No. de Reg: 235/1PO2/01 |
Con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 3° en su párrafo primero y fracciones III y VI y el artículo 31 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 8, 12, 13, 37, 48, 51, 53, 54, 55, 59, 66 y 77 de la Ley General de Educación. |
TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
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Con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 3º en su párrafo primero y fracciones III y VI y el artículo 31 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 8, 12, 13, 37, 48, 51, 53, 54, 55, 59, 66 y 77 de la Ley General de Educación. Artículo Primero: Se adiciona el artículo 3º para quedar como sigue:
Artículo 3º.- "Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria son obligatorias". ...
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Articulo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
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Artículo Segundo: Se adiciona el artículo 31 para quedar como sigue Artículo 31.- "Son obligaciones de los mexicanos:
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Ley General de Educación. Articulo 8.- El criterio que orientara a la educación que el estado y sus organismos descentralizados impartan - así como toda la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan -, se basara en los resultados del progreso científico, luchara contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios. Además: I. a III |
Artículo Tercero: Se reforman los artículos 8, 12, 13, 37, 48, 51, 53, 54, 55, 59, 66 y 77 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue: Artículo 8.- El criterio que orientara a la educación que el estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan-, se basara en los resultados del progreso científico, luchara contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios...
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Articulo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
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Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
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Articulo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
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Artículo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
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Artículo 37.- La educación de tipo básico esta compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. La educación preescolar no constituirá requisito previo a la primaria, sino hasta que se cumplan los tiempos y condiciones señalados en los Artículos Octavo y Noveno Transitorios del Decreto en que se aprueban las presentes reformas. ... ... |
Articulo 48.- La secretaria determinara los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la república, de la educación primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formacion de maestros de educación básica. ... ... ... ... |
Artículo 48.- La secretaria determinara los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la república, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica. ... ... ... ... |
Articulo 51.- La autoridad educativa federal determinara el calendario escolar aplicable en toda la república, para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos ... |
Artículo 51.- La autoridad educativa federal determinara el calendario escolar aplicable en toda la republica, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos. ... |
Articulo 53.- El calendario que la secretaria determine para cada ciclo lectivo de educación primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicara en el diario oficial de la federación. ... |
Artículo 53.- El calendario que la Secretaria determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicara en el diario oficial de la federación. ... |
Articulo 54 .- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. ... ... |
Artículo 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica,
deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del estado.
Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el
reconocimiento de validez oficial de estudios. ... |
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Artículo 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgaran cuando los solicitantes cuenten:
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Articulo 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del articulo 12; tomar las medidas a que se refiere el articulo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes |
Artículo 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite con título profesional expedido por institución reconocida para expedirlo, la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes. |
Articulo 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
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Artículo 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
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Articulo 77.- Además de las previstas en el articulo 75, también son infracciones a esta ley:
III.- Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
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Artículo 77.- Además de las previstas en el articulo 75, también son infracciones a esta ley:
Transitorios Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Las autoridades educativas del país deberán, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los tres niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada. Tercero.- Las autoridades educativas del país deberán, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio de preescolar, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los planes y programas de estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como los planes y programas de estudio para la formación inicial y permanente del personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este decreto. Cuarto.- Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que se dispone en la normatividad de Profesiones, en el sentido de que la educación preescolar es una profesión que necesita título para su ejercicio, y abstenerse de expedir nombramientos a personas que no cubran este requisito. Quinto.- Para las personas que se encuentren prestando servicios docentes y directivos en el nivel preescolar y no cubran el requerimiento legal de poseer título profesional para ejercer sus funciones, la autoridad deberá proceder de inmediato a proveer lo necesario para implementar programas de capacitación que les permitan en un tiempo perentorio, obtener el título a que se refiere el artículo mencionado. Sexto.- Las autoridades educativas de todo el país, deberán proceder a constatar que los servicios educativos que brindan los particulares en el nivel preescolar, sean atendidos por personal titulado, para garantizar la calidad del servicio que se brinda a quienes envían a sus hijos a estos planteles. Séptimo.- Los gobiernos federal y estatales destinarán los recursos necesarios para la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura necesaria para la cobertura de los servicios de educación preescolar obligatoria, así como programas de formación profesional y contratación de personal docente y para la dotación de materiales de estudio gratuitos para maestros y alumnos.
Octavo.- En los lugares donde exista oferta de educación primaria, pero no exista una oferta garantizada de educación preescolar de calidad, esta no será considerada prerrequisito para acceder a aquella. Noveno.- A partir de tres años escolares contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, será prerrequisito para ingresar a primaria haber cursado al menos un año de educación preescolar, y a partir del tercer año, haber cursado al menos dos. Décimo.- Los gobiernos estatales celebrarán con el gobierno federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los plazos establecidos en el artículo anterior.
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