DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 023/1PO1/00

     Iniciativa con Proyecto de Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
 

TEXTO QUE SE PROPONE

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Título Primero

Capítulo único
Disposiciones Generales

Artículo. 1º.- Esta ley es de orden público, de interés social y de observación general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto proteger y reconocer los derechos de las personas de sesenta años de edad en adelante, sin distinción alguna para propiciarles una mejor calidad de vida y su plena integración al desarrollo comunitario, social, económico, político y cultural.

Artículo. 2.- Toda persona de sesenta años de edad en adelante, sin distinción alguna, gozará de los beneficios de esta ley sin perjuicio de los contenidos en otras disposiciones.

La vigilancia, seguimiento y aplicación de esta ley, estará a cargo de:

I.- La Cámara de Diputados a través de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables;

II.- El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social;

III.- Las secretarías de Estado y demás dependencias que integran la administración pública, así como las entidades federativas de la República y los municipios, los órganos desconcentrados y las entidades paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;

IV.- La familia de la persona adulta mayor;

V.- Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, cualquiera que sea su forma o denominación

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I.- Personas adultas mayores. Aquellas que cuentan con sesenta años o más de edad, y que radiquen o estén de paso por la República Mexicana

a) Independiente. Aquella a la que sus condiciones físicas y mentales aún le permiten valerse por sí misma.

b) Semi-independiente. Aquella a la que sus condiciones físicas y mentales aún le permiten valerse por sí misma, aunque con ayuda permanente parcial

c) Dependiente absoluto. Aquella con una enfermedad crónica o degenerativa por la que requiere de ayuda permanente total, o canalización a alguna institución de asistencia o centro comunitario de desarrollo integral.

d) En situación de riesgo o desamparo. Aquella que por problemas de salud, abandono, carencia de apoyos económicos, familiares, contingencias ambientales o desastres naturales, requieren de asistencia y protección del gobierno de la República y de la sociedad organizada.

II.- Asistencia Social. Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental

III.- Entidades. Los estados y el Distrito Federal que integran la República Mexicana.

IV.- Consejo de Ancianos. El organismo asesor para la integración, asistencia, promoción y defensa de los derechos de las personas adultas mayores

V.- Ley. La presente Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores;

VI.- Geriatría.- El servicio médico integral brindado para la atención de la salud de las personas adultas mayores;

VII.- Gerontología.- Servicio otorgado por personas dedicadas al estudio del envejecimiento desde una perspectiva biopsicosocial;

VIII.- Integración Social. El conjunto de acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal y la sociedad organizada, encaminadas a modificar y superar las circunstancias que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral

IX.- Centro Comunitario de Desarrollo Integral.- El órgano de la comunidad, encargado de albergar, proteger, asesorar y promover el empleo de los adultos mayores, en el barrio, colonia, municipio y entidad federativa.

 

TITULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DERECHOS

CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS

     Artículo. 4.- Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley

I.- Autonomía y autorealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores tendientes a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

II.- Participación. La inserción de los adultos mayores en todos los órdenes de la vida publica. En los aspectos que les atañen directamente deberán ser consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;

III.- Equidad. Consiste en el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de las satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación, económica, raza, credo, religión o cualquier otra circunstancia;

IV.- Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley;

V.- Atención preferente. Es aquélla que obliga a los órganos federales, estatales y municipales de gobierno a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

 CAPITULO II
DE LOS DERECHOS

Artículo. 5.- De manera enunciativa esta ley reconoce a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. A la integridad, dignidad y preferencia:

a). A la vida con calidad. Es obligación de la comunidad, la familia, de los órganos federales. estatales y municipales de gobierno, así como de la sociedad, garantizar a las personas adultas mayores, sobrevivencia y al acceso a los mecanismos necesarios para ello;
b). A la no discriminación y al disfrute pleno, sin distinción alguna, de los derechos que esta Ley consagra.
c). A una vida libre de violencia;
d). A ser respetados en su persona en su integridad física, psicoemocional y sexual;
e). A ser protegidos contra toda forma de explotación;
f). A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así cómo de los órganos federales, estatales y municipales de gobierno;
g). A gozar de preferencias por parte de las instituciones públicas y privadas;
h). A vivir en centros comunitarios de desarrollo integral, en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos;

