No. de Reg: 027/1PO1/00 |
Iniciativa con proyecto de Ley del Instituto Nacional de las Mujeres. |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Título
I Capítulo Unico Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de aplicación general en todo el territorio nacional en materia de equidad de género e igualdad de derechos entre hombres y mujeres, en los términos establecidos por el párrafo dos del artículo cuarto constitucional. Artículo 2.- Son sujetos de los derechos que esta ley garantiza todas las mujeres mexicanas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, sin importar origen étnico, edad, idioma, cultura, condición social, religión o discapacidad; las que serán sujetas de los programas, servicios y acciones que se deriven del presente ordenamiento. Artículo 3.- El Instituto Nacional de las Mujeres es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo y con domicilio en el Distrito Federal. Artículo 4.- El objeto esencial del Instituto es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de las mujeres previstos por el orden jurídico mexicano, así como los programas y acciones de carácter público y social destinados a promover e impulsar el desarrollo del potencial de las mujeres desde su nacimiento hasta la muerte; su participación activa y plena en la vida económica, política, social y cultural del país; el ejercicio cabal de todos sus derechos y el disfrute de los beneficios del desarrollo, con base en los principios de equidad de género y de igualdad de oportunidades y de trato. Título
II Capítulo
I Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: Instituto: el Instituto Nacional de las Mujeres. Presidenta: la Presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres. Secretaria: la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres. Junta: la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres. Consejo: el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de las Mujeres. Contraloría: la Contraloría Social del Instituto Nacional de las Mujeres. Género: concepto que refiere los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mujeres, tomando como base la interpretación construida en cada cultura sobre las diferencias sexuales, y que determinan los comportamientos sociales, actitudes y formas de relacionarse e interactuar entre sí. Equidad de género: concepto que refiere el principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquellos socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. Perspectiva de género: concepto que refiere la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar sobre las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género. Artículo 6.- El Instituto Nacional de las Mujeres se integrará con una Presidenta, una Secretaria Ejecutiva y con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones. Asimismo, contará con dos órganos auxiliares de carácter honorífico, que serán: el Consejo Consultivo y la Contraloría Social El Instituto Nacional de las Mujeres, para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con una Junta de Gobierno. Artículo 7.- El Instituto tendrá por objeto: I. Proponer, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas públicas, gubernamentales y de la sociedad, con perspectiva de género, destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las mujeres; II. Coordinar, ejecutar y dar seguimiento a los programas, proyectos y acciones para el fortalecimiento y avance en la equidad de género; III. Promover un cambio cultural que genere una mayor conciencia pública sobre la imagen de respeto e integridad de la mujer, así como sobre el conocimiento de las aportaciones y participación de las mujeres en la vida económica, política, social y cultural del país; IV. Mantener actualizado el diagnóstico sobre la situación de las mujeres y en relación con los avances en la equidad de género y la igualdad de oportunidades y de trato para mujeres ante la ley y en la práctica.
Artículo 8.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular políticas públicas gubernamentales e impulsar las de la sociedad, para alcanzar la equidad de género; II. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la planeación nacional del desarrollo, programación y presupuesto de egresos de la federación; III. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas y en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal. IV. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en el programa anual de cada dependencia y entidad de la administración pública federal, centralizada y paraestatal, así como de los sectores en general vinculados con estos instrumentos, para la ejecución de sus programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos; V. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como el fortalecimiento de mecanismos administrativos para el mismo fin; VI. Elaborar su programa institucional que se denominará Plan de Acción de las Mujeres, objeto de esta Ley y cuidar de su ejecución por parte de las dependencias y entidades de la administración pública federal, colaborar con los gobiernos y congresos estatales, con los ayuntamientos y promover dicho programa entre los sectores en general; VII. Fungir como representante del gobierno federal en los temas objeto del Instituto, ante los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, organizaciones privadas y sociales, así como en los eventos relacionados con dicho objeto;
