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No. de Reg: 237/1PO2/01

Con proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Educación.

 
TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

Ley General de Educación.

 

 

 

 

 

 


 

 

 

Capítulo I

Disposiciones generales.

 

Artículo 3.- El Estado esta obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestaran en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Con proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Educación.

Artículo Primero. Se realizan reformas a los artículos: capítulo I artículo 3°, artículo 4°, artículo 7° fracciones II, artículo 8°, artículo 9°, capítulo II sección I artículo 12 fracción I, II, III, IV, V, VI y XIII, artículo 13 fracción I, II, III, IV, V, VI, artículo 14 primer párrafo, fracciones IV, VI, IX; sección 2 artículo 20°, fracción I, artículo 21 párrafos segundo, tercero y quinto; artículo 22 tercer párrafo; sección 3 artículo 25 primer párrafo; artículo 29; artículo 31; capítulo IV, sección primera, artículo 37 primer párrafo; 38; artículo 39; artículo 41; artículo 43; artículo 46; artículo 48 párrafos primero, tercero y quinto; artículo 50, primer párrafo; capítulo V artículo 55 fracción I; 58 segundo párrafo; artículo 59 primer párrafo; capítulo VII, sección 3, artículo 74.

Se realizan adiciones a los siguientes artículos: artículo 10° fracción VII; artículo 12 fracciones I, II, VII y VIII; artículo 13 fracción I; artículo 14 fracción XII; artículo 21 párrafo sexto; artículo 22 segundo párrafo; artículo 25 quinto párrafo; capítulo III, artículo 33 fracción XIV adición; capítulo IV, sección II artículo 47 fracción IV bis; artículo 59 bis; para quedar como sigue:

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 3º El Estado está obligado a garantizar el cumplimiento del derecho a la educación para que toda la población pueda cursar la educación básica, la cual comprende la educación preescolar, la primaria y la secundaria en sus diferentes tipos y modalidades. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Artículo 4.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación primaria y la secundaria.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación primaria y la secundaria.

Artículo 4º Todos los habitantes del país deben cursar la educación básica.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación básica.

Artículo 7.- …..

I-…

II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;


III a la XII

Artículo 7° …………

I.-……….

II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, la formación y el desarrollo de competencias básicas, de valores y actitudes fundamentales, del aprendizaje comprensivo de los conocimientos científicos que ayuden a explicar la naturaleza y la sociedad, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;

III a la XII………….

Artículo 8.-El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan-, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios. Además:

I. a III …..

Artículo 8º El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como la educación básica de los adultos y los menores con necesidades educativas especiales que tengan o no discapacidad que los particulares impartan-, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Artículo 9 .-Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 9º Además de impartir la educación básica, la educación media superior y superior, en todos sus tipos y modalidades, el Estado promoverá e impartirá, directamente, por medio de sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien por cualquier otro medio, la educación básica de los adultos y de los individuos adultos con discapacidad; y asimismo todos los tipos y modalidades educativas necesarias para el desarrollo de la Nación; promoverá y apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 10.- ………..

La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.

Constituyen el sistema educativo nacional:

 

I. a V…

Artículo 10º

 

 

 

 

 

VII. (Adición) el Estado garantizará la revisión, evaluación, actualización, edición y distribución permanente de los libros de texto gratuitos para la educación básica y modalidades afines; cuadernos de trabajo material didáctico y de apoyo teórico y práctico para los maestros; el acceso al uso educativo y pedagógico de las nuevas tecnologías relacionadas con la computación, la informática y la comunicación; así mismo se asegurará, de que la radio y la televisión y cualquier otro medio que se utilice para este fin, contribuyan a elevar y fortalecer el nivel cultural y educativo de los mexicanos apegados a los criterios y valores contenidos en el Artículo 3° de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo II

Del federalismo educativo

Sección 1

De la distribución de la función social educativa.

 

 

Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

 

 

 

 

(No tiene correlativo).

 


I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del articulo 48;

II- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

 


 

 

III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

 

 


IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación primaria y la secundaria;

V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria y la secundaria;

 

 

 

VI ……….