II) De la certeza jurídica, comunidad y familia.

a). A vivir en un centro comunitario de desarrollo integral y a mantener relaciones laborales y personales con la comunidad
b). A vivir en el seno de una familia, o a mantener relaciones personales y contacto directo con ella, aún en el caso de estar separados, salvo si ello es contrario a sus intereses;
c).- A expresar sus opiniones libremente, a conocer sus derechos y a participar en el ámbito familiar y comunitario, así como participar en todo procedimiento administrativo y judicial en los que tengan interés jurídico;
d). A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados;
e). A recibir el apoyo de los órganos federales, estatales y municipales de gobierno en lo relativo al ejercicio y respeto de sus derechos, a través de las instituciones creadas para tal efecto;
f). A contar con asesoría jurídica gratuita y con un representante legal cuando lo considere necesario. En el proceso se deberá tener especial cuidado en la protección de su patrimonio personal y a familiar.

III) De la salud y alimentación

a). A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral;
b). A tener acceso gratuito y libremente de todos los satisfactores con que cuente el centro comunitario de desarrollo integral.
c). A tener acceso a los servicios de salud, en los términos del párrafo cuarto del artículo 4º constitucional, con el objeto de que gocen cabalmente de bienestar fisico, mental, psicoemocional y sexual, para obtener mejoramiento en su calidad de vida y la prolongación de ésta; y
d).- A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.

IV) De la educación, recreación información y participación:

a). A participar en las actividades académicas como instructor o docente, con derecho a recibir una remuneración del centro comunitario de desarrollo integral;
b). A que los conocimientos impartidos por la persona adulta mayor en el centro comunitario de desarrollo integral sean avalados por la S.E.P y cuenta con validez oficial, en los términos de la Ley General de Educación.
c) A recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su atención integral;
d).- A recibir educación conforme lo señala el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
e).- A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad, y su centro comunitario de desarrollo integral

V. De asociarse y reunirse

VI, Del trabajo:

a).- A ser empleado en el centro comunitario de desarrollo integral para efectuar actividades en el mismo centro a su comunidad, de acuerdo a su nivel de experiencia conocimientos y capacidades,
b).- A participar en la bolsa de trabajo que organice el centro comunitario de desarrollo integral para transmitir sus conocimientos, sabiduría y experiencia a la comunidad, así como en la bolsa de trabajo de las instituciones publicas o privadas, independientemente de su condición de jubilado, pensionado, desempleado o estado en que se encuentre.
c).- A gozar de oportunidades igualitarias de acceso al trabajo o de otras posibilidades de obtener un ingreso propio, así como a recibir una capacitación adecuada.

VII. De la Asistencia Social:

a). A ser sujetos de programas de asistencia social por parte del centro comunitario de desarrollo integral. Tendrán preferencia quienes se encuentren en situación de riesgo o desamparo,

TITULO TERCERO

CAPITULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES DEL CENTRO COMUNITARIO DE DESARROLLO INTEGRAL

Artículo. 6.- El centro comunitario de desarrollo integral de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social, por tanto deberá hacerse cargo, de manera constante y permanente, de cada una de las personas adultas mayores que formen parte de la comunidad; conociendo sus necesidades y proporcionándoles los elementos necesarios para su atención integral.

Artículo. 7.- El lugar ideal para que la persona adulta mayor permanezca es su hogar, y falta de éste, el centro comunitario de desarrollo integral.

