No. de Reg: 305/1O2/01   

     Iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adicionan las fracciones II-bis, VII-bis, XVI-bis, XXI-bis, XXI-bis 1, XXIX-bis, XLIII-bis al artículo 3°; las fracciones III-bis y III-bis 1 al artículo 9°; las fracciones XII y XIII del artículo 49°; las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 122°; los incisos d) y e) a los artículos 58° y 118° respectivamente; los artículos 18°-bis, 28°-bis, 38-bis, 47°-bis, 53°-bis, 59°-bis, 65°-bis y 65°-bis 1, 72°-bis, 72°-bis 1, 72°-bis 2, 77°-bis, 78°-bis, 78°-bis 1, 78°-bis 2, 78°-bis 3, 78°-bis 4, 79°-bis, 81°-bis, 83°-bis, 92°-bis, 92°-bis 1, 95°-bis, 95°-bis 1 y 113°-bis; se reforman las fracciones I, XIII, XVIII, XX, XXI, XXXIII, XXXIX, XLII del artículo 3°; las fracciones I y II del artículo 127°; los artículos 20°, 38°, 47°, 51°, 59°, 78°, 83°, 84°, 86°, 89°, 92°, 93°, 100°, 104° y 107°; los incisos b) y c) de los artículos 85° y 87° respectivamente y se derogan los incisos a) y b) del artículo 53°; la fracción a) del 54°, y los artículos sexto y séptimo transitorio, todos de la Ley General de Vida Silvestre.

    No. de Reg: 305/1O2/01   

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley General de Vida Silvestre.

 

 

 

 

 

 

 



Artículo 3.-
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza.

 

II.- Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres.

 

(no tiene correlativo)

 


III.- al VII.-…

 

 

(no tiene correlativo)


VIII.- al XII.-…

 

XIII.- Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.

XIV.-…

XV.- Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.

XVI.- Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.

 

(no tiene correlativo)

 

XVII.-

XVIII.- Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta Ley.

XIX.- …

XX. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.

XXI.- Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.

 

(no tiene correlativo)

 

 

 

 

XXII.- al XXIX.-…

(no tiene correlativo)

 

XXX.- a la XXXII.-…

XXXIII. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.

XXXIV.- al XXXVIII.- …

XXXIX.- Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida.

Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.

XL.- Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

XLI.-

XLII.- Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.

XLIII .-

 

 

(no tiene correlativo)

 

XLIV.- Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.

XLV.- Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.

Decreto mediante el cual se adicionan las fracciones II bis, VII bis, XVI bis, XXI bis 1, XXIX bis, XLIII bis al artículo 3°, las fracciones III bis y III bis 1 al artículo 9°; las fracciones XII y XIII del artículo 49°, las fracciones XXIV, XXV, XXVI, y XXVII al artículo 122°, los incisos d) y e) a los artículos 58° y 118°, respectivamente; los artículos 18° bis, 28° bis, 38° bis, 47° bis, 53° bis, 59° bis, 65° bis y 65°bis 1, 72° bis, 72° bis 1, 72°bis 2, 77° bis, 78° bis, 78°bis 1, 78° bis 2, 78° bis 3, 78 bis 4; 79° bis, 81° bis, 83° bis, 92°bis, 92° bis 1, 95° bis, 95° bis 1 y 113° bis; se reforman las fracciones I, XIII, XVIII, XX, XXI, XXXIII, XXXIX, XLII del artículo 3°, las fracciones I y II del artículo 127°, los artículos 20°, 38°, 47°, 51°, 78°, 83°, 84°, 86°, 92°, 93°, 100°, 104° y 107°, los incisos b) y c) de los artículos 85° y 87° respectivamente y se derogan los incisos a) y b) del artículo 53°, la fracción a) del 54°, y los artículos sexto y séptimo transitorio, todos de la Ley General de Vida Silvestre.

