zona de ubicación del público y de edificios, serán contempladas en el reglamento de esta ley.

Art. 46.- Los disparos para la realización de espectáculos pirotécnicos en los que se utilicen más de 100 Kg. netos de material pirotécnico deberán ser autorizados por las unidades de Protección Civil de la entidad correspondiente. Cuando se utilicen 100 Kg. o menos, deberán ser autorizados por el ayuntamiento o delegación correspondiente.

 

SOBRE LA VENTA DE ARTIFICIOS DE PIROTECNIA

Art. 47.- Los artificios de pirotecnia que se podrán vender al público serán los clasificados en las clases 1, 2 , 3 y 7ª.

En ningún caso podrán venderse artificios de pirotecnia a menores de edad.

La venta al público de los artificios de pirotecnia sólo se podrá realizar por establecimientos de venta debidamente autorizados conforme a esta ley; excepción hecha de la venta de artículos de la tipo 1 en establecimientos comerciales no especializados, que no requerirán de esta autorización.

Art.- 48.- Los licenciatarios podrán vender a particulares que no tengan permiso, para su uso personal y no para su venta, hasta 10 Kg. en total, de los tipos 1, 2, 3, 5, y 7ª.

Art. 49.- Los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos podrán ser permanentes o temporales.

1) Los establecimientos de venta permanentes podrán ser establecimientos especializados para la venta exclusiva de artículos pirotécnicos, o bien establecimientos comerciales no especializados.

2) Los establecimientos de venta temporal serán, en todos los casos, establecimientos especializados para la venta exclusiva de artículos de pirotecnia.

Art. 50.- Se entiende por establecimiento de venta permanente especializado aquel cuya única actividad comercial es la venta de artificios pirotécnicos, y cuyas características serán las siguientes:

I. Los artificios pirotécnicos que se podrán vender en estos establecimientos serán los de las clases 1, 2 , 3 y 7ª.

II. Los establecimientos de venta permanente estarán constituidos por una dependencia para la venta al público y otra para el almacenamiento de los artículos de pirotecnia.

III. El establecimiento de venta permanente podrá ser una construcción aislada o bien un local comercial de un edificio.

IV. Cuando el establecimiento sea un local comercial de un edificio, este deberá estar situado a nivel de suelo.

V. La construcción aislada o local comercial que constituya el establecimiento de venta deberá ser resistente al fuego.

VI. Igual requerimiento deben cumplir las puertas y el paramento divisor entre las dependencias de venta y de almacenamiento.

VII. El área de venta deberá disponer al menos de dos puertas de salida a nivel de calle. En el paramento divisor entre las áreas de venta y de almacenamiento, igualmente deberá haber una puerta de comunicación entre ambas. El área de almacenamiento podrá disponer de una puerta de servicio.

VIII. Podrán ser contabilizadas como puertas de salida, aquellas que comuniquen con un patio interior, siempre y cuando el patio sea propiedad del titular del establecimiento pirotécnico y tenga salida directa a la calle.

IX. Las puertas tendrán una anchura mínima de 0´8 m y deberán abrir hacia fuera o ser corredizas.

X, En las áreas de venta, los artificios de pirotecnia se colocarán en estanterías, debiendo estar separadas al menos un metro del mostrador de venta.

XI. Cuando se pongan expositores, los envases o embalajes de los artificios de pirotecnia no podrán exponerse cargados.

XII. En las áreas venta, el número de clientes no podrá exceder al de dependientes, y en ningún caso el número de clientes será superior a ocho, ni a uno por cada 6m2 de la superficie útil de la dependencia de venta del establecimiento.

XIII. Los artificios de pirotecnia disponibles en el área de venta serán los necesarios para satisfacer la demanda prevista de un día. El resto de artificios deben permanecer depositados en el área de almacenamiento.

XIV. La cantidad máxima que se podrá tener en el interior del establecimiento de venta será de 50 Kg. netos de material pirotécnico. Cuando los artificios pirotécnicos a vender sean exclusivamente de la tipo I, la cantidad que se podrá tener será ilimitada.

