No. de Reg: 030/1PO1/00 |
Iniciativa de ley que crea el Fondo de Apoyo a los Ahorradores afectados por las Cajas de Ahorro. |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley que crea el Fondo de Apoyo a
los Ahorradores Afectados por las Cajas de Ahorro Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, integración y administración del Fondo de Apoyo a los Ahorradores Afectados por las Cajas de Ahorro. Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entiende por: Ahorrador afectado.- Persona que depositó sus ahorros en las cajas de ahorro y se ha visto imposibilitado para recuperarlos por razones no imputables al mismo. Bienes.- valores, efectivo, valores depositados en cuentas de cheques, acciones, bienes muebles e inmuebles. Caja de ahorro.- Las cajas de ahorro constituidas bajo la modalidad de sociedades cooperativas o de sociedades de ahorro y préstamo en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Fondo.- El Fondo de Apoyo a los ahorradores afectados por las Cajas de Ahorro. Secretaría.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 3º.- El Fondo será manejado en fideicomiso por Nacional Financiera de conformidad con las normas que se establecen en la presente ley, con las reglas de operación correspondientes y con el contrato de fideicomiso que celebrará la Secretaría con la fiduciaria, debiéndose incluir a los ahorradores afectados como fideicomisarios. Artículo 4º.- El Fondo quedará constituido con: I.- Las aportaciones que se determinen en el Presupuesto de Egresos; II.- Los recursos derivados del remate o la disposición de bienes asegurados derivados de ilícitos relacionados con las cajas de ahorro; III.- El rendimiento de los títulos y valores que emita el Fondo o que sean puestos a su disposición conforme a esta ley. IV.- Los rendimientos que bajo cualquier otra modalidad generen las aportaciones.
Artículo 5º.- Los bienes que integren el Fondo, sólo podrán destinarse a los siguientes fines: I.- Cubrir a quienes se acrediten como ahorradores afectados, el saldo neto de sus ahorros más los intereses que se hubieren generado desde el momento en que se realizó la inversión. II.- Cubrir los gastos que demande el manejo del fideicomiso, incluyendo los honorarios que puedan corresponder al Fiduciario conforme al contrato de fideicomiso respectivo.
Artículo 6º.- La calidad de ahorrador afectado deberá acreditarse con la presentación del pagaré que en su momento hubiera entregado a favor del ahorrador afectado la sociedad cooperativa o la sociedad de ahorro y préstamo. El pagaré deberá ser endosado a la fiduciaria en el momento de recibir el pago. Artículo 7º.- La fiduciaria podrá realizar convenios con instituciones de crédito que cuenten con amplia red de sucursales para que, por conducto de ellas, se realicen los pagos correspondientes. La fiduciaria proporcionará a las referidas instituciones la base de datos que contenga el padrón correspondiente que deberá ser previamente validado por el Comité Técnico del Fideicomiso. Artículo 8º.- Se crea un Comité Técnico integrado por un representante de la Secretaría; uno de la Comisión Bancaria y de Valores, uno de la fiduciaria y 3 representantes de los fideicomisarios, que serán electos por el Consejo Nacional de Ahorradores. Se invitará asimismo a participar en el Comité Técnico a 5 representantes de las entidades federativas en cuyo territorio hayan ahorradores afectados Por cada miembro propietario se elegirá un suplente. Artículo 9º.- El Comité Técnico deberá: I.- Aprobar las operaciones que se realicen con cargo al Fondo, en los términos de esta ley, de las reglas de operación y del contrato de fideicomiso respectivos. II.- Aprobar las Reglas de Operación del Fondo. III.- Designar y remover al Director del Fondo. IV.- Aprobar el programa de trabajo que presente el Director del Fondo. V.- Aprobar el presupuesto de gastos que presente el fiduciario. VI.- Ordenar la conformación de padrones de ahorradores, bajo las reglas que el propio Comité Técnico emita. VII.- Las que se le atribuyan en esta ley, en las reglas de operación y en el contrato de fideicomiso respectivo.
Artículo 10.- A las reuniones del Comité Técnico concurrirán el Director del Fondo y un representante de la fiduciaria. Artículo 11.- El Fondo tendrá un director general designado por el Comité Técnico. El Director deberá tener experiencia en materia financiera y no deberá haber desempeñado cargos relacionados con la supervisión y vigilancia del funcionamiento de las cajas de ahorro. Artículo 12.- El Director General presentará a la aprobación del Comité Técnico en la primera sesión el programa de trabajo que incluirá programa y calendario de pagos Artículo 13.- La fiduciaria deberá reservarse las facultades necesarias para efectuar auditorías, exigir estados de contabilidad, documentos y demás datos a los administradores de las cajas o a los despachos que previamente a la entrada en vigor de esta ley hayan realizado auditorías a las mismas por instrucciones de la fiduciaria o a petición de los miembros del Consejo. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- El programa de trabajo del Director del Fondo deberá aprobarse dentro de los 8 días naturales siguientes a su nombramiento. ARTICULO TERCERO.- El gobierno federal hará una aportación inicial por conducto de la Secretaría por un monto de dos mil millones de pesos. Dicha cantidad deberá integrarse al fondo antes del 30 de noviembre del 2000. Las aportaciones subsecuentes que haga el gobierno federal deberán preverse en el Presupuesto de Egresos del 2001. ARTICULO CUARTO.- El pago a los ahorradores acreditados de conformidad con las auditorías a las Cajas Populares de Ahorro que ya fueron concluidas y que obran en poder de la fiduciaria o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá iniciarse en el mes de noviembre del año en curso. El pago a los ahorradores de cajas distintas a las señaladas se hará cuando concluya el procedimiento de auditorías por acuerdo del Comité Técnico. ARTICULO QUINTO.- Sólo podrán acogerse a los beneficios que otorga la presente ley ahorradores que sufrieron afectaciones con anterioridad al establecimiento de un seguro de depósito para este tipo de organismos financieros no bancarios. |