LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Título Primero
Capítulo
único
Disposiciones Generales
Artículo.
1º.- Esta ley es de orden público, de interés social y de observación general en los
Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto proteger y reconocer los derechos de las
personas de sesenta años de edad en adelante, sin distinción alguna para propiciarles
una mejor calidad de vida y su plena integración al desarrollo comunitario, social,
económico, político y cultural.
Artículo.
2.- Toda persona de sesenta años de edad en adelante, sin distinción alguna, gozará de
los beneficios de esta ley sin perjuicio de los contenidos en otras disposiciones.
La
vigilancia, seguimiento y aplicación de esta ley, estará a cargo de: I.- La
Cámara de Diputados a través de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables;
II.- El
Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social;
III.- Las
secretarías de Estado y demás dependencias que integran la administración pública,
así como las entidades federativas de la República y los municipios, los órganos
desconcentrados y las entidades paraestatales, en el ámbito de sus respectivas
competencias y jurisdicción; IV.- La
familia de la persona adulta mayor;
V.- Los
ciudadanos y la sociedad civil organizada, cualquiera que sea su forma o denominación
Artículo
3.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.-
Personas adultas mayores. Aquellas que cuentan con sesenta años o más de edad, y que
radiquen o estén de paso por la República Mexicana
a)
Independiente. Aquella a la que sus condiciones físicas y mentales aún le permiten
valerse por sí misma.
b)
Semi-independiente. Aquella a la que sus condiciones físicas y mentales aún le permiten
valerse por sí misma, aunque con ayuda permanente parcial
c)
Dependiente absoluto. Aquella con una enfermedad crónica o degenerativa por la que
requiere de ayuda permanente total, o canalización a alguna institución de asistencia o
centro comunitario de desarrollo integral.
d) En
situación de riesgo o desamparo. Aquella que por problemas de salud, abandono, carencia
de apoyos económicos, familiares, contingencias ambientales o desastres naturales,
requieren de asistencia y protección del gobierno de la República y de la sociedad
organizada.
II.-
Asistencia Social. Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral así
como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física y mental
III.-
Entidades. Los estados y el Distrito Federal que integran la República Mexicana.
IV.-
Consejo de Ancianos. El organismo asesor para la integración, asistencia, promoción y
defensa de los derechos de las personas adultas mayores
V.- Ley.
La presente Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores;
VI.-
Geriatría.- El servicio médico integral brindado para la atención de la salud de las
personas adultas mayores;
VII.-
Gerontología.- Servicio otorgado por personas dedicadas al estudio del envejecimiento
desde una perspectiva biopsicosocial;
VIII.-
Integración Social. El conjunto de acciones que realizan las dependencias y entidades de
la administración pública federal y la sociedad organizada, encaminadas a modificar y
superar las circunstancias que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo
integral
IX.-
Centro Comunitario de Desarrollo Integral.- El órgano de la comunidad, encargado de
albergar, proteger, asesorar y promover el empleo de los adultos mayores, en el barrio,
colonia, municipio y entidad federativa.
TITULO
SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DERECHOS
CAPITULO
I
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo.
4.- Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley
I.-
Autonomía y autorealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las
personas adultas mayores tendientes a fortalecer su independencia, su capacidad de
decisión y su desarrollo personal y comunitario;
II.-
Participación. La inserción de los adultos mayores en todos los órdenes de la vida
publica. En los aspectos que les atañen directamente deberán ser consultados y tomados
en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;
III.-
Equidad. Consiste en el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute
de las satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin
distinción por sexo, situación, económica, raza, credo, religión o cualquier otra
circunstancia;
IV.-
Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público
y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de
esta Ley;
V.-
Atención preferente. Es aquélla que obliga a los órganos federales, estatales y
municipales de gobierno a implementar programas acordes a las diferentes etapas,
características y circunstancias de las personas adultas mayores.
CAPITULO
II
DE LOS DERECHOS
Artículo.