 

 

VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial y preescolar que, en su caso, formulen los particulares;


VIII.- Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;

 

IX a XII…

 

 

XIII.- Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo II

Del federalismo educativo

Sección 1

De la distribución de la función social educativa.


Artículo 12° La autoridad educativa federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, tendrá a su cargo la rectoría del sistema educativo nacional por medio de la normatividad, supervisión y evaluación del mismo y en forma especial de la educación básica, la educación para los adultos y los individuos adultos con discapacidad, la educación normal y demás para la formación de maestros, para lo cual le corresponden de manera exclusiva las siguientes atribuciones:

I. bis. Elaborar el Plan Nacional de Educación en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo del gobierno federal, que considere las Políticas Públicas para el sector, así como los criterios de distribución del financiamiento de la Educación Pública y los programas y proyectos que aseguren el fortalecimiento de la Educación Pública Nacional.

 

I.- Determinar para toda la República el currículum básico para la educación básica, los planes y programas para la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como la educación de los adultos y los individuos con y sin discapacidad, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48.

II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica; el calendario escolar para la educación básica comprenderá como mínimo 210 días en cada ciclo lectivo.

II. (Adición) Se establecerán en la educación básica, escuelas integradas y de jornada completa; las integradas ofrecerán en un solo ciclo la educación preescolar, primaria y secundaria; las de jornada completa cubrirán un horario mínimo de ocho horas de estudio.

 

III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, en donde se incluyan contenidos y temáticas relacionadas con la no discriminación de género, etnia y persona con discapacidad, el uso o consumo indebido de drogas y su prevención con el objeto de desarrollar una cultura al respecto, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

 

IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación básica.

V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para educación básica; así como el material didáctico para las necesidades educativas especiales de los alumnos con y sin discapacidad; así mismo se garantizará que las escuelas de educación básica cuenten con la infraestructura necesaria para que la comunidad educativa tenga acceso al uso pedagógico y educativo de las nuevas tecnologías relacionadas con la computación, la informática y la comunicación.

VII. Integrar y regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica, articulado interinstitucionalmente a través de convenios con instituciones de educación superior.

VII. (Adición) Integrar un Sistema Nacional de Evaluación de carácter descentralizado que de cuenta del desarrollo de la Educación Básica y que sirva para la toma de decisiones relativas al fortalecimiento de la Educación Pública Nacional.

VIII. (Adición) Integrar un Sistema Nacional de Investigación de la Educación Básica, que de cuenta de su desarrollo y aporte la información necesaria para la toma de decisiones permanentes en el Sistema Educativo Nacional.

XIII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, incluida la indígena y la especial -media superior, la educación de los adultos, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Articulo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros,

II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica:

III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;


IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;

 

V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y


VII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 13°


I. (Adición) Elaborar el Plan Educativo Estatal Anual en concordancia con el Plan Educativo Nacional de la Secretaría y con el Plan Nacional de Desarrollo del gobierno federal,

II. Impartir los servicios de educación inicial, de educación básica -incluyendo la indígena y especial-, así como la normal y demás para la formación de maestros de educación básica,


II. Determinar los contenidos estatales adicionales al currículum básico y
proponer a la Secretaría, los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica:

III. Ajustar el calendario escolar de acuerdo con sus condiciones geográficas, laborales climáticas y demás que se justifiquen, para cada ciclo lectivo de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respecto al calendario fijado por la Secretaría, cumpliendo invariablemente con los días establecidos para cada ciclo escolar,

IV. Impartir los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;

V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudio de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación expida;

VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y

Articulo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I a III……..

IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;

V.- …

 

VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

 

VII. a VIII ………..

 

IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y fisico-deportivas en todas sus manifestaciones;

X. a XI……….

 

(No existe correlativo).