ARTICULO PRIMERO.- Se adicionan las fracciones II bis, VIII bis, XVI bis, XXI bis, XXI bis 1, XXIX bis y XLIII bis y se reforman las fracciones I, XIII, XX, XXI, XXXIII, XXXI XLII, X y XL del artículo 3° de la Ley General de vida silvestre para quedar como sigue:

Artículo 3.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

I.- Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares vivos, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitats de las especies silvestres.

 

 

 

 

II bis.- Aprovechamiento de Subsistencia: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza para utilización inmediata de consumo personal o para prácticas rituales o ceremoniales por parte de poblaciones indígenas y que, excluye cualquier forma de comercialización.

III hasta la VII ...

 

VII bis.- Confinamiento: La actividad de mantener ejemplares en un medio controlado y altamente manipulado en el que se proporciona: albergue artificial, remoción de desperdicio, servicio de sanidad, protección contra depredadores, suministro artificial de alimento, entre otras actividades o servicios de manutención.

VIII hasta la XII ...

 

XIII.- Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y organismos modificados genéticamente.

XIV ...

XV.- Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural y no están genéticamente modificados.

XVI.- Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control o composición genética.

XVI bis.- Ejemplares de reproducción controlada: Aquellos provenientes de una reproducción en donde los parentales se aparearon o los gametos se trasmitieron en un medio controlado, en caso de reproducción sexual; o de parentales que se encontraban en un medio controlado en el momento que se inició la progenie, en caso de reproducción asexual.

XVII ...

XVIII.- Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas, raras o sujetas a protección especial así como sus endemismos, con arreglo a esta ley.

XIX ...

XX.- Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; emigración e inmigración; las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante el periodo que comprenda su ciclo reproductivo completo, así como la adición de cualquier información relevante.

XXI.- Hábitat natural: El sitio específico en un medio ambiente físico, natural, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.

XXI bis.- Hábitat crítico: Es el hábitat natural en el cual se desarrollan procesos biológicos esenciales para la supervivencia de las poblaciones o especies en riesgo, y que cuya pérdida o disminución pondría en riesgo la viabilidad biológica de las poblaciones o especies en riesgo que ahí habitan.

XXI bis 1.- Liberación al hábitat natural: Es la actividad de regresar ejemplares silvestres a su hábitat natural que provengan de proyectos de reintroducción, traslocación y de repoblación, o que, en su defecto, provengan de decomisos.

XXII hasta la XXIX ...

XXIX bis.- Medio controlado: El medio no natural intensamente manipulado por el hombre con la finalidad de producir especies seleccionadas o híbridos de plantas o animales.

XXX hasta la XXXII..........

XXXIII.- Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que ocupan un mismo hábitat y que potencialmente pueden reproducirse entre sí. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.

XXXIV hasta la XXXVIII ...

XXXIX.- Reproducción controlada: El manejo de plantas o animales en un medio controlado con el propósito de reproducir ejemplares de una determinada especie, con límites diseñados para evitar que animales, plantas, huevos, semillas, esporas, gametos o cualquier parte o derivado de esa especie entren o salgan de dicho medio.

 

 

 



XL.-
Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XLI ...

XLII.- Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo, y que, se determina con base a un estudio de poblaciones previo al otorgamiento de la misma.

XLIII ...

XLIII bis.- Unidades de aprovechamiento comercial de vida silvestre: Instalaciones registradas que se ubican fuera de los hábitats de las poblaciones o ejemplares que manejan, y que, su actividad preponderante es el aprovechamiento comercial de ejemplares de vida silvestre.