Artículo. 8.- El centro comunitario de desarrollo integral tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Proporcionar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

II.- Fomentar la convivencia comunitaria y familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe activamente, además de promover los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo;

III.- Conocer los derechos de las personas adultas mayores previstos en la presente ley, así como los que se encuentran contemplados en nuestra Constitución y demás ordenamientos para su debida observancia y evitar que algunos integrantes de la familia o comunidad, cometan cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o actos jurídicos que pongan en riesgo a la persona adulta, sus bienes y derechos

 CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LA FAMILIA

Artículo. 9.- La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social, por tanto de manera constante y permanente deberá hacerse cargo de cada una de las personas adultas mayores, al igual que el centro comunitario de Desarrollo Integral, que formen parte de estas instituciones, conociendo sus necesidades, proporcionándoles los elementos necesarios para su atención y desarrollo integral.

Artículo. 10.- La familia tendrá las siguientes obligaciones para con un adulto mayor:

I.- Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil:

II.- Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades efectivas, de protección y de apoyo;

III.- Evitar que alguno de sus integrantes, cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona bienes y derechos.

Artículo. 11.- La Secretaria de Desarrollo Social a través del sistema para el Desarrollo Integral de la familia en el país, y los Estados deberán tomar medidas de prevención para que la familia y los centro comunitarios de desarrollo integral en el país, participen en la atención de las personas adultas mayores en situación o no, de riesgo o desamparo.

TITULO CUARTO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES

CAPITULO I
DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

Artículo 12. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de las secretarías de Estado competentes:

I.- Realizar, promover y alentar los programas de asistencia, protección y provisión, prevención y participación, atención:

II.- Concertar con la Federación, las entidades y municipios, los convenios que se requieran para la realización de programas de defensa y representación jurídica, protección, provisión, participación y atención;

III.- Concertar la participación de los sectores social y privado en la planeación y ejecución de programas;

IV.- Coordinar las acciones y promover medidas de financiamiento para la creación, y funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar sus derechos; instituciones y servicios para garantizar sus derechos;

V.- Fomentar e impulsar la atención integral;

VI.- Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de sus derechos, así como las obligaciones de los responsables de estos;

VII.- Fomentar y promocionar la estabilidad y el bienestar familiar;

VIII.- Implementar en coordinación con las instancias competentes, las medidas de seguridad pública y de protección civil en los centros educativas, culturales y recreativas; así como acciones preventivas con la participación de la comunidad;

IX.- Integrar el consejo asesor para la integración asistencia, promoción y defensa de los derechos de las personas adultas mayores;

X.- Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley; y

XI. Las demás que le confieren otros ordenamientos jurídicos

 

 CAPITULO II
DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Artículo. 13.- La Secretaria del Trabajo deberá:

I.- Implementar los programas necesarios, a efecto de promover el empleo para las personas adultas mayores; a través y en coordinación con los centros comunitarios de desarrollo integral, tanto en el sector público como privado, atendiendo a su profesión u oficio, y a su experiencia y conocimiento teóricas y practicas, sin más restricciones que su limitación física o mental;

II.- En coordinación con la Secretaría de Comercio, deberá impulsar programas de autoempleo para las personas adultas mayores, de acuerdo a su profesión u o oficio a través de apoyos financieros, de capitalización y la creación de redes de producción, distribución y comercialización; y en estrecha coordinación con el centro comunitario de desarrollo integral.

III.- Proporcionar asesoría jurídica y representación legal a las personas adultas mayores a través de personal capacitado, y en la coordinación con el centro comunitario de desarrollo . integral, a fin de garantizar su integridad y evitar cualquier acto de discriminación respetando en todo momento su heterogeneidad.

 CAPITULO III
DE LA SECRETARIA DE SALUD

Artículo 14.- Corresponde a la Secretaria de Salud, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:

I.- Garantizar el acceso a la atención en las clínicas y hospitales con una orientación especializada para las personas adultas mayores;

II.- Proporcionarles una cartilla médica de autocuidado que será utilizada indistintamente en las instituciones publicas y privadas, en la cual se especificará el estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre, medicamentos administrados, reacciones secundarias e implementos para aplicarlos tipo de dieta suministrada, consultas médicas y asistencia a grupos de autocuidado

III.- En coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en los Estados y Municipios implementará programas con el objeto de proporcionar los medicamentos que necesiten para mantener un buen estado de salud;