Artículo 14° Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativa federal y locales, de manera conjunta y corresponsable, las atribuciones siguientes:

 

IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de la educación básica, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;

 

 

VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística; incluyendo, los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico a personas con discapacidad;

 

 

IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas -incluido el deporte adaptado para los menores con discapacidad- en todas sus manifestaciones:

 

XII. (Adición) Promover y establecer servicios educativos que faciliten a los educadores la formación que les permita su constante perfeccionamiento enfocado hacia el autodidactismo, bibliotecas, bancos de datos, estudios vía internet, señal satelital, servicios de investigación y prácticas experimentales.

Sección 2

De los servicios educativos

 

Artículo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:

I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquellos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;

II a IV………….

Sección 2

De los servicios educativos


Artículo 20
°

 

 

I. La formación, con nivel de Licenciatura, de maestros de educación inicial, de educación básica. y media -incluyendo las de aquellos para la atención de la educación indígena, especial, de educación física y la de la educación básica de adultos.

Artículo 21.- …

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.

 

El Estado otorgara un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.

Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para estos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

 

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.

 

 

 

(No existe correlativo).

Artículo 21°

(Segundo Párrafo) Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros de educación básica deberán poseer título profesional debidamente registrado y además satisfacer los requisitos que en su caso señalen las leyes y los reglamentos relativos o las autoridades competentes.

(Tercer Párrafo) El Estado otorgará el salario profesional y de tiempo completo a los educadores de los planteles del propio Estado, de modo que el salario mínimo profesional constituya un ingreso real que les permita sostener un nivel de vida decoroso para el trabajador y su familia que incluya habitación, alimentación, vestido, recreación, pago de los servicios complementarios indispensables. Además establecerán condiciones, en la distribución y valoración de su tiempo pagado, que le permita arraigarse en las comunidades, la preparación de clases, la evaluación general y personal de los alumnos, la revisión de los trabajos, la colaboración en las tareas de participación social, el espacio para sus reuniones académicas, así como su perfeccionamiento profesional.

(Párrafo Quinto) Las autoridades educativas establecerán un sistema organizado de promoción y estímulos profesionales encaminados al arraigo en la docencia, a la superación de su rendimiento para evaluar la calidad de la educación; a su actualización y superación académica y a su participación en las actividades sociales, además otorgará reconocimiento y distinciones a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión.

Párrafo Sexto (Adición) Las autoridades educativas garantizarán que el personal directivo y de supervisión de educación básica, cuenten con las capacidades y habilidades pertinentes y necesarias para el ejercicio de la función y el desempeño del puesto; a las escuelas públicas se les garantizará la infraestructura y apoyos necesarios para asegurar una organización y gestión democrática de su proyecto escolar y la pertinente autonomía para cumplir con su finalidad pública,

Articulo 22.-

 

En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 22 .............

 

Segundo Párrafo (Adición) Para tal efecto, la Secretaría determinará los tiempos para la Planeación, Organización Evaluación Acreditación y Certificación de estudios con el propósito de que los días establecidos en el calendario escolar se destinen de manera específica al desarrollo de las actividades educativas y pedagógicas orientadas a asegurar el aprendizaje de los alumnos,

(Tercer Párrafo) En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los aspectos administrativos que no ocuparán más del 20% del tiempo total a los apoyos técnicos, didácticos que abarcarán el 80% de las actividades de supervisión y además para el adecuado desempeño de la función docente.

Sección 3

Del financiamiento a la educación.

Articulo 25.- El Ejecutivo Federal y gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las correspondientes disposiciones de ingresos y gasto público que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de los servicios educativos.

 

 

 

(No existe correlativo).

Sección 3

Del financiamiento a la educación.

Artículo 25 El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las correspondientes disposiciones de ingreso y gasto público que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de los servicios educativos, el cuál en su monto anual no será menor al ocho por ciento del producto interno bruto del país.

 

 

 

 

(Párrafo Quinto (Adición) La Secretaría, establecerá una Contraloría Social de la Educación, que Vigile, de Seguimiento y Evaluación del Ejercicio del gasto educativo anual. La Contraloría se integrará de manera paritaria, con propuestas de la Secretaría y de las fracciones parlamentarias de la H. Cámara de Diputados, con personalidades de la sociedad civil y actores de reconocido prestigio moral e intelectual, vinculados con la investigación y la docencia, y estará vigente durante los años de duración de cada Legislatura.