 

 


Artículo 20.-
La Secretaría diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven de la presente Ley, el desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores de la biodiversidad y de los servicios ambientales que provee, a efecto de armonizar la conservación de la vida silvestre y su hábitat, con la utilización sustentable de bienes y servicios, así como de incorporar éstos al análisis y planeación económicos, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras disposiciones aplicables, mediante:

a) al e)…

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman las fracciones I y II del artículo 127º, los artículos 20o, 38o, 47o, 51º, 59º, 78º, 83º, 84º, 86º, 89º, 92º, 93º, 100º, 104º y 107º, los incisos b) y c) de los artículos 85º y 87º respectivamente, todos de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 20.- La Secretaría diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven de la presente ley, el desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores de los servicios ambientales que provee la biodiversidad, a efecto de armonizar la conservación de la vida silvestre y su hábitat, con la utilización sustentable de bienes y servicios, así como de incorporar éstos al análisis y planeación económicos, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras disposiciones aplicables, mediante:

Inciso a) al e) ...

Artículo 38.- La Secretaría establecerá y operará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, en los que se llevarán a cabo actividades de difusión, capacitación, rescate, rehabilitación, evaluación, muestreo, seguimiento permanente, manejo y cualesquiera otras que contribuyan a la conservación y al desarrollo del conocimiento sobre la vida silvestre y su hábitat, así como a la integración de éstos a los procesos de desarrollo sustentable. Asimismo, la Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación y concertación para estos efectos.

En dichos centros se llevará un registro de las personas físicas y morales con capacidad de mantener ejemplares de fauna silvestre en condiciones adecuadas. En el caso de que existan ejemplares que no puedan rehabilitarse para su liberación, éstos podrán destinarse a las personas físicas y morales que cuenten con el registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el capítulo sexto de este título.

Artículo 38 .- La Secretaría establecerá y operará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, en los que se llevarán a cabo actividades de difusión, capacitación, rescate, rehabilitación, evaluación, muestreo, seguimiento permanente, manejo, investigación y cualesquiera otras que contribuyan a la conservación y al desarrollo del conocimiento sobre la vida silvestre y su hábitat, así como a la integración de éstos a los procesos de desarrollo sustentable. Asimismo, la Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación y concertación para estos efectos.

 

..................

Artículo 47.- La Secretaría promoverá el desarrollo del Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas.

Asimismo, la Secretaría promoverá que dentro de las áreas naturales protegidas, que cuenten con programa de manejo, el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, involucre a los habitantes locales en la ejecución del programa mencionado anteriormente dentro de sus predios, dando prioridad al aprovechamiento no extractivo, cuando se trate de especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción.

Artículo 47.- La Secretaría promoverá el desarrollo del Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas y dando prioridad al aprovechamiento no extractivo.

Asimismo, la Secretaría promoverá que dentro de las áreas naturales protegidas, que cuenten con programa de manejo, el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, involucre a los habitantes locales en la ejecución del programa mencionado anteriormente dentro de sus predios.

Artículo 51.- La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o factura correspondiente.

 

En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.

 

Artículo 51.- La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable, la tasa de aprovechamiento autorizada, o que provienen de un sistema de reproducción controlada en el caso de especies amenazadas o en peligro de extinción, o la nota de remisión o factura correspondiente.

En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; la fecha de autorización; los datos del predio en donde se realizó; los datos de la instalación en la que fueron reproducidas; la fecha de nacimiento; el número de crías o nuevas plántulas producidas; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.

...............

Artículo 59.- Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental autorizados por la Secretaría.

Artículo 59.- Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de reproducción, conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental autorizados por la Secretaría.

Artículo 78.- Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Los parques zoológicos deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Artículo 78.- Las colecciones científicas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres; los centros de rescate y rehabilitación, así como cualquier otra instalación que mantenga ejemplares de vida silvestre fuera de hábitat natural y que no contemple su aprovechamiento comercial, deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Artículo 83.- El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.

Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.

Artículo 83.- El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.

Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza respectivamente con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.

Artículo 84.- Al solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional, los interesados deberán demostrar:

a) Que las tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las poblaciones sujetas a aprovechamiento, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.

b) al d)…

La autorización para el aprovechamiento de ejemplares, incluirá el aprovechamiento de sus partes y derivados, de conformidad con lo establecido en el reglamento y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.