5.- De manera enunciativa esta ley reconoce a las personas adultas mayores los siguientes
derechos:
I. A la
integridad, dignidad y preferencia:
a). A la
vida con calidad. Es obligación de la comunidad, la familia, de los órganos federales.
estatales y municipales de gobierno, así como de la sociedad, garantizar a las personas
adultas mayores, sobrevivencia y al acceso a los mecanismos necesarios para ello;
b). A la no discriminación y al disfrute pleno, sin distinción alguna, de los derechos
que esta Ley consagra.
c). A una vida libre de violencia;
d). A ser respetados en su persona en su integridad física, psicoemocional y sexual;
e). A ser protegidos contra toda forma de explotación;
f). A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así cómo
de los órganos federales, estatales y municipales de gobierno;
g). A gozar de preferencias por parte de las instituciones públicas y privadas;
h). A vivir en centros comunitarios de desarrollo integral, en entornos seguros dignos y
decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente
sus derechos;
II) De la
certeza jurídica, comunidad y familia.
a). A
vivir en un centro comunitario de desarrollo integral y a mantener relaciones laborales y
personales con la comunidad
b). A vivir en el seno de una familia, o a mantener relaciones personales y contacto
directo con ella, aún en el caso de estar separados, salvo si ello es contrario a sus
intereses;
c).- A expresar sus opiniones libremente, a conocer sus derechos y a participar en el
ámbito familiar y comunitario, así como participar en todo procedimiento administrativo
y judicial en los que tengan interés jurídico;
d). A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los
involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados;
e). A recibir el apoyo de los órganos federales, estatales y municipales de gobierno en
lo relativo al ejercicio y respeto de sus derechos, a través de las instituciones creadas
para tal efecto;
f). A contar con asesoría jurídica gratuita y con un representante legal cuando lo
considere necesario. En el proceso se deberá tener especial cuidado en la protección de
su patrimonio personal y a familiar.
III) De
la salud y alimentación
a). A
tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y
condiciones humanas o materiales para su atención integral;
b). A tener acceso gratuito y libremente de todos los satisfactores con que cuente el
centro comunitario de desarrollo integral.
c). A tener acceso a los servicios de salud, en los términos del párrafo cuarto del
artículo 4º constitucional, con el objeto de que gocen cabalmente de bienestar fisico,
mental, psicoemocional y sexual, para obtener mejoramiento en su calidad de vida y la
prolongación de ésta; y
d).- A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene,
así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.
IV) De la
educación, recreación información y participación:
a). A
participar en las actividades académicas como instructor o docente, con derecho a recibir
una remuneración del centro comunitario de desarrollo integral;
b). A que los conocimientos impartidos por la persona adulta mayor en el centro
comunitario de desarrollo integral sean avalados por la S.E.P y cuenta con validez
oficial, en los términos de la Ley General de Educación.
c) A recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su atención
integral;
d).- A recibir educación conforme lo señala el artículo 3º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
e).- A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad, y su centro
comunitario de desarrollo integral
V. De
asociarse y reunirse
VI, Del
trabajo:
a).- A
ser empleado en el centro comunitario de desarrollo integral para efectuar actividades en
el mismo centro a su comunidad, de acuerdo a su nivel de experiencia conocimientos y
capacidades,
b).- A participar en la bolsa de trabajo que organice el centro comunitario de desarrollo
integral para transmitir sus conocimientos, sabiduría y experiencia a la comunidad, así
como en la bolsa de trabajo de las instituciones publicas o privadas, independientemente
de su condición de jubilado, pensionado, desempleado o estado en que se encuentre.
c).- A gozar de oportunidades igualitarias de acceso al trabajo o de otras posibilidades
de obtener un ingreso propio, así como a recibir una capacitación adecuada.
VII. De
la Asistencia Social:
a). A ser
sujetos de programas de asistencia social por parte del centro comunitario de desarrollo
integral. Tendrán preferencia quienes se encuentren en situación de riesgo o desamparo,
TITULO
TERCERO
CAPITULO
PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES DEL CENTRO COMUNITARIO DE DESARROLLO INTEGRAL
Artículo.
6.- El centro comunitario de desarrollo integral de la persona adulta mayor deberá
cumplir su función social, por tanto deberá hacerse cargo, de manera constante y
permanente, de cada una de las personas adultas mayores que formen parte de la comunidad;
conociendo sus necesidades y proporcionándoles los elementos necesarios para su atención
integral.
Artículo.
7.- El lugar ideal para que la persona adulta mayor permanezca es su hogar, y falta de
éste, el centro comunitario de desarrollo integral.
Artículo.