Articulo 29.- Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.



Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Artículo 29° Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias; para tal efecto, la Secretaría establecerá un sistema nacional de evaluación con carácter descentralizado con el propósito de garantizar el fortalecimiento del sistema educativo nacional.

Sus resultados, serán la base de la toma de decisiones para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas pertinentes

Articulo 31.-Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.

Artículo 31 Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir y evaluar el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.

Capítulo III

De la equidad en la educación.

Artículo 33.-Para cumplir con lo dispuesto en el articulo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevaran a cabo las actividades siguientes:

I. a XIII…

 

 

(no tiene correlativo)

Capítulo III

De la equidad en la educación

Artículo 33°

 

 

 

Fracción XIV (adición) Se establecerá la función de ombudsman educativo, para conocer y hacer observaciones a las diferentes instancias administrativas y docentes, así como al ámbito de la patria potestad de los padres o tutores, para el acceso, permanencia y procuración de condiciones para el mejor desempeño de los educadores.

Capítulo IV

Del proceso educativo

Sección 1

De los tipos y modalidades de educación

Artículo 37.- La educación de tipo básico esta compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria.


El tipo medio superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a este, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Esta compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

Capítulo IV

Del proceso educativo

Sección 1

De los tipos y modalidades de educación

Artículo 37°La educación básica está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria, hasta en tanto no se universalice este nivel entre la población en edad de cursarlo.

El tipo medio superior comprende el nivel bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Esta compuesto por la Licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como para opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

Artículo 38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 38° La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones curriculares y de certificación requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, el de la población rural dispersa y grupos migratorios. Así como las adecuaciones curriculares para los alumnos con necesidades educativas especiales con o sin discapacidad.

Artículo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos.

 

 


De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.

Artículo 39°En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial en sus modalidades de apoyo a la escuela de educación básica regular y sus servicios escolarizados de atención múltiple que imparten el mismo currículo de la educación básica, y la educación para adultos.

 

De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población de inicial y adultos, también podrá impartirse educación con programas o contenidos complementarios para atender dichas necesidades. Para el caso de la educación especial podrá incorporar recursos adicionales o diferentes para satisfacer las necesidades educativas especiales que se generen frente al cumplimiento del currículo básico.

Artículo 41.- La educación especial esta destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

Artículo 41° La educación especial está destinada a alumnos con necesidades especiales, con o sin discapacidad, así como aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

Tratándose de menores con discapacidad, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular de acuerdo al consentimiento fundado de sus familias. Para quienes no logren o no consientan esa integración, esta educación procurará la satisfacción de sus necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva en los servicios escolarizados de atención múltiple de educación especial.

Artículo 42.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Artículo 42° En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social, para que la disciplina escolar, como resultado de la actividad educativa, tenga un carácter democrático y participativo, sea compatible con la edad, género, etnia, discapacidad, y fortalezca la dignidad del educando.

Artículo 43.- La educación para adultos esta destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.

Artículo 43° La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más abarca todos los tipos y modalidades de la educación formal para lo cual adoptará los sistemas de educación contínua, abierta, a distancia y para la autodidaccía y continuar con esta educación se apoyará en lo posible en la solidaridad social.

Artículo 46.- La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.

Artículo 46° La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada, semiescolarizada, de estudio-trabajo y mixta.

Sección 2

De los planes y programas de estudio

Artículo 47

I. a IV …

 

 

(no tiene correlativo)

Sección 2

De los planes y programas de estudio

Artículo 47°

 

 

IV. Bis (Adición) Las autoridades educativas pondrán especial cuidado en que los contenidos de los planes y programas den a los educandos una nítida visión de concepto de igualdad de las personas, de equidad y respeto entre ambos géneros, etnias y personas con discapacidad, y del significado e importancia de los Derechos Humanos

Artículo 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la república, de la educación primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que - sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

 

 

 

 

Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente articulo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa .

Artículo 48° (Primer Párrafo) La Secretaría determinará el currículum básico, aplicable y obligatorios en toda la República, de la educación básica, los planes y programas para la educación normal, de la educación básica para adultos y demás para la formación de maestros de educación básica.