Artículo 84.- La Secretaría expedirá la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional cuando se demuestre:

a) Que la tasa de aprovechamiento es menor a la de renovación natural de las poblaciones sujetas a aprovechamiento en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre inciso b) al d) ...

Artículo 85.- Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:

a)…

b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.

Artículo 85.- Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se garantice su reproducción controlada, y cuando se de prioridad a las siguientes actividades: restauración, repoblamiento y reintroducción. En el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente con cualesquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente, y que:

a)...

b).- Sólo se permitirá la comercialización de los ejemplares de segunda generación criados o cultivados en cautiverio.

Artículo 86.- El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se distribuyen de manera natural en el territorio nacional y que se encuentren en confinamiento, estará sujeto a la presentación de un aviso a la Secretaría por parte de los interesados, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Artículo 86.- El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se distribuyen de manera natural en el territorio nacional y que se encuentran en confinamiento y vida libre se sujetará a las mismas disposiciones que para especies nativas de México, con excepción de la realización de estudios de población.

Artículo 87.- La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá autorizar a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre con base en el plan de manejo aprobado, en función de los resultados de los estudios de poblaciones o muestreos, en el caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios presentados cuando se trate de ejemplares en confinamiento, tomando en consideración además otras informaciones de que disponga la Secretaría, incluida la relativa a los ciclos biológicos.

Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar con:

a) a la b)

 

c) Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de natalidad y mortalidad y un muestreo.

 

 


En el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, tanto el estudio como el plan de manejo, deberán estar avalados por una persona física o moral especializada y reconocida, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Tratándose de poblaciones en peligro de extinción, el plan de manejo y el estudio deberán realizarse además, de conformidad con los términos de referencia desarrollados por el Consejo.

Artículo 87.- La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá autorizar a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre con base en el plan de manejo aprobado, en función de los resultados de los estudios de poblaciones, en el caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios presentados cuando se trate de ejemplares en confinamiento, tomando en consideración además otras informaciones de que disponga la Secretaría, incluida la relativa a los ciclos biológicos.

Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar con:



Inciso a) al b) ...

 

c).- Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, migración e emigración y un muestreo, así como la adición de cualquier otra información relevante.

 

En el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, tanto el estudio como el plan de manejo, deberán estar avalados por una persona física o moral especializada y reconocida, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Tratándose de poblaciones en peligro de extinción, el plan de manejo y el estudio deberán realizarse además, de conformidad con los términos de referencia desarrollados por el Consejo.

Artículo 89.- Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización.

Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.

Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.

Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad municipal, estatal o federal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para las comunidades rurales.

Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.

Artículo 89.- Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.

 


Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.

 

 

 

Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad municipal, estatal o federal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para las comunidades rurales.

Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.

Artículo 92.- Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo directo, o para su venta en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines.

Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos.

Artículo 92.- Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo directo en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de sus necesidades básicas, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines.



Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos. La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.

Artículo 93.- La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales.

La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.

Artículo 93.- La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades indígenas rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades indígenas rurales.

Artículo 100.- La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos ejemplares.

Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización.

Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.

Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.

Cuando los predios se encuentren en zonas de propiedad Municipal, Estatal o Federal, las autorizaciones de aprovechamiento tomarán en consideración los beneficios que pudieran reportar a las comunidades locales.

 


 

Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del aprovechamiento no extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.

Artículo 100.- La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos ejemplares.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.

Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.

Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la federación del aprovechamiento no extractivo o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.

Artículo 104.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ellas se deriven, asimismo deberá llevar un padrón de los infractores a las mismas. Las personas que se encuentren incluidas en dicho padrón, respecto a las faltas a las que se refiere el artículo 127, fracción II de la presente ley, en los términos que establezca el reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.

Artículo 104.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ellas se deriven, asimismo deberá llevar un padrón de los infractores a las mismas. Las personas que se encuentren incluidas en dicho padrón, respecto a las faltas a las que se refiere el artículo 122 de la presente ley, en los términos que establezca el reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.