Art. 51.- Se entenderá por establecimientos de venta temporal aquel cuya actividad comercial está motivada por algún acontecimiento festivo, lúdico o cultural, y cuyo periodo de explotación sea como máximo de cinco meses, el mismo atenderá a las siguientes características:

I. Los artificios pirotécnicos que se podrán vender en este tipo de establecimientos serán los de las clases 1, 2 y 3.

II. Los establecimientos de venta temporal estarán constituidos por casetas situadas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada.

III. Las casetas habrán de guardar como mínimo una distancia de 100 m. Con respecto a los lugares que puedan presentar un especial riesgo, tales como gasolineras o depósitos de gas; y 20 m como mínimo respecto del resto de edificaciones.

IV. En la construcción de la caseta se emplearán materiales ligeros.

V. El establecimiento de venta estará constituido solamente por una caseta. El abastecimiento de artículos pirotécnicos se hará desde un depósito o taller de pirotecnia autorizado.

VI. Los artificios de pirotecnia estarán colocados en estanterías, quedando fuera del alcance del público.

VII. La existencia de artificios pirotécnicos disponibles en la caseta será la necesaria para atender la venta de una día, no superando, en ningún caso, los 30 kilogramos netos de material pirotécnico. Cuando se trate exclusivamente de la venta de artificios pirotécnicos del tipo 1, no existirá límite alguno de cantidad de material.

VIII. Las casetas deberán desocuparse diariamente de material pirotécnico cuando finalice el horario comercial, o en su caso los artificios deberán quedar bajo resguardo en el mismo lugar. El material sobrante deberá retornarse a un depósito o taller de pirotecnia autorizado.

IX. El número máximo de dependientes por caseta para atender la venta será de dos.

Art. 52.- Las medidas generales de seguridad para establecimientos de venta especializados, serán:

I. Los artificios pirotécnicos no podrán ser vendidos a personas menores de edad, o que se encuentren bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes y, con carácter general, a partir de la media noche.

II. En el interior del establecimiento no se podrá fumar ni producir ningún tipo de llama, debiendo disponer de las señales de seguridad que indiquen estas prohibiciones.

III. El establecimiento dispondrá de los extintores de incendio necesarios para apagar cualquier conato de incendio. En cualquier caso, el número mínimo de extintores será de dos unidades por cada establecimiento de venta.

IV. La instalación eléctrica, en caso de existir, deberá ser a prueba de explosión y cumplir con la normatividad vigente sobre material eléctrico.

Art. 53.- El visto bueno para establecimientos especializados para la venta al público de artificios de pirotecnia, deberá solicitarse por escrito ante la autoridad competente del municipio o delegación correspondiente.

Dicha solicitud deberá ser acompañada de los siguientes documentos:

I. Nombre de la persona física o moral solicitante.

II. Fotocopia de la licencia de actividades por parte de la autoridad castrense, así como identificación oficial del solicitante, según sea el caso.

III. Identificación oficial del personal de venta.

IV. Proyecto técnico de la caseta.

V. Memoria descriptiva de las actividades donde se detalle los tipos y cantidades de artificios a vender en el establecimiento.

VI. Plano del emplazamiento.

Art. 54.- En el caso de los establecimientos especializados temporales, además de lo dispuesto en el artículo anterior, deberá acompañarse lo siguiente:

I. Certificación por la Secretaría de la Defensa Nacional de que el Proyecto técnico de la caseta cumple con los requisitos de seguridad de la presente Ley.

II. Permiso de instalación de la caseta, bien del propietario de los terrenos o bien del Ayuntamiento, según sea el caso.

III. Certificación de un depósito o taller de pirotecnia que se responsabiliza del almacenamiento temporal de los artículos pirotécnicos sobrantes durante la venta diaria, mientras dure la actividad.

IV. La solicitud para los establecimientos temporales deberá hacerse con 1 meses de antelación al inicio de la actividad.

V. Una vez admitida a trámite la solicitud, el Gobierno de la entidad federativa, solicitará su conformidad al ayuntamiento o demarcación territorial; la intervención de la dirección de protección civil del estado y a la zona militar correspondientes, que se concentrarán sobre los elementos específicos de sus respectivas competencias.

VI. La resolución negativa o afirmativa del establecimiento para la venta de artificios pirotécnicos será dictada por el gobierno de la entidad federativa, atendiendo a las conclusiones y recomendaciones expresadas en los informes de los organismos anteriormente citados.