(Tercer Párrafo)
Las autoridades educativas locales podrán determinar contenidos estatales adicionales apegándose en todo momento a lo que establece el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados - permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de la entidad y municipio respectivos.

(Quinto Párrafo) Los planes y programas y el currículo básico para la educación básica, que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa

Artículo 50.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.

Artículo 50° La evaluación del rendimiento escolar abarcará la medición y valoración, en lo individual, de los conocimientos, hábitos, habilidades intelectuales, físicas y éticas, las destrezas y en general, el logro de los propósitos en los planes y programas de estudio. Respetando las adecuaciones pertinentes y equivalentes en las habilidades intelectuales y físicas de los menores con discapacidad.

Sección 3

Del calendario escolar más días, mayor jornada

Ajuste de calendario estatal.

Capítulo V

De la educación que imparten los particulares.

Artículo 55

I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el articulo 21;

 

II a III …

Sección 3

Del calendario escolar más días, mayor jornada

Ajuste de calendario estatal.

Capítulo V

De la educación que imparten los particulares.

Artículo 55°

I. Con personal que acredite la preparación profesional adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfaga los demás requisitos a que se refiere el artículo 21.

Artículo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.

Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizara en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.

 

Artículo 58°


(Segundo párrafo) Para realizar una visita de supervisión las autoridades podrán realizar en todo momento las visitas de supervisión regular. Para las supervisiones especiales y para el desahogo de trámites relacionados con infracciones deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.

Artículo 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

Artículo 59° Los particulares que presten servicios de educación básica -incluyendo la educación especial- por los que se impartan estudios sin reconocimientos de validez oficial, deberán llevar la leyenda "estos estudios carecen de validez oficial" en su correspondiente documentación y publicidad.

 

 

(no tiene correlativo)

Artículo 59° bis

(Adición) Se establecerá, a iniciativa de la Contraloría Social de la Educación, con el conocimiento del Secretario de Educación Pública y con la participación de la Procuraduría General del Consumidor y la Asociación Nacional de Padres de Familia un Consejo que tendrá a su cargo el estudio y autorización de las cuotas de inscripción o colegiaturas base, considerando los siguientes elementos:

1. Inversión y calidad de servicio. 2. Amplitud y eficiencia del servicio. 3. Costo real de operación del plantel. 4. Amortización de la inversión. 5. Utilidad moderada.

Las funciones y atribuciones del consejo se fijarán en el reglamento respectivo.

Capítulo VII

De la participación social en la educación

Sección 3

De los medios de comunicación

 

Artículo 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7°, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.

Capítulo VII

De la participación social en la educación

Sección 3

De los medios de comunicación

 

Artículo 74 Los medios de comunicación masiva como parte integral del sistema educativo nacional están ética y socialmente obligados a cuidar, en el desarrollo de sus actividades de no destruir y por el contrario contribuir al logro de las finalidades previstas en el artículo 7º. y los fines señalados en el artículo 8º. de la presente Ley. En tal sentido, las empresas de radio y televisión, concesionarios del espacio aéreo de la Nación, ajustarán invariablemente el contenido de sus emisiones a los valores y principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones contenidas en este Decreto relativas al proceso de inscripción para los alumnos del preescolar, entrarán en vigor de conformidad con el calendario que establezca la Secretaría de Educación Pública para tal efecto, en acuerdo con las autoridades educativas de las entidades.

Tercero. Las disposiciones contenidas en este Decreto relacionadas con la ampliación de los horarios para la educación básica, se programará en función del calendario que establezca la Secretaría de Educación Pública, en acuerdo con las autoridades educativas de las entidades.

Cuarto. La Secretaría, comenzará a entregar el certificado de educación básica, que está compuesta por los niveles de preescolar, la primaria y la secundaria, como lo establece el Artículo 3º de la Ley, a partir del año escolar 2001-2002, para lo cual tomará las medidas conducentes en toda la República Mexicana y de acuerdo con la normatividad establecida para tal efecto.

Datos de Identificación

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