El padrón será incluido en el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre.

Artículo 107.- Cualquier persona física o moral podrá denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente daños a la vida silvestre y su hábitat sin necesidad de demostrar que sufre una afectación personal y directa en razón de dichos daños.

 

En el caso de que el demandado sea algún órgano de la administración pública federal o una empresa de participación estatal mayoritaria, la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, podrá ser ejercida por cualquier persona directamente ante el tribunal competente. Esta acción podrá ser ejercitada sin perjuicio de la acción indemnizatoria promovida por los directamente afectados y prescribirá a los cinco años contados a partir del momento en que se conozca el daño.

Artículo 107.- Cualquier persona física o moral podrá denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente daños a la vida silvestre y su hábitat sin necesidad de demostrar que sufre una afectación personal y directa en razón de dichos daños.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente evaluará cuidadosamente la información presentada en la denuncia y, en caso de ser procedente, ejercerá de manera exclusiva la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, la cual será objetiva y solidaria.

En el caso de que el demandado sea algún órgano de la administración pública federal o una empresa de participación estatal mayoritaria, la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, podrá ser ejercida por cualquier persona directamente ante el tribunal competente, sin necesidad de demostrar que sufre una afectación personal y directa en razón de dichos daños.

Esta acción podrá ser ejercitada sin perjuicio de la acción indemnizatoria promovida por los directamente afectados y prescribirá a los cinco años contados a partir del momento en que se conozca el daño.

Artículo 127.-

I. Con el equivalente de 20 a 5000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones IV, IX, X, XI, XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley.

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente Ley.

Artículo 127.- ...

I. Con el equivalente de 20 a 5,000 veces el salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones IX, X, XXIII y XXV del artículo 122 de la presente Ley

II. Con el equivalente de 50 a 50,000 veces el salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXVI y XXVII del artículo 122 de la presente ley.

 

 

 

 

 

Artículo 9.- Corresponde a la Federación:

I.- …

II.- …

III.- …

(no tiene correlativo)

 

 

IV.- a la XXI.-….

Las atribuciones establecidas en las fracciones VIII, XI, XII, XIV, XVI, XIX, XX y XXI serán transferibles a los Estados y al Distrito Federal, en los términos y a través del procedimiento establecido en la presente Ley.

ARTICULO TERCERO.- Se adicionan los artículos 18 bis, 28 bis, 38 bis 47 bis, 53 bis, 59 bis, 65 bis, 65 bis 1, 72 bis, 72 bis 1, 72 bis 2, 77 bis, 78 bis, 78 bis 1, 78 bis 2, 78 bis 3, 78 bis 4, 79 bis, 81 bis, 83 bis, 92 bis, 92 bis 1, 95 bis, 95 bis 1, 113 bis; las fracciones III bis y III bis1al artículo 9°, las fracciones XII y XIII al artículo 49, las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 122 y los incisos d) y e) a los artículos 58 y 118 respectivamente, todos de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 9.- Corresponde a la Federación:

I ...

II ...

III ...

III bis.- La realización de los estudios poblacionales de las especies sujetas a aprovechamiento sustentable.

III bis 1.- La promoción del registro y supervisión técnica del establecimiento de Unidades de Aprovechamiento Comercial de la Vida Silvestre.

IV hasta la XXI ....

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 18 bis.- Los terceros que tengan intención de realizar el aprovechamiento sustentable tendrán la obligación de obtener el consentimiento escrito de los propietarios y legítimos poseedores de los predios. Cuando se trate de predios bajo un régimen comunitario se requerirá la aprobación de toda la comunidad. Para la realización del aprovechamiento sustentable por terceros se aplicarán las disposiciones previstas en la presente ley.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 28 bis.- Queda prohibido el establecimiento de confinamientos para ejemplares o poblaciones exóticos en áreas en donde existan especies nativas susceptibles de ser contaminadas genéticamente a través de la reproducción con ejemplares o gametos exóticos que pudieran escapar del confinamiento.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 38 bis.- La Secretaría a través del INE, CONABIO y junto con los centros para la conservación e investigación llevarán a cabo los estudios poblacionales necesarios para determinar las tasas de aprovechamiento de los ejemplares de vida silvestre.