IX. Promover, en coordinación con la dependencia competente del Gobierno Federal, la cooperación, firma, ratificación y cumplimiento de los instrumentos en el ámbito internacional y regional relacionados con el tema de la mujer; X. Colaborar con el Ejecutivo Federal en la difusión y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos o entidades de otros países y/o con organismos internacionales, para fortalecer las acciones en favor de las mujeres; XI. Asesorar al gobierno federal para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y colaborar en la definición de medidas que contribuyan a la erradicación de esta conducta en todos los ámbitos de la vida social, económica y política; XII. Fungir como órgano de enlace con el Congreso de la Unión, con los Congresos de los estados, con la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y con los Ayuntamientos, para impulsar iniciativas de ley con enfoque de género; XIII. Fungir como enlace con el Poder Judicial Federal y con los de las entidades federativas, para impulsar acciones en materia de impartición de justicia con perspectiva de género; XIV. Fungir como enlace con las instancias administrativas que se ocupen del tema de la mujer en las entidades federativas, para promover y apoyar, en su caso, las políticas, programas y acciones en materia de equidad de género; XV. Concertar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas y sociales, organismos de la banca multilateral de apoyo nacionales e internacionales para el desarrollo de proyectos que beneficien a las mujeres; XVI. Proporcionar los elementos metodológicos para la planeación, elaboración y evaluación de programas y proyectos con perspectiva de género; XVII. Sensibilizar a las y los servidores públicos de mandos medios y superiores en perspectiva de género; XVIII. Prestar servicios, capacitación y asesoría en la materia; XIX. Apoyar iniciativas que mejoren la situación y condición de las mujeres; XX. Promover y favorecer acciones para la construcción de una cultura de la equidad de género y de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito público y privado; XXI. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento y la visibilidad públicos, así como la difusión a nivel nacional e internacional de actividades que beneficien a las mujeres; XXII. Instrumentar el sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de la situación de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad; XXIII. Realizar, promover o auspiciar estudios e investigaciones sobre la condición de la mujer en los diversos campos de la realidad social; XXIV. Participar, impulsar o realizar reuniones y eventos de intercambio de experiencias y difusión de información, tanto de carácter nacional como internacional sobre los temas de las mujeres; XXV. Promover, difundir y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta Ley; XXVI. Concertar acciones con instituciones federales, estatales y municipales, para la elaboración, análisis y difusión de estadísticas desagregadas con enfoque de género, que contribuyan a hacer visible la condición, posición y situación de las mujeres a nivel nacional, regional, estatal y municipal, así como su contribución al desarrollo nacional. XXVII. Promover las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas, organizaciones privadas y sociales, organismos internacionales, regionales, gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el logro de la equidad de género; XVIII. Orientar la cooperación interna e internacional, financiera y técnica en materia de equidad de género, hacia la instrumentación de políticas públicas; XXIX. Emitir informes de evaluación periódica, en el marco del sistema nacional de planeación, de las acciones ejecutadas para el cumplimiento del programa institucional sobre las mujeres; XXX. Las demás que le señalen otras leyes y el Estatuto Orgánico del Instituto.
Capítulo
II Artículo 9.- El Instituto contará con los siguientes órganos de administración: I. La
Presidencia El Instituto contará además con las estructuras administrativas que se establezcan en su Estatuto Orgánico. Artículo 10.- El Instituto contará con un órgano de Control Interno que formará parte de su estructura. La Presidenta propondrá a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, la designación de los responsables de las áreas de dicho órgano de control interno. Artículo 11.- El Instituto contará con un Organo de Vigilancia integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán las facultades que les confiere el Capítulo Sexto de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Artículo 12.- En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento, se aplicarán en lo conducente la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley de Planeación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y los instrumentos internacionales suscritos por el Gobierno mexicano en la materia. Capítulo
III Artículo 13.- La Presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres deberá reunir para su designación los siguientes requisitos: I. Ser ciudadana mexicana por nacimiento, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. No tener menos de treinta años de edad, el día de su nombramiento; III. No haber sido condenada por delito intencional alguno, ni haber sido inhabilitada para el ejercicio de cargo alguno por la Contraloría de la Federación. IV. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio en el gobierno federal, cuyo ejercicio requiera conocimiento y experiencia en materia administrativa; y V. Haber destacado por su labor a nivel nacional, estatal o internacional, en favor de la equidad de género, así como en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de oportunidades para las mujeres y demás materias objeto de esta Ley.
