bann02.gif (1472 bytes)

DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 223/1PO2/01

     Iniciativa con proyecto de decreto que deroga el último párrafo del numeral 5° de la fracción XXIX del artículo 73 y por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 124 y tres párrafos al artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el establecimiento de nuevos principios relativos a un nuevo federalismo en materia de Hacienda Pública.
 
TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

 


     Artículo 124. ...

 

 

     Decreto que deroga el último párrafo del numeral 5º de la fracción XXIX del artículo 73, y por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 124 y tres párrafos al artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el establecimiento de principios relativos a un nuevo federalismo en materia de hacienda pública:

     ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

     Artículo 124. ...

     Las Entidades Federativas deberán contar con recursos suficientes para el ejercicio de sus atribuciones. Su hacienda se compondrá de contribuciones e impuestos propios y de la participación en el rendimiento de las contribuciones e impuestos federales de la manera proporcional, equitativa y solidaria que la ley determine, la cual será aprobada anualmente por el Congreso de la Unión. Las Legislaturas locales fijarán el porcentaje de dichas participaciones que corresponda a los Municipios.

     

Artículo 73

5°.   ....

a) a   g)

Las entidades federativas participaran en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la Ley Secundaria Federal determine las legislaturas locales fijaran el porcentaje correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto de impuestos sobre energía eléctrica.

     ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del numeral 5º de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional.


 

     Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no este comprendido en el presupuesto o determinado por la Ley posterior.

     ARTICULO TERCERO.- Se adicionan tres párrafos al inicio del artículo 126 constitucional, pasando el original párrafo en cuarto lugar, para quedar como sigue:

     Artículo 126. La recaudación de las contribuciones federales, y de las estatales y municipales que así se convengan, es una función que se efectuará sobre bases de honestidad, eficiencia y simplificación a través del Instituto Nacional de Recaudación, cuya ley lo organizará como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

     El nombramiento de los funcionarios de dicho Instituto se hará con la participación de la Federación y de las Entidades Federativas, a través de sus poderes Ejecutivo y Legislativo correspondientes. El presidente del Instituto será nombrado por el Congreso de la Unión, de una terna propuesta por el Presidente de la República y en cada entidad federativa habrá un director estatal designado por el respectivo Congreso de la entidad, que tendrá las calificaciones técnicas establecidas por el Instituto Nacional de Recaudación, y que será seleccionado de una terna presentada por el Gobernador de la entidad. Este Instituto contará con un Consejo de Gobierno, que será la máxima autoridad del Instituto Nacional de Recaudación y que se formará con representantes de las Entidades Federativas, la Federación y directivos del propio Instituto,, el cual tendrá la facultad de emitir opiniones técnicas en materia de política tributaría.

     En la formulación y el ejercicio de los presupuestos federales, estatales y municipales se deberán observar los principios de equilibrio, transparencia y eficiencia. Al aprobarse los mismos se valorará la pertinencia de las políticas de gobierno propuestas, a fin de lograr un desarrollo sustentable y una distribución equitativa de los recursos públicos. Los Poderes de Gobierno que los ejerzan deberán presentar la información que les sea requerida con la periodicidad que la ley determine, para el adecuado seguimiento del desarrollo de las políticas públicas.

     (..........)

 

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los dos primeros párrafos del artículo 126 que entrarán en vigor el primero de enero de 2003.

Datos de Identificación

bann02.gif (1472 bytes)