IV.- Fomentar la creación de redes de atención en materia de asistencia medica, cuidados y rehabilitación, a través de la capacitación y sensibilización sobre la problemática especifica de los adultos mayores: y

V.- Fomentar la creación y capacitación de auxiliares de personas adultas mayores, que los atenderán en:

a) Primeros auxilios;
b) Terapias de rehabilitación
c) Asistirlos para que ingieran sus alimentos y medicamentos,
d) Movilización
e) Atención personalizada en caso de encontrarse postrados

     Se entenderá por atención médica al conjunto de servicios integrales para la prevención, tratamiento curación y rehabilitación que se proporcionan a las personas adultas mayores en todos los niveles, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Artículo. 15.- La Secretaria de Salud implementará programas y concertara convenios con las instituciones de salud nacionales e internacionales y de iniciativa privada, a fin de que las personas adultas mayores puedan tener acceso a los servicios de atención medica que proporcione el sistema de salud.

Artículo. 16.- Las instituciones públicas y sociales, que otorguen atención médica, deberán contar con personal que posea vocación, capacidad y conocimientos en el cuidado de las personas adultas mayores.

CAPITULO IV
DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo. 17.- La Secretaría de Desarrollo Social, deberá coordinar e implementar las acciones que se requieran. Para promover la integración social de las personas adultas mayores y para brindarles los servicios de asistencia social y atención integral a los que se refiere esta ley.

Artículo. 18.- La Secretaría de Desarrollo Social, implementara las acciones pertinentes para garantizar la cobertura en materia alimentaria para las personas adultas mayores, impulsando la participación comunitaria para la dotación de alimentos nutricionalmente balanceados para las personas adultas mayores.

Con objeto de ampliar los mecanismos de información a la población a fin de que conozcan alternativas alimentarias para las personas adultas mayores deberá:

I.- Organizar campañas de orientación e información nutricional de acuerdo a las condiciones físicas de las personas adultas mayores;

II.- Publicar materiales de orientación nutricional y organizar campañas de difusión en medios masivos de comunicación; y

III.- Establecer convenios específicos de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados que brinden orientación alimentaria a las personas adultas mayores.

 

Artículo. 19.- La Secretaria de Desarrollo Social, promoverá la coordinación de las instituciones federales y locales de salud y educación, para implementar programas de sensibilización y capacitación con objeto de? favorecer la convivencia familiar con las personas adultas mayores, para que esta sea armónica

Artículo. 20.- La Secretaría de Desarrollo Social promoverá la coordinación de la Federación con las instituciones educativas estatales, para la implementación de políticas y programas de educación y capacitación para las personas adultas mayores.

Artículo. 21.- La Secretaria de Desarrollo Social en coordinación con las entidades federativas, implementará programas de estímulos e incentivos a las personas adultas mayores que estudien.

Artículo. 22.- La Secretaría de Desarrollo Social implementará programas a efecto de crear y difundir entre la población en general y en la familia, la cultura de dignificación, respeto e integración a la sociedad de las personas adultas mayores.

CAPITULO V
DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA

Artículo. 23.- Corresponderá a la Secretaría de Educación Pública estimular a las personas adultas mayores a la creación y al goce de la cultura. Facilitara el acceso a la expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales e internacionales.

Artículo. 24.- La Secretaria de Educación Pública, promoverá ante las instancias correspondientes en los eventos culturales organizados en los estados y municipios, el acceso gratuito o descuentos especiales, previa acreditación de edad, a través de una identificación personal.

Artículo. 25.- La Secretaría de Educación Pública diseñará programas culturales para efectuar concursos en los que participen exclusivamente personas adultas mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios correspondientes.

Artículo. 26.- Las personas adultas mayores tienen derecho a participar de manera activa, en las festividades cívicas y tradicionales que se celebren en su comunidad; en todo caso promoviéndose que ellas sean las transmisoras del valor y significado histórico de las costumbres, efemérides y de los actos que se celebren.

Artículo. 27 En todo momento, la persona adulta mayor tiene la libre opción de integrarse a las actividades implementadas para la población en general, o las específicas para ellos.