8.- El centro comunitario de desarrollo integral tendrá las siguientes obligaciones:
I.-
Proporcionar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
II.-
Fomentar la convivencia comunitaria y familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor
participe activamente, además de promover los valores que incidan en sus necesidades
afectivas, de protección y de apoyo;
III.-
Conocer los derechos de las personas adultas mayores previstos en la presente ley, así
como los que se encuentran contemplados en nuestra Constitución y demás ordenamientos
para su debida observancia y evitar que algunos integrantes de la familia o comunidad,
cometan cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o
actos jurídicos que pongan en riesgo a la persona adulta, sus bienes y derechos
CAPITULO
II
DE LAS OBLIGACIONES DE LA FAMILIA
Artículo.
9.- La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social, por tanto de
manera constante y permanente deberá hacerse cargo de cada una de las personas adultas
mayores, al igual que el centro comunitario de Desarrollo Integral, que formen parte de
estas instituciones, conociendo sus necesidades, proporcionándoles los elementos
necesarios para su atención y desarrollo integral.
Artículo.
10.- La familia tendrá las siguientes obligaciones para con un adulto mayor:
I.-
Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil:
II.-
Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe
activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades
efectivas, de protección y de apoyo;
III.-
Evitar que alguno de sus integrantes, cometa cualquier acto de discriminación, abuso,
explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona
bienes y derechos.
Artículo.
11.- La Secretaria de Desarrollo Social a través del sistema para el Desarrollo Integral
de la familia en el país, y los Estados deberán tomar medidas de prevención para que la
familia y los centro comunitarios de desarrollo integral en el país, participen en la
atención de las personas adultas mayores en situación o no, de riesgo o desamparo.
TITULO
CUARTO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
CAPITULO
I
DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
Artículo
12. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de las secretarías de Estado
competentes:
I.-
Realizar, promover y alentar los programas de asistencia, protección y provisión,
prevención y participación, atención:
II.-
Concertar con la Federación, las entidades y municipios, los convenios que se requieran
para la realización de programas de defensa y representación jurídica, protección,
provisión, participación y atención;
III.-
Concertar la participación de los sectores social y privado en la planeación y
ejecución de programas;
IV.-
Coordinar las acciones y promover medidas de financiamiento para la creación, y
funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar sus derechos; instituciones y
servicios para garantizar sus derechos;
V.-
Fomentar e impulsar la atención integral;
VI.-
Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de sus derechos, así como las
obligaciones de los responsables de estos;
VII.-
Fomentar y promocionar la estabilidad y el bienestar familiar;
VIII.-
Implementar en coordinación con las instancias competentes, las medidas de seguridad
pública y de protección civil en los centros educativas, culturales y recreativas; así
como acciones preventivas con la participación de la comunidad;
IX.-
Integrar el consejo asesor para la integración asistencia, promoción y defensa de los
derechos de las personas adultas mayores;
X.- Crear
los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley; y
XI. Las
demás que le confieren otros ordenamientos jurídicos
CAPITULO
II
DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Artículo.
13.- La Secretaria del Trabajo deberá:
I.-
Implementar los programas necesarios, a efecto de promover el empleo para las personas
adultas mayores; a través y en coordinación con los centros comunitarios de desarrollo
integral, tanto en el sector público como privado, atendiendo a su profesión u oficio, y
a su experiencia y conocimiento teóricas y practicas, sin más restricciones que su
limitación física o mental;
II.- En
coordinación con la Secretaría de Comercio, deberá impulsar programas de autoempleo
para las personas adultas mayores, de acuerdo a su profesión u o oficio a través de
apoyos financieros, de capitalización y la creación de redes de producción,
distribución y comercialización; y en estrecha coordinación con el centro comunitario
de desarrollo integral.
III.-
Proporcionar asesoría jurídica y representación legal a las personas adultas mayores a
través de personal capacitado, y en la coordinación con el centro comunitario de
desarrollo . integral, a fin de garantizar su integridad y evitar cualquier acto de
discriminación respetando en todo momento su heterogeneidad.