Artículo 14.- La Presidenta del Instituto tendrá las siguientes facultades: I. Formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto; II. Administrar y representar legalmente al Instituto; III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto; IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno; V. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico del Instituto, así como los apéndices administrativos; VI. Fijar las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto; VII. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos; VIII. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno y una vez aprobado, remitirlo al Secretario de Estado competente para su trámite ante la Cámara de Diputados; IX. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; X. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le solicite aquélla; XI. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Secretaria Ejecutiva y los dos primeros niveles de servidores del Instituto, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano y nombrar al resto del personal administrativo del Instituto; XII. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores; XIII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos; XIV. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Instituto y presentar a la Junta de Gobierno, una vez al año, la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se acuerde por la propia Junta de Gobierno, escuchando al Comisario Público, XV. Someter a la Junta de Gobierno el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto y publicarlo; XVI. Proporcionar la información que soliciten los Comisarios Públicos propietario y suplente; XVII. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño, y XVIII. Las demás que le confiera la Ley Federal de Entidades Paraestatales o los acuerdos de la Junta de Gobierno.
Artículo 15.- El nombramiento de la Presidenta del Instituto será hecho por el titular del Ejecutivo Federal, quien presentará una terna ante el Congreso de la Unión, el que aprobará por mayoría simple la designación de la Presidenta. En periodo de receso, la propuesta será presentada ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Artículo 16.- Las candidatas deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo trece. La Presidenta durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificada únicamente por un segundo periodo de tres años. Capítulo
IV Artículo 17.- La Junta de Gobierno se integrará con: I. Una Presidenta, que será la Presidenta del Instituto; II. Los siguientes Consejeros propietarios y las Consejeras propietarias, quienes tendrán derecho a voz y voto: a) Los titulares de las siguientes Secretarías de la Administración Pública Federal: Gobernación;
b) Dos integrantes del Consejo Consultivo, una de las cuales será la titular; c) Dos integrantes de la Contraloría Social, una de las cuales será la titular. d) Ocho mujeres destacadas que provendrán de las siguientes organizaciones: dos sindicalistas; dos dirigentes campesinas; dos miembros de organizaciones no gubernamentales; dos profesoras e investigadoras de entidades académicas especializadas en estudios de género; una de la UNAM y la otra del Colegio de México. En ambos casos, se tratará de mujeres que se hayan destacado por la docencia, investigación y desarrollo de programas en favor de la equidad de género y de apoyo al conocimiento sobre la situación de las mujeres. III. Participarán con derecho a voz, pero sin voto, y a invitación de la Junta de Gobierno, cuando la materia que se aborde así lo amerite, a) Los titulares de las siguientes Entidades Públicas: Procuraduría
General de la República; b) Las titulares de las Comisiones de Equidad y Género de la Cámara de Diputados y del Senado de la República; c) Una representante de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación y otra representante de los órganos de impartición de justicia federal; d) A fin de garantizar la paridad de los invitados de ambos géneros, la lista se completará invitando, en un número equivalente al género subrepresentado, a representantes de organizaciones de la sociedad civil o a personalidades destacadas de la vida política y social. En la primera reunión, la Junta de Gobierno establecerá los lineamientos para designar a las mujeres vocales propietarias señaladas en el párrafo II, inciso d), y las que serán invitadas a formar parte de la Junta de Gobierno que aparecen en el párrafo III, inciso d). Asimismo, la Junta definirá la duración de su encargo y los casos en que podrán ser reelectas. En el caso de las fracciones II y III de este artículo, las y los consejeros podrán nombrar a un suplente, que en todos los casos será del nivel administrativo inmediato al que ocupen los vocales titulares. La Junta de Gobierno contará con una Secretaria Técnica y una Prosecretaria, las que serán propuestas por la Presidenta y designadas por el Pleno, en su primera sesión de trabajo. Artículo 18.- Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades: I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto; II. Autorizar los programas y presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable; III. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, previo informe de los Comisarios y el dictamen de los auditores externos; IV. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto; V. Establecer, observando la ley, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera; VI. Nombrar a las consejeras propietarias a que se refiere el inciso c), fracción II, del artículo 9 de esta Ley; VII. Designar y remover, a propuesta de la Presidenta, a las y los servidores públicos de los niveles administrativos inferiores al de aquélla, así como concederles permisos y licencias; VIII. Designar y remover, a propuesta de la Presidenta, a la Secretaria Técnica y a la Prosecretaria; IX. Aprobar en términos de ley, el Estatuto Orgánico del Instituto y los apéndices administrativos que correspondan; X. