No. de Reg: 033/1PO1/00 |
Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 117 y el Artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarías federales, por conducto de la comisión nacional bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tiene las instituciones de crédito de proporcionar a la comisión nacional bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.
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Artículo Primero.- Se reforma el párrafo primero del artículo 117 y el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como siguen: Artículo 117.- Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarías federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales o por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cuando se trate de investigar lo referente a las operaciones activas que realicen las Instituciones de Crédito. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece en las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. ... |
Artículo 118 Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la comisión nacional bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del articulo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a esta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes. |
Artículo 118.- Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria o por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.
Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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