CAPITULO
III
DE LA SECRETARIA DE SALUD
Artículo
14.- Corresponde a la Secretaria de Salud, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables:
I.-
Garantizar el acceso a la atención en las clínicas y hospitales con una orientación
especializada para las personas adultas mayores;
II.-
Proporcionarles una cartilla médica de autocuidado que será utilizada indistintamente en
las instituciones publicas y privadas, en la cual se especificará el estado general de
salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre, medicamentos administrados, reacciones
secundarias e implementos para aplicarlos tipo de dieta suministrada, consultas médicas y
asistencia a grupos de autocuidado
III.- En
coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en los Estados y
Municipios implementará programas con el objeto de proporcionar los medicamentos que
necesiten para mantener un buen estado de salud;
IV.-
Fomentar la creación de redes de atención en materia de asistencia medica, cuidados y
rehabilitación, a través de la capacitación y sensibilización sobre la problemática
especifica de los adultos mayores: y
V.-
Fomentar la creación y capacitación de auxiliares de personas adultas mayores, que los
atenderán en:
a)
Primeros auxilios;
b) Terapias de rehabilitación
c) Asistirlos para que ingieran sus alimentos y medicamentos,
d) Movilización
e) Atención personalizada en caso de encontrarse postrados
Se
entenderá por atención médica al conjunto de servicios integrales para la prevención,
tratamiento curación y rehabilitación que se proporcionan a las personas adultas mayores
en todos los niveles, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Artículo.
15.- La Secretaria de Salud implementará programas y concertara convenios con las
instituciones de salud nacionales e internacionales y de iniciativa privada, a fin de que
las personas adultas mayores puedan tener acceso a los servicios de atención medica que
proporcione el sistema de salud.
Artículo.
16.- Las instituciones públicas y sociales, que otorguen atención médica, deberán
contar con personal que posea vocación, capacidad y conocimientos en el cuidado de las
personas adultas mayores.
CAPITULO
IV
DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo.
17.- La Secretaría de Desarrollo Social, deberá coordinar e implementar las acciones que
se requieran. Para promover la integración social de las personas adultas mayores y para
brindarles los servicios de asistencia social y atención integral a los que se refiere
esta ley.
Artículo.
18.- La Secretaría de Desarrollo Social, implementara las acciones pertinentes para
garantizar la cobertura en materia alimentaria para las personas adultas mayores,
impulsando la participación comunitaria para la dotación de alimentos nutricionalmente
balanceados para las personas adultas mayores.
Con
objeto de ampliar los mecanismos de información a la población a fin de que conozcan
alternativas alimentarias para las personas adultas mayores deberá:
I.-
Organizar campañas de orientación e información nutricional de acuerdo a las
condiciones físicas de las personas adultas mayores;
II.-
Publicar materiales de orientación nutricional y organizar campañas de difusión en
medios masivos de comunicación; y
III.-
Establecer convenios específicos de colaboración con instituciones y organismos
públicos, sociales y privados que brinden orientación alimentaria a las personas adultas
mayores.
Artículo.
19.- La Secretaria de Desarrollo Social, promoverá la coordinación de las instituciones
federales y locales de salud y educación, para implementar programas de sensibilización
y capacitación con objeto de? favorecer la convivencia familiar con las personas adultas
mayores, para que esta sea armónica
Artículo.
20.- La Secretaría de Desarrollo Social promoverá la coordinación de la Federación con
las instituciones educativas estatales, para la implementación de políticas y programas
de educación y capacitación para las personas adultas mayores.
Artículo.
21.- La Secretaria de Desarrollo Social en coordinación con las entidades federativas,
implementará programas de estímulos e incentivos a las personas adultas mayores que
estudien.
Artículo.
22.- La Secretaría de Desarrollo Social implementará programas a efecto de crear y
difundir entre la población en general y en la familia, la cultura de dignificación,
respeto e integración a la sociedad de las personas adultas mayores.
CAPITULO
V
DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
Artículo.
23.- Corresponderá a la Secretaría de Educación Pública estimular a las personas
adultas mayores a la creación y al goce de la cultura. Facilitara el acceso a la
expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios,
nacionales e internacionales.
Artículo.
24.- La Secretaria de Educación Pública, promoverá ante las instancias correspondientes
en los eventos culturales organizados en los estados y municipios, el acceso gratuito o
descuentos especiales, previa acreditación de edad, a través de una identificación
personal.
Artículo.
25.- La Secretaría de Educación Pública diseñará programas culturales para efectuar
concursos en los que participen exclusivamente personas adultas mayores, otorgando a los
ganadores los reconocimientos y premios correspondientes.
Artículo.
26.- Las personas adultas mayores tienen derecho a participar de manera activa, en las
festividades cívicas y tradicionales que se celebren en su comunidad; en todo caso
promoviéndose que ellas sean las transmisoras del valor y significado histórico de las
costumbres, efemérides y de los actos que se celebren.