VII. La resolución del gobierno de la entidad federativa, en el caso de ser favorable, servirá de base sustancial para la expedición de la correspondiente licencia municipal para ejercer la actividad.

VIII. En la resolución constarán los datos del titular del establecimiento, de la persona responsable en ausencia del titular del mismo y del personal de venta, así como los tipos y cantidades de artículos que se pueden vender en el mismo y la duración de la autorización, que será ilimitada para el caso de los establecimientos permanentes y de cinco como máximo, para el caso de los establecimientos temporales.

IX. Si sobre un establecimiento pirotécnico autorizado se pretendiesen realizar modificaciones, deberá tramitarse la autorización del establecimiento de venta ante la misma autoridad que concedió su autorización inicial, siguiendo el mismo procedimiento antes indicado.

X. La solicitud de modificación del establecimiento tratará solamente de los cambios que se pretendieran realizar y la autorización de la modificación será complementaria a la autorización inicial del establecimiento.

Art. 55.- Los depósitos de pirotecnia podrán disponer de establecimientos permanentes especializados en el interior de su recinto para la venta de artículos pirotécnicos de las clases 1, 2 y 3, circunstancia que se deberá hacer constar en el proyecto técnico del depósito para su autorización.

Los establecimientos estarán constituidos por edificios independientes con un solo despacho para la venta de artículos. Desde los propios almacenes del depósito de pirotecnia se realizará el abastecimiento del establecimiento de venta.

El resto de requisitos indicados anteriormente para los establecimientos permanentes especializados de venta. También deberán cumplir los establecimientos que se ubiquen en el interior de los depósitos de pirotecnia.

Art. 56.- Los talleres y depósitos de pirotecnia serán los únicos establecimientos que podrán vender artículos de cualquier categoría.

Las condiciones mínimas que deben darse para comercializar los artificios pirotécnicos en los talleres de pirotecnia son:

I. Los artificios pirotécnicos de las clases 1, 2 y 3 solo se podrán vender cuando el taller disponga de almacenes pirotécnicos para artículos acabados, y siempre que se cumpla con lo indicado anteriormente para los depósitos de pirotecnia.

II. Los artificios de pirotecnia de las clases 6, 7a, y 8, sólo podrán venderse a personas mayores de 18 años que acrediten suficientemente el uso técnico de los mismos.

III. Los artículos de pirotecnia de la clase 4, 5, 7b y 8 por ser de uso exclusivo de los profesionales técnicos certificados, solo podrán ser vendidos a las personas mayores de 18 años que acrediten su profesionalidad.

IV. Los artificios pirotécnicos de los tipos 1, 2, 3, y 7 inciso a) que se vendan al público tendrán que sujetarse a la norma de seguridad aplicable a este tipo de artificios. En el empaque de los artificios tendrán que incluir el tipo de artificio, y el número de identificación asignado por el laboratorio acreditado.

 

TITULO V
DEL AUTOTRANSPORTE, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO DE ARTICULOS DE PIROTECNIA

Art. 57.- Será requisito para el autotransporte de artificios o materias pirotécnicas, contar con el permiso que expida la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Art. 58.- El permiso y en general los términos y condiciones para el autotransporte de artificios o materia pirotécnicas se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y sus Reglamentos.

Art. 59.- El acondicionamiento de los productos terminados y para el caso de su traslado se efectuara en los términos y formas que se determinan en la Ley a que alude el artículo anterior y de conformidad con las demás normas administrativas aplicables.

Art. 60.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ejercer la facultad e inspección a que alude el artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Art. 61.- De conformidad con la normatividad aplicable se permitirá el envío de materia primas o producto terminado mediante las empresas de mensajería, ya sean de servicio público o privado; pero no podrá hacerse el traslado por medio de autobuses de pasajeros u otras unidades vehiculares no autorizadas para tal efecto, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 62.- En vehículos particulares podrán transportarse artificios pirotécnicos de las clases 1, 2, 3, 5 y 7ª hasta un total de 50 Kg de peso bruto. El resto de artículos de pirotecnia no podrán transportarse en ningún caso.