CAPITULO VI
DE LA SERCRETARIA DE TURISMO

ARTíCULO. 28.- La Secretaría de Turismo en coordinación con la de Desarrollo Social promoverán actividades de recreación y turística con tarifas preferentes, diseñadas para personas adultas mayores en donde intervengan los centros comunitarios de desarrollo integral.

Para tal efecto se realizaran acciones respectivas a fin de que parques, jardines, kioscos, plazas públicas, teatros al aire libre y demás lugares públicos destinados a la recreación se cuente con los espacios y actividades que faciliten la integración de las personas adultas mayores.

Artículo. 29.- Para garantizar el derecho a la recreación y turismo, la Secretaría del ramo difundirá permanentemente a través de los medios masivos de comunicación, las actividades, que se realizan favor de las personas adultas mayores.

CAPITULO VII
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

Artículo. 30.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el país en materia de personas adultas mayores:

I.- Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia y orientación jurídica, en especial aquellos que se refieren a la seguridad de su patrimonio, en materia de alimentos y testamentaria;

II.- Realizar programas de prevención y protección para las personas adultas mayores en situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en instituciones adecuadas;

III.- Coadyuvar con las procuraduría General de la República y de las entidades federativas, en la atención y tratamiento de las personas adultas mayores víctimas de cualquier delito

IV.- Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores;

V.- Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución la solución a la problemática familiar, cuando no se trate de delitos tipificados por el código Penal o infracciones previstas en la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar;

VI.- Recibir quejas, denuncias e informes, sobre la violación de los derechos de las personas adultas mayores, haciéndolos del conocimiento de las autoridades competentes y de ser procedente ejercitar las acciones legales correspondientes;

VII.- Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación, y en general cualquier acto que perjudique a las personas adultas mayores;

VIII.- Procurar que las personas adultas mayores en situación de riesgo o desamparo, cuente con un lugar donde vivir, que cubra sus necesidades básicas;

IX.- Vigilar que las instituciones presten el cuidado y atención adecuada a las personas adultas mayores respetando sus derechos, a través de mecanismo de seguimiento y supervisión, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social;

X.- Establecer programas de apoyo a las familias para que la falta de recursos no sea causa de separación de las personas adultas mayores; y

XI.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.

 

 TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO
DEL CONSEJO ASESOR DEL CENTRO COMUNITARIO DE DESARROLLO INTEGRAL PARA LA INTEGRACION, ASISTENCIA, PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo. 31.- Se crea el consejo nacional asesor del centro comunitario de desarrollo integral, asistencia, promoción y defensa de los derechos de las personas mayores, como un órgano honorario de consulta, asesoría y evaluación de acciones de concertación, coordinación, planeación y promoción necesarias para favorecer la plena integración y desarrollo de las personas adultas mayores.

Artícu1o. 32.- El consejo estará integrado por los titulares de:

I.- La Secretaria de Desarrollo Social, quien fungirá como su presidente;
II.- La Secretaria de Trabajo y Previsión Social, quien fungirá como su Secretario Técnico;
III.- La Secretaría de Educación;
IV.- La Secretaría de Salud;
V.- La Secretaría de Turismo;
VI.- El Instituto Nacional de la Senectud;
VII.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII.- Dos diputados federales, integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables;

     El Consejo invitará a formar parte del mismo a nueve representantes de organizaciones sociales, privadas o ciudadanos que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia, quienes podrán coordinar los grupos del trabajo del consejo.

El Consejo podrá invitar a que asistan a las sesiones que celebre, a representantes de otras instancias locales, federales e internacionales, así como académicos, especialistas o empresarios encargados de desarrollar programas, actividades o investigaciones relacionadas con la población de personas adultas mayores

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones I a VII de este artículo nombrarán un suplente;

Artículo. 33.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I.- Propiciar la colaboración y participación de instituciones publicas y privadas en acciones que la administración pública emprenda para la atención integral de las personas adultas mayores

II.- Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación y programación de las medidas y aciones para elevar la calidad de vida de las personas adultas mayores.