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Presidenta, con la intervención que corresponda al Comisario; XI. Las demás que le atribuyan la Ley Federal de Entidades Paraestatales y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 19.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos dos veces por año, y las extraordinarias que convoque su Presidenta o, cuando menos, tres de sus miembros. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los miembros propietarios presentes y la Presidenta tendrá voto de calidad en caso de empate. Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la Secretaria Ejecutiva de la Junta de Gobierno; así como la Secretaria Técnica, la Prosecretaria y el Comisario Público del Instituto Nacional de la Mujer. Capítulo
V Artículo 20.- La titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir, para su designación, los siguientes requisitos: I. Ser ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Haber recibido título de nivel licenciatura por cualquiera de las universidades nacionales debidamente acreditadas ante la Secretaría de Educación Pública, de la Universidad Nacional Autónoma de México, o universidades públicas igualmente acreditadas de alguna Entidad Federativa. III. Haber desempeñado cargos de alto nivel técnico y decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; y IV. Haber destacado por su labor en favor de la equidad de género o de las causas de las mujeres, a nivel nacional, estatal o internacional, así como en actividades relacionadas con las materias objeto de esta Ley. Artículo 21.- La Secretaria Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Proponer a la Junta de Gobierno y a la Presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres, las políticas generales que en materia de equidad de género y de igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres habrá de seguir el Instituto Nacional ante los órganos gubernamentales y las organizaciones privadas o no gubernamentales, nacionales e internacionales. II. Promover y fortalecer las relaciones del Instituto Nacional con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales en la materia objeto de esta Ley; III. Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales en materia de equidad de género y de igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres; IV. Preparar los anteproyectos de iniciativas de leyes y reglamentos que el Instituto Nacional haya de entregar a los órganos competentes, así como los estudios que los sustenten; V. Colaborar con la Presidenta del Instituto Nacional en la elaboración de los informes anuales, así como de los especiales que serán presentados a la Junta de Gobierno; VI. Ampliar, mantener y custodiar el acervo documental y estadístico del Instituto Nacional de las Mujeres; VII. Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Capítulo
VI Artículo 22.- El Instituto contará con dos órganos auxiliares de carácter honorífico, representativos de la sociedad civil: un Consejo Consultivo y una Contraloría Social. Artículo 23.- El Consejo Consultivo será un órgano asesor y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta Ley. Este se integrará por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres representativas de organizaciones civiles, que se hayan distinguido por sus tareas en favor del impulso a la equidad de género, quienes serán designadas por las organizaciones más representativas de defensa de los derechos de las mujeres. Artículo 24.- Las integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo un año, pudiendo permanecer la mitad de ellas otro año más. Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior, así como a las representadas entre las que renueven su mandato. Al término de su encargo, el Consejo saliente presentará un informe a la Junta de Gobierno Artículo 25.- La Contraloría Social será un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta Ley, se integrará por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres representativas de los sectores público, privado y social, que se hayan distinguido por sus tareas a favor del impulso a la equidad de género, quienes serán designadas por las organizaciones más representativas de defensa de los derechos de las mujeres. Artículo 26.- Las integrantes de la Contraloría Social durarán en su encargo un año, pudiendo permanecer la mitad de ellas otro año más. Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior, así como a las representadas entre las que renueven su mandato. Artículo 27.- El Consejo Consultivo colaborará con el Instituto en los casos siguientes: I. Impulsar y favorecer la participación de los sectores involucrados en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley; II. Promover la vinculación entre los responsables de las iniciativas a favor de la equidad e igualdad de oportunidades de las mujeres en las tres instancias de gobierno federal, estatal y municipal, así como de los sectores y organizaciones de la sociedad en general; III. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a favor de las mujeres, y IV. Las demás que determine el Estatuto Orgánico del Instituto. Artículo 28.- La Contraloría Social colaborará con el Instituto en los casos siguientes: I. Cuidar del cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres, en el marco de esta Ley; II. Cuidar del cumplimiento de los compromisos del Estado Mexicano a nivel nacional e internacional; III. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno los informes de evaluación en las materias objeto de esta Ley. IV. Proponer medidas para modificar las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones derivados de esta Ley; V. Proponer mecanismos que propicien el fortalecimiento y actualización de los sistemas de información desagregados por género de los distintos sectores de la sociedad. VI. Las demás que determine el Estatuto Orgánico del Instituto. Artículo 29.- El Consejo Consultivo y la Contraloría Social operarán en los términos que determinen sus respectivas normatividades internas. Los cargos de las integrantes de ambos órganos, incluidos los de la Consejera Presidenta y de la Contralora Presidenta serán honoríficos Título