Artículo.
27 En todo momento, la persona adulta mayor tiene la libre opción de integrarse a las
actividades implementadas para la población en general, o las específicas para ellos.
CAPITULO
VI
DE LA SERCRETARIA DE TURISMO
ARTíCULO.
28.- La Secretaría de Turismo en coordinación con la de Desarrollo Social promoverán
actividades de recreación y turística con tarifas preferentes, diseñadas para personas
adultas mayores en donde intervengan los centros comunitarios de desarrollo integral.
Para tal
efecto se realizaran acciones respectivas a fin de que parques, jardines, kioscos, plazas
públicas, teatros al aire libre y demás lugares públicos destinados a la recreación se
cuente con los espacios y actividades que faciliten la integración de las personas
adultas mayores.
Artículo.
29.- Para garantizar el derecho a la recreación y turismo, la Secretaría del ramo
difundirá permanentemente a través de los medios masivos de comunicación, las
actividades, que se realizan favor de las personas adultas mayores.
CAPITULO
VII
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
Artículo.
30.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el país en
materia de personas adultas mayores:
I.-
Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia y orientación jurídica, en
especial aquellos que se refieren a la seguridad de su patrimonio, en materia de alimentos
y testamentaria;
II.-
Realizar programas de prevención y protección para las personas adultas mayores en
situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en
instituciones adecuadas;
III.-
Coadyuvar con las procuraduría General de la República y de las entidades federativas,
en la atención y tratamiento de las personas adultas mayores víctimas de cualquier
delito
IV.-
Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas adultas
mayores;
V.-
Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución la solución a la problemática
familiar, cuando no se trate de delitos tipificados por el código Penal o infracciones
previstas en la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar;
VI.-
Recibir quejas, denuncias e informes, sobre la violación de los derechos de las personas
adultas mayores, haciéndolos del conocimiento de las autoridades competentes y de ser
procedente ejercitar las acciones legales correspondientes;
VII.-
Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier caso de
maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia,
explotación, y en general cualquier acto que perjudique a las personas adultas mayores;
VIII.-
Procurar que las personas adultas mayores en situación de riesgo o desamparo, cuente con
un lugar donde vivir, que cubra sus necesidades básicas;
IX.-
Vigilar que las instituciones presten el cuidado y atención adecuada a las personas
adultas mayores respetando sus derechos, a través de mecanismo de seguimiento y
supervisión, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social;
X.-
Establecer programas de apoyo a las familias para que la falta de recursos no sea causa de
separación de las personas adultas mayores; y
XI.- Las
demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
TITULO
QUINTO
CAPITULO
UNICO
DEL CONSEJO ASESOR DEL CENTRO COMUNITARIO DE DESARROLLO INTEGRAL PARA LA INTEGRACION,
ASISTENCIA, PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo.
31.- Se crea el consejo nacional asesor del centro comunitario de desarrollo integral,
asistencia, promoción y defensa de los derechos de las personas mayores, como un órgano
honorario de consulta, asesoría y evaluación de acciones de concertación,
coordinación, planeación y promoción necesarias para favorecer la plena integración y
desarrollo de las personas adultas mayores.
Artícu1o.
32.- El consejo estará integrado por los titulares de:
I.- La
Secretaria de Desarrollo Social, quien fungirá como su presidente;
II.- La Secretaria de Trabajo y Previsión Social, quien fungirá como su Secretario
Técnico;
III.- La Secretaría de Educación;
IV.- La Secretaría de Salud;
V.- La Secretaría de Turismo;
VI.- El Instituto Nacional de la Senectud;
VII.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII.- Dos diputados federales, integrantes de la Comisión de Atención a Grupos
Vulnerables;
El
Consejo invitará a formar parte del mismo a nueve representantes de organizaciones
sociales, privadas o ciudadanos que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la
materia, quienes podrán coordinar los grupos del trabajo del consejo.
El
Consejo podrá invitar a que asistan a las sesiones que celebre, a representantes de otras
instancias locales, federales e internacionales, así como académicos, especialistas o
empresarios encargados de desarrollar programas, actividades o investigaciones
relacionadas con la población de personas adultas mayores
Los
servidores públicos a que se refieren las fracciones I a VII de este artículo nombrarán
un suplente;
Artículo.