Art. 63.- En el traslado de artificios o materias pirotécnicas será obligatorio que en la unidad de transporte se cuente con los siguientes documentos:

I. Documentos de embarque de los artificios o materias pirotécnicas;

II. Información de emergencia en transportación, que indique las acciones a seguir en su caso de suscitarse un accidente, la cual deberá apegarse a la norma que expida la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y colocarse en un lugar visible de la cabina de la unidad, de preferencia en una carpeta-portafolios que contenga los demás documentos;

III. Documento que avale la inspección técnica de la unidad;

IV. Pedimento aduanal, para el caso de importación y exportación de artificios y materias pirotécnicas;

V. Licencia federal de conductor tipo espacial, para el transporte especializado

VI. Bitácora de horas de servicio del conductor;

VII. Bitácora del operador relativa a la inspección ocular diaria de la unidad;

VIII. Póliza de seguro individual o conjunto del auto transportista y del expedidor de los artificios o materias pirotécnicas;

IX. Las demás que se establezcan en las normas.

Art. 64.- La importación, exportación y tránsito de artificios pirotécnicos por territorio nacional se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados o convenios internacionales suscritos por México, así como su legislación vigente en esta materia.

No se concederá ninguna autorización de importación si el solicitante de la misma no reside, tiene sucursal abierta o designa un representante en territorio nacional, debiendo acreditar, en todo caso, la titularidad de un taller ó depósito de pirotecnia autorizado.

TITULO VI
DEL ASEGURAMIENTO DE MATERIAS Y ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS

Art. 65.- Las materias y artificios pirotécnicos que sean asegurados serán administrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, quien los deberá recibir, registrar, custodiar y conservar, además de supervisar y controlar las actividades que con ellos se desarrollen.

En todo caso, la administración y destino de los bienes asegurados, decomisados y abandonados se sujetarán a las disposiciones y procedimientos de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados y demás ordenamientos aplicables.

TITULO VII
DE LAS SANCIONES

Art. 66.- Serán sancionados con diez a cincuenta días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal:

I. A quienes almacenen materias y artificios pirotécnicos en lugares no autorizados para tal efecto;

II. A quienes posean para su comercialización materias y artificios pirotécnicos sin el permiso correspondiente;

III. A quienes incumplan con la presentación de informes a que se refiere esta Ley;

IV. Al que incumpla las obligaciones señaladas en esta Ley o su reglamento, que no configure un delito;

V. A quien venda artículos pirotécnicos a menores de edad.

La Secretaría de la Defensa Nacional Será competente para aplicar las sanciones contenidas en el presente artículo.

TITULOVIII
DELITOS EN MATERIA DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS

Art. 67.- Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de 50 a 200 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a quien:

I. Fabrique, almacene, importe o exporte materias y artificios pirotécnicos sin el permiso correspondiente.

II. Disponga indebidamente de las materias y artificios pirotécnicos con que se haya dotado a su permiso.

III. Administre locales de fabricación, almacenamiento o demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin sujetarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados.

IV. Realice el transporte de materias y artificios pirotécnicos sin el permiso correspondiente o mediante empresas no autorizadas;

V. Enajene materias y artificios pirotécnicos sin el permiso que corresponda, de conformidad con esta Ley y su reglamento.

Art. 68.- Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal Federal.

Art. 69.- Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal Federal y se aplicarán las mismas penas, al servidor público que asegure o recoja materias y artificios pirotécnicos y no los entregue a la autoridad competente.

Art. 70.- En ningún caso los productos pirotécnicos serán motivo de adjudicación judicial o administrativa por autoridad distinta a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Art. 71.- La Secretaría de la Defensa Nacional podrá suspender las licencias sin juicio previo cuando la entidad correspondiente lo declare, en caso de guerra o alteración del orden público.

TRANSITORIOS

Primero: La reglamentación para la presente Ley tendrá un contenido general, dejando la regulación de los aspectos específicos para desarrollos posteriores, mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, Especificaciones Técnicas o Normas Oficiales Mexicanas.

Segundo: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Tercero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto: Quienes se encuentren sujetos a procesos en la materia, competencia de la presente ley se acogerán en lo que les beneficie al presente ordenamiento.

Quinto: Las personas físicas o morales que se hayan venido desempeñando en la actividad pirotécnica, antes de la entrada en vigor de este ordenamiento, contarán con un plazo de un año para regularizar su situación, de conformidad con la presente ley y su reglamento.

Datos de Identificación

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