III Capítulo
I Artículo 30.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos de carácter federal, involucrados en los asuntos de la competencia del Instituto Nacional de las Mujeres, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertienente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que el Instituto les formule. Artículo 31.- De conformidad con el artículo 1º de la presente Ley, las autoridades locales y municipales correspondientes deberán proporcionar al Instituto la información y datos que éste les solicite, en los términos de la presente Ley. Artículo 32.- En los términos previstos en la presente ley, las autoridades y servidores públicos, federales, locales y municipales, colaborarán dentro del ámbito de su competencia, con el Instituto Nacional de las Mujeres. Sin perjuicio de las atribuciones legales que correspondan a los Organismos Estatales de la Mujer, el Instituto Nacional podrá celebrar convenios o acuerdos con dichas autoridades y servidores públicos para que puedan actuar como receptores de solicitudes de apoyo, orientación y promoción en programas de carácter federal, las que remitirán al Instituto Nacional de las Mujeres por los medios más expeditos. Capítulo
II Artículo 33.- Las autoridades y los servidores públicos serán responsables administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de solicitudes de apoyo, orientación y promoción en programas del Instituto Nacional de las Mujeres. Artículo 34.- El Instituto Nacional podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en la formulación de las políticas públicas sobre la equidad de género, en el Plan de Acción de las Mujeres y en el Plan de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres. Título
IV Capítulo Unico Artículo 35.- El Instituto Nacional de las Mujeres podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios para las autoridades y servidores públicos, para que colaboren con el objeto del Instituto, aporten información y documentación. Su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades señaladas en la presente Ley. Artículo 36.- El Instituto Nacional solicitará informes a las autoridades competentes en casos particulares de violaciones a los derechos humanos de las mujeres. Dichos informes deberán ser rendidos dentro de un plazo que no exceda los noventa días contados a partir de la presentación del escrito en la dependencia de que se trate. En caso de no proporcionar la información o documentación correspondientes, los servidores públicos encargados del área específica serán responsables ante la ley. Título
V Capítulo Unico Artículo 37.- Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Título
VI Capítulo Unico Artículo 38.- El Instituto Nacional de las Mujeres contará con patrimonio propio. El Gobierno federal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento. Artículo 39.- El Instituto Nacional de las Mujeres tendrá la facultad de elaborar su proyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente al Secretario de Estado competente, para el trámite correspondiente. Artículo 40.- El patrimonio del Instituto se integrará además con: I. Bienes muebles, inmuebles y recursos que adquiera con base en cualquier título legal; II. Subsidios, donaciones y legados que reciba; III. Productos que obtenga de la venta de publicaciones, reproducciones y artículos promocionales, relacionados con el objeto del Instituto, IV. Fondos nacionales y extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos; V. Recursos que obtenga de las actividades a que se refiere la fracción XVII del artículo 50 de esta Ley; VI. Bienes, acciones, derechos, productos o numerario que adquiera por disposición legal o por cualquier acto lícito; VII. En general los bienes, derechos y aprovechamientos que provengan de otras aportaciones legales. Artículo 41.- La canalización de fondos por parte del Instituto para acciones, proyectos, programas, estudios e investigaciones relacionadas con su objeto, estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio que asegure su debido cumplimiento. Transitorios Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con los que actualmente cuenta la Coordinación General de la Comisión Nacional de la Mujer, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pasarán a formar parte del organismo autónomo descentralizado denominado Instituto Nacional de las Mujeres, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores de la Coordinación General. Tercero.- La Junta de Gobierno del Instituto deberá quedar constituida en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la vigencia de este ordenamiento; Cuarto.- El Presidente de la República enviará al Congreso de la Unión, o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su caso, para su aprobación, la terna para el nombramiento de la Presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que esta Ley entre en vigor. Quinto.- La Junta de Gobierno aprobará y expedirá el Estatuto Orgánico del Instituto en un plazo no mayor de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Sexto.- El Presupuesto de Egresos de la Federación contemplará las previsiones presupuestales para la operación del Instituto Nacional de las Mujeres, para el ejercicio 2001-2002. Séptimo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley. |