33.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I.-
Propiciar la colaboración y participación de instituciones publicas y privadas en
acciones que la administración pública emprenda para la atención integral de las
personas adultas mayores
II.-
Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación y
programación de las medidas y aciones para elevar la calidad de vida de las personas
adultas mayores.
III.-
Participar en la evaluación de programas para la población de personas adultas mayores,
así como proponer a las instituciones encargadas de dichos programas, los lineamientos y
mecanismos para su ejecución.
IV.-
Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo para dar a
conocer la situación de la población de personas adultas mayores en el país,
alternativas de participación solución de problemas y mejora de servicios y programas;
V.-
Proponer la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la plena
integración de las personas adultas mayores en la vida económica, política, social y
cultural;
VI.-
Proponer mecanismos de concertación y coordinación en materia de desarrollo social.
VII.-
Elaborar un informe anual que se enviará a las comisiones correspondientes de la H.
Cámara de Diputados, para su conocimiento.
VIII.-
Las demás funciones señaladas por esta Ley.
Artículo
34.- Para el mejor desempeño de sus funciones, el consejo deberá organizar grupos de
trabajo, bajo la coordinación de la Secretaria de Desarrollo Social.
Artículo.
35.- Al Presidente del consejo le corresponde:
I.-
Representar al consejo ante las distintas autoridades e instituciones públicas y
privadas;
II.- Presidir las reuniones del Consejo
III.- Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
IV.- Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del consejo; y
V.- Someter a consideración del consejo, los estudios, propuestas y opiniones que emitan
los grupos de trabajo
Artículo
36.- Al Secretario Técnico del consejo le responde:
I.-
Coordinar las actividades del consejo y de los grupos de trabajo;
II.- Convocar a sesiones a los integrantes del consejo;
III.- Formular la orden del día para las sesiones del consejo;
IV.- Someter a consideración del consejo los programas de trabajo del mismo;
V.- Difundir y dar seguimiento a las resoluciones y trabajo del consejo;
VI.- Suplir al Presidente del consejo en casos de ausencia;
VII.- Proporcionar asesoría técnica al consejo;
VIII.- Pasar lista a los miembros integrantes del consejo;
IX.- Levantar las actas de cada una de las sesiones del consejo y registrarlas con su
firma;
X.- Llevar el control de la agenda;
XI.- Entregar actas de sesiones, programas de trabajo, orden del día y documentación
necesaria para las sesiones de trabajo;
XII.- Leer el acta de la sesión anterior; y
XIII.- Realizar los trabajos que le encomiende el Presidente del consejo.
Artículo
37.- La integración de los grupos de trabajo, sus atribuciones y las sesiones del
consejo, serán definidas en el reglamento que al efecto se expida.
Artículo
38.- Deberán formarse consejos de personas adultas mayores en cada estado, municipio y
colonia.
Artículo
39.- Los consejos serán elegidos en forma directa por las comunidades estatal, municipal
y de colonia.
Artículo
40.- En la primera fase se eligiran los consejos a nivel de estado y municipio, y en la
segunda fase en la colonia.
TITULO
SEXTO
DEL
TRANSPORTE
CAPITULO UNICO
Artículo
41.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de los órganos competentes,
establecerá programas en beneficio de las personas adultas mayores, para el uso de
transporte público, con un descuento mínimo de un 50 por ciento.
Artículo
42.- Las personas adultas mayores, tendrán derecho a obtener tarifas preferenciales o
excepciones del pago al hacer uso del servicio público de transporte, de conformidad con
las disposiciones aplicables de la materia.
Artículo
43.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá la celebración de
convenios de colaboración con los concesionarios de las unidades de transporte público,
con el objeto de que se ajusten a las necesidades de las personas adultas mayores y se
cumpla con lo establecido en el artículo anterior.
TITULO
SEPTIMO
DE LA PROTECCION A LA ÉCONOMIA
CAPITULO
I
DESCUENTOS, SUBSIDIOS Y PAGO DE SERVICIOS
Artículo
44.- El Ejecutivo Federal, a través de sus órganos correspondientes, implementará
programas de protección a la economía para la población de personas adultas mayores, de
tal manera que estas se vean beneficiadas al adquirir algún bien o utilizar algún
servicio y se encuentren debidamente informadas para hacer este derecho.