III.- Participar en la evaluación de programas para la población de personas adultas mayores, así como proponer a las instituciones encargadas de dichos programas, los lineamientos y mecanismos para su ejecución.

IV.- Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo para dar a conocer la situación de la población de personas adultas mayores en el país, alternativas de participación solución de problemas y mejora de servicios y programas;

V.- Proponer la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la plena integración de las personas adultas mayores en la vida económica, política, social y cultural;

VI.- Proponer mecanismos de concertación y coordinación en materia de desarrollo social.

VII.- Elaborar un informe anual que se enviará a las comisiones correspondientes de la H. Cámara de Diputados, para su conocimiento.

VIII.- Las demás funciones señaladas por esta Ley.

     Artículo 34.- Para el mejor desempeño de sus funciones, el consejo deberá organizar grupos de trabajo, bajo la coordinación de la Secretaria de Desarrollo Social.

Artículo. 35.- Al Presidente del consejo le corresponde:

I.- Representar al consejo ante las distintas autoridades e instituciones públicas y privadas;
II.- Presidir las reuniones del Consejo
III.- Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
IV.- Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del consejo; y
V.- Someter a consideración del consejo, los estudios, propuestas y opiniones que emitan los grupos de trabajo

Artículo 36.- Al Secretario Técnico del consejo le responde:

I.- Coordinar las actividades del consejo y de los grupos de trabajo;
II.- Convocar a sesiones a los integrantes del consejo;
III.- Formular la orden del día para las sesiones del consejo;
IV.- Someter a consideración del consejo los programas de trabajo del mismo;
V.- Difundir y dar seguimiento a las resoluciones y trabajo del consejo;
VI.- Suplir al Presidente del consejo en casos de ausencia;
VII.- Proporcionar asesoría técnica al consejo;
VIII.- Pasar lista a los miembros integrantes del consejo;
IX.- Levantar las actas de cada una de las sesiones del consejo y registrarlas con su firma;
X.- Llevar el control de la agenda;
XI.- Entregar actas de sesiones, programas de trabajo, orden del día y documentación necesaria para las sesiones de trabajo;
XII.- Leer el acta de la sesión anterior; y
XIII.- Realizar los trabajos que le encomiende el Presidente del consejo.

Artículo 37.- La integración de los grupos de trabajo, sus atribuciones y las sesiones del consejo, serán definidas en el reglamento que al efecto se expida.

Artículo 38.- Deberán formarse consejos de personas adultas mayores en cada estado, municipio y colonia.

Artículo 39.- Los consejos serán elegidos en forma directa por las comunidades estatal, municipal y de colonia.

Artículo 40.- En la primera fase se eligiran los consejos a nivel de estado y municipio, y en la segunda fase en la colonia.

TITULO SEXTO

DEL TRANSPORTE
CAPITULO UNICO

Artículo 41.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de los órganos competentes, establecerá programas en beneficio de las personas adultas mayores, para el uso de transporte público, con un descuento mínimo de un 50 por ciento.

Artículo 42.- Las personas adultas mayores, tendrán derecho a obtener tarifas preferenciales o excepciones del pago al hacer uso del servicio público de transporte, de conformidad con las disposiciones aplicables de la materia.

Artículo 43.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá la celebración de convenios de colaboración con los concesionarios de las unidades de transporte público, con el objeto de que se ajusten a las necesidades de las personas adultas mayores y se cumpla con lo establecido en el artículo anterior.

TITULO SEPTIMO
DE LA PROTECCION A LA ÉCONOMIA

CAPITULO I
DESCUENTOS, SUBSIDIOS Y PAGO DE SERVICIOS

Artículo 44.- El Ejecutivo Federal, a través de sus órganos correspondientes, implementará programas de protección a la economía para la población de personas adultas mayores, de tal manera que estas se vean beneficiadas al adquirir algún bien o utilizar algún servicio y se encuentren debidamente informadas para hacer este derecho.