Para la realización de los estudios poblacionales la Secretaría podrá concertar acuerdos con instituciones científicas y de estudios superiores mexicanas y extranjeras.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 47bis.- Queda prohibida la creación de UMAS dentro de áreas naturales protegidas y sus áreas de influencia cuyo objetivo sea el aprovechamiento extractivo de especies en riesgo.

Artículo 49.- …

I.- a la XI.- …

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 49.- ...

I a la XI ...

XII.- El registro de las Unidades de Aprovechamiento Comercial de la Vida Silvestre, su ubicación, sus objetivos específicos y la lista de especies que manejan.

XIII.- El padrón de infractores de acuerdo con la aplicación del artículo 104 de la presente Ley.

La Secretaría no pondrá a disposición del público información susceptible de generar derechos de propiedad intelectual.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 53 bis.- Queda prohibida la exportación de especies en riesgo excepto cuando provengan de la segunda generación criada o cultivada en cautiverio bajo un sistema de reproducción controlada.

Artículo 58.- Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se identifiquen como:

a) …

b) …

c) …

 

(no tiene correlativo)

Artículo 58.- Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se identifiquen como:

a ...

b ...

c ...

d) Raras: Aquellas cuya población es biológicamente viable, pero muy escasa de manera natural, pudiendo estar restringidas a un área de distribución reducida, o hábitats muy específicos, y que, por su escasez, cualquier factor negativo que incida sobre las mismas, tendría efectos graves que las podrían llevar a estar amenazadas.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 59 bis.- Será obligación de la Secretaría emprender un proyecto de restauración de hábitat y reproducción y reintroducción para las especies que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo anterior.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 65 bis.- En las áreas de refugio se prohibirán las actividades de aprovechamiento extractivo y de subsistencia que pudieran afectar directa o indirectamente a las especies acuáticas que se busca proteger.

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 72 bis.- En caso de tratarse de especies en riesgo, se deberá realizar un estudio de poblaciones y se dará prioridad a la captura o colecta para proyectos de reproducción, recuperación, traslocación, reintroducción, investigación y educación ambiental.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 72 bis 1.- Queda prohibido la comercialización de los ejemplares, partes o derivados obtenidos de las acciones de control de ejemplares que se tornen perjudiciales.

(no tiene correlativo)

Artículo 72 bis 2.- Queda prohibido la utilización de los ejemplares que se tornen perjudiciales para aprovechamiento mediante caza deportiva.

 

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 77 bis.- Los predios o instalaciones que utilicen ejemplares de vida silvestre con fines comerciales y que se encuentren ubicados fuera del hábitat natural de éstos, deberán dar aviso a la Secretaría, la cual procederá a su incorporación al Sistema de Unidades de Aprovechamiento Comercial de la Vida Silvestre. Asimismo, deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Aprovechamiento Comercial de la Vida Silvestre.

Las unidades de aprovechamiento comercial de la vida silvestre, serán el elemento básico para integrar el Sistema Nacional de Unidades de Aprovechamiento Comercial de la Vida Silvestre, que tendrá como objetivo general el registro y monitoreo de ejemplares de vida silvestre fuera de su hábitat natural

 

 

 

 

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 78 bis.- Las siguientes instalaciones deberán registrarse como unidades de aprovechamiento comercial de la vida silvestre:

a) Las colecciones museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres.

b) Los parques zoológicos y acuarios, y delfinarios

c) Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat.

d) Las tiendas de venta de animales y plantas que manejen especímenes de vida silvestre.