Artículo
45.- El Ejecutivo Federal, a través de las dependencias competentes, promoverá la
celebración de convenios con la iniciativa privada, a fin de que se instrumenten
campañas de promociones y descuentos en bienes y servicios que beneficien a las personas
adultas mayores.
Artículo
46.- El Ejecutivo Federal de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables,
deberá promover e instrumentar descuentos en el pago de derechos por los servicios que
presta. Cuando el usuario de los mismos sea una persona adulta mayor corresponde al
Ejecutivo dar a conocer dentro del primer mes de cada año el monto de los descuentos y
los requisitos a cubrir para su disfrute.
CAPITULO
II
DE LA ATENCION PREFERENCIAL
Artículo
47.- Las fuentes de financiamiento para asegurar el funcionamiento, la construcción y el
mantenimiento de los centros comunitarios de desarrollo integral provendrán de:
I.-
Decomisos producto del narcotráfico, tales como bienes muebles e inmuebles otro tipo de
valores cuentas bancarias, dinero en efectivo y todo aquello que constituya un valor en
sí
II.-
Decomisos realizados por cualquier autoridad, producto del contrabando, principalmente en
las garitas aduanales;
III.- Las
utilidades que genera la Lotería Nacional;
IV.- Las
utilidades producto de la realización de campañas nacionales;
V.- Las
aportaciones voluntarias realizadas por instituciones públicas o privadas, personas
físicas y morales.
VI.- El
presupuesto público que se le asigne.
VII.- Las
empresas extranjeras aportarán, de conformidad con la legislación aplicable, el
equivalente a la totalidad de los salarios que pagan a los trabajadores mexicanos como
otra fuente más de financiamiento.
Artículo
48.- Será obligación de las Secretarias y demás dependencias que integran la
administración pública así como las de los estados, órganos desconcertados y entidades
paraestatales de la República Mexicana en el ámbito de sus respectivas competencias y
jurisdicción, vigilar y garantizar la defensa de los derechos de las personas adultas
mayores otorgándoles una atención preferencial que agilice los tramites y procedimientos
administrativos a realizar.
Artículo.
49.- La Secretaria de Comercio promoverá la celebración de convenios de concertación
con la iniciativa privada, a fin e que la atención preferencial para las personas adultas
mayores, también sea proporcionado en instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y
otras empresas mercantiles.
TITULO
OCTAVO
CAPITULO
UNICO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL
Artículo
50.- Toda persona que tenga conocimiento de que una persona adulta mayor se encuentre en
situación de riesgo o desamparo podrá pedir la intervención de las autoridades
competentes para que se apliquen de inmediato las medidas necesarias para su protección y
atención
Artículo
51.- La Secretaria de Desarrollo Social, en coordinación con el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia, promoverá e instrumentará políticas de asistencia
social para las personas adultas mayores en situación de riesgo o desamparo.
Artículo.
52.- Cuando una institución pública, privada o social, se haga cargo de una persona
adulta mayor deberá:
I.-
Proporcionar atención integral:
II.- Brindar cuidado para salud física y mental;
III.- Fomentar actividades y diversiones que sean de su interés;
IV.- Llevar un registro de ingresos y egresos;
V.- Llevar el seguimiento de la evolución y evaluación de los casos atendidos;
VI.- Llevar un expediente personal minucioso;
VI.- Extender copia del expediente en caso de que sea solicitado por sus familiares o
cualquier otra institución, con objeto de darle seguimiento a su cuidado: y
VIII.- Registrar los nombres, domicilios, números, telefónicos y lugares de trabajo de
sus familiares.
Artículo.
53.- En todo momento las Instituciones públicas, privadas y sociales deberán garantizar
y observar el total e irrestricto respeto a los derechos de las personas adultas mayores
que esta ley les consagra.
Artículo.
54.- Todas las instituciones públicas, privadas y sociales que presten asistencia a las
personas adultas mayores, deberán contar con personal que posea vocación, capacidad, y
conocimientos orientados a la atención de estas
Artículo.
55.- Toda contravención a lo establecido en la presente Ley, por las instituciones de
asistencia privada, será hecha del conocimiento de las autoridades competentes, a efecto
de que actúen en consecuencia.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango, que contravengan lo establecido
en esta Ley.
TERCERO.-
El Consejo Asesor para la Integración, Promoción y Defensa de los Derechos de las
Personas Adultas Mayores, deberá constituirse en un lapso no mayor de noventa días
naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. |