Artículo 45.- El Ejecutivo Federal, a través de las dependencias competentes, promoverá la celebración de convenios con la iniciativa privada, a fin de que se instrumenten campañas de promociones y descuentos en bienes y servicios que beneficien a las personas adultas mayores.

Artículo 46.- El Ejecutivo Federal de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, deberá promover e instrumentar descuentos en el pago de derechos por los servicios que presta. Cuando el usuario de los mismos sea una persona adulta mayor corresponde al Ejecutivo dar a conocer dentro del primer mes de cada año el monto de los descuentos y los requisitos a cubrir para su disfrute.

CAPITULO II
DE LA ATENCION PREFERENCIAL

Artículo 47.- Las fuentes de financiamiento para asegurar el funcionamiento, la construcción y el mantenimiento de los centros comunitarios de desarrollo integral provendrán de:

I.- Decomisos producto del narcotráfico, tales como bienes muebles e inmuebles otro tipo de valores cuentas bancarias, dinero en efectivo y todo aquello que constituya un valor en sí

II.- Decomisos realizados por cualquier autoridad, producto del contrabando, principalmente en las garitas aduanales;

III.- Las utilidades que genera la Lotería Nacional;

IV.- Las utilidades producto de la realización de campañas nacionales;

V.- Las aportaciones voluntarias realizadas por instituciones públicas o privadas, personas físicas y morales.

VI.- El presupuesto público que se le asigne.

VII.- Las empresas extranjeras aportarán, de conformidad con la legislación aplicable, el equivalente a la totalidad de los salarios que pagan a los trabajadores mexicanos como otra fuente más de financiamiento.

Artículo 48.- Será obligación de las Secretarias y demás dependencias que integran la administración pública así como las de los estados, órganos desconcertados y entidades paraestatales de la República Mexicana en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, vigilar y garantizar la defensa de los derechos de las personas adultas mayores otorgándoles una atención preferencial que agilice los tramites y procedimientos administrativos a realizar.

Artículo. 49.- La Secretaria de Comercio promoverá la celebración de convenios de concertación con la iniciativa privada, a fin e que la atención preferencial para las personas adultas mayores, también sea proporcionado en instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y otras empresas mercantiles.

TITULO OCTAVO

CAPITULO UNICO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 50.- Toda persona que tenga conocimiento de que una persona adulta mayor se encuentre en situación de riesgo o desamparo podrá pedir la intervención de las autoridades competentes para que se apliquen de inmediato las medidas necesarias para su protección y atención

Artículo 51.- La Secretaria de Desarrollo Social, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, promoverá e instrumentará políticas de asistencia social para las personas adultas mayores en situación de riesgo o desamparo.

Artículo. 52.- Cuando una institución pública, privada o social, se haga cargo de una persona adulta mayor deberá:

I.- Proporcionar atención integral:
II.- Brindar cuidado para salud física y mental;
III.- Fomentar actividades y diversiones que sean de su interés;
IV.- Llevar un registro de ingresos y egresos;
V.- Llevar el seguimiento de la evolución y evaluación de los casos atendidos;
VI.- Llevar un expediente personal minucioso;
VI.- Extender copia del expediente en caso de que sea solicitado por sus familiares o cualquier otra institución, con objeto de darle seguimiento a su cuidado: y
VIII.- Registrar los nombres, domicilios, números, telefónicos y lugares de trabajo de sus familiares.

Artículo. 53.- En todo momento las Instituciones públicas, privadas y sociales deberán garantizar y observar el total e irrestricto respeto a los derechos de las personas adultas mayores que esta ley les consagra.

Artículo. 54.- Todas las instituciones públicas, privadas y sociales que presten asistencia a las personas adultas mayores, deberán contar con personal que posea vocación, capacidad, y conocimientos orientados a la atención de estas

Artículo. 55.- Toda contravención a lo establecido en la presente Ley, por las instituciones de asistencia privada, será hecha del conocimiento de las autoridades competentes, a efecto de que actúen en consecuencia.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango, que contravengan lo establecido en esta Ley.

TERCERO.- El Consejo Asesor para la Integración, Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, deberá constituirse en un lapso no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Datos de Identificación

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