e) Los centros de reproducción en cautiverio y viveros que manejen especímenes de vida silvestre fuera de su hábitat natural y que su objetivo preponderante sea la comercialización de los mismos.

f) Los jardines botánicos.

a) Cualquier otra instalación que utilice especímenes de vida silvestre natural y que su objetivo preponderante sea el aprovechamiento comercial.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 78 bis 1.- Las unidades de aprovechamiento comercial de la vida silvestre se regirán bajo los mismos principios que las Unidades de Manejo y Conservación de la Vida Silvestre, excepto en lo relativo a la conservación de hábitat natural.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 78 bis 2.- Queda prohibido que los circos y delfinarios utilicen especies de la vida silvestre nativos de México. Aquellos que tengan ejemplares de especies silvestres nativas no podrán exhibirlos o ponerlos a trabajar, ni explotar comercialmente.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 78 bis 3.- En las instalaciones de venta de vida silvestre queda prohibida la venta de especies en riesgo que no provengan de instalaciones registradas en las que se realice reproducción controlada.

(no tiene correlativo)

Artículo 78 bis 4.- En las instalaciones de venta de vida silvestre, queda prohibida la exhibición de especies en riesgo.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 79 bis.- Queda prohibida la liberación de ejemplares fuera de sus hábitats naturales originales excepto en los casos que el hábitat natural original haya desaparecido y siempre dentro de proyectos de reintroducción, repoblación o traslocación.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 81 bis.- Queda prohibida la liberación de ejemplares exóticos y de especies domésticas que puedan convertirse en ferales.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 83 bis.- La Secretaría realizará los estudios de población pertinentes para establecer las tasas de aprovechamiento de conformidad con lo establecido en el reglamento. Los gastos que por ello se generen deberán ser cubiertos por los promoventes interesados en obtener una autorización de aprovechamiento.

(no tiene correlativo)

Artículo 92 bis.- Queda prohibido el aprovechamiento de subsistencia con especies silvestres en riesgo.

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 92 bis 1.- Queda prohibida la comercialización de los ejemplares, productos y derivados obtenidos mediante el aprovechamiento de subsistencia.

La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.

(no tiene correlativo)

Artículo 95 bis.- Queda prohibida la comercialización de los ejemplares, productos y derivados resultantes de la caza deportiva.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 95 bis 1.- Queda prohibido el aprovechamiento mediante la caza deportiva de especies amenazadas y en peligro de extinción.

 

(no tiene correlativo)

Artículo 113 bis.- En los casos previstos en el artículo anterior y que, además representen la comisión de un delito tipificado en el Código Penal, el inspector deberá dar parte al Ministerio Público.

Artículo 118.- Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:

a) …

b) …

c) …

d) …

 

(no tiene correlativo)

Artículo 118.- Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e).- Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ejemplares asegurados.

Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.

Artículo 122.- Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

I. a la XXIII…

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 122.- Son infracciones a lo establecido en esta ley:

Fracción I hasta la XXIII ...

XXIV.- Liberar ejemplares exóticos al medio natural.

XXV.- Modificar el aspecto exterior de un ejemplar presentándolo como de otra especie diferente con fines ilícitos.

XXVI.- Hacer pasar una especie por otra o un ejemplar de una especie silvestre por una reproducida en condiciones controladas con fines ilícitos.

XXVII.- Otorgar cualquier tipo de autorización que incumpla o contravenga con lo previsto en esta Ley.

 

 

Artículo 53.- La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento. No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que demuestre su legal procedencia.

b) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.

c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

ARTICULO CUARTO.- Se derogan los incisos a) y b) del artículo 53, el inciso a) del artículo 54 y los artículos SEXTO Y SÉPTIMO Transitorios de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 53.- La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento. No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
 

a) Se deroga



b) Se deroga

 


c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

Artículo 54.- La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento. No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.

b) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

Artículo 54.- La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres y/o exóticas, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Se deroga

 

 

 

 

b)....

TRANSITORIO

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Datos de Identificación

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