No. de Reg: 022/1PO1/00 |
Iniciativa con Proyecto de Ley Nacional de las Personas Adultas Mayores. |
Título
Primero Capítulo Unico Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en la República Mexicana. Su objeto es establecer y garantizar la protección y atención relativa a la salud y bienestar social de las personas adultas mayores que residan en el país, crear el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, como órgano responsable de implementar los programas, proyectos y acciones en favor de esa población, así como disponer la coordinación y colaboración con las diversas instituciones públicas y privadas que realizan actividades orientadas a lograr una mayor calidad de vida de las personas adultas mayores que residan en el país. Artículo 2.- Los objetivos de la presente Ley son los siguientes:
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por persona adulta mayor, senecto, persona de la tercera edad o persona en edad avanzada:
Artículo 4.- La aplicación y seguimiento de esta ley, corresponde:
Artículo 5.- Los beneficios que establece la presente Ley se otorgarán a todas las personas adultas mayores residentes en la República Mexicana, sin distinción de raza, etnia, credo religioso, origen, procedencia, sexo, o ideología política. Título Segundo Capítulo Primero Artículo 6.- Todas las personas adultas mayores tendrán además de los derechos conferidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las particulares de las entidades federativas y las demás disposiciones jurídicas aplicables, los siguientes:
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Capítulo Segundo Artículo 7.- Los Poderes Públicos Federales, de los Estados y gobiernos municipales garantizarán que las Personas Adultas Mayores tengan la posibilidad de:
Capítulo Tercero Artículo 8.- Corresponde a la Procuraduría General de la República y las Procuradurías de Justicia de los Estados y a la del Distrito Federal, al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, a los Sistemas Nacional y Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a las Comisiones Estatales de los Derechos Humanos, la defensa de los derechos de las personas adultas mayores consagrados en este ordenamiento, así como el seguimiento de las quejas, denuncias o querellas de que tengan conocimiento ante las autoridades administrativas y judiciales. Artículo 9.- Las Secretarías y dependencias de los Gobiernos Federal, de los Estados y de los Gobiernos Municipales, conforme a sus ámbitos de competencia, orientarán gratuitamente a las personas adultas mayores, en materia administrativa, jurídica, y especialmente sobre la seguridad de su patrimonio, en materia alimenticia y testamentaria, así como social e inmobiliaria y asuntos relativos a trámites de desarrollo urbano, salud, educación y cualquier otro servicio público que soliciten. Artículo 10.- Cuando una persona adulta mayor se
encuentre abandonada por su familia sin que le sean proporcionados los alimentos de
conformidad con la legislación civil de los Estados, el Instituto le proporcionará de
manera inicial la atención que requiera y posteriormente en coadyuvancia con el
Ministerio Público, demandará ante el juez competente el otorgamiento de la pensión
alimenticia por parte de los familiares obligados a proporcionarla, así como el depósito
judicial provisional o definitivo, en su caso, de la persona adulta mayor abandonada. Título Tercero Capítulo Primero Artículo 11.- Se crea el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores como un organismo público descentralizado del Gobierno Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios. Artículo 12.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, es el órgano rector del sector que atiende a las personas adultas mayores de la República y cuya finalidad es establecer, verificar y evaluar directrices, estrategias, programas, proyectos y acciones en beneficio de las personas de la tercera edad; el cual será responsable de coordinar la asistencia y promoción de los derechos de las personas adultas mayores en el país. Para que el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores pueda lograr mejores resultados en sus programas, proyectos y acciones de protección a favor de las personas adultas mayores, mantendrá permanente coordinación y colaboración interinstitucional, a través de la celebración de convenios con instituciones públicas municipales, estatales, federales y privadas. La sede del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores se ubicará en la capital de la República Mexicana y con delegaciones en las capitales de cada uno de los Estados y contará con las oficinas, centros o unidades de apoyo necesarios en cada uno de los municipios de los Estados que para tal efecto acuerde el propio Instituto. Artículo 13.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones:
Dichas estrategias serán operadas a través del Plan para la Integración, Asistencia y Promoción de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que garantice y facilite el logro de los objetivos y metas institucionales y con ello la plena integración social y el óptimo desarrollo humano de este sector poblacional;
Artículo 14.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores contará con las unidades especializadas de apoyo que sean necesarias para el logro de sus fines. Capítulo Segundo Artículo 15.- El gobierno y administración del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores estará a cargo del Consejo Nacional de las Personas Adultas Mayores y de un Director General. Artículo 16.- El Consejo Nacional de las Personas Adultas Mayores estará integrado por un Consejo Directivo presidido por el Secretario de Salud, en donde participen :
Los representantes de las organizaciones durarán en su cargo tres años, pudiendo ser ratificados o removidos libremente por quien los hubiere designado. Las sesiones del Consejo Nacional de las Personas Adultas Mayores serán presididas por el Secretario de Salud y en las mismas el Director General del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores fungirá como Secretario Técnico y participará únicamente con voz. En cada una de las sesiones se levantará acta circunstanciada la cual deberá ser rubricada por los miembros que asistan. Artículo 17.- El Consejo Nacional de las Personas Adultas Mayores se reunirá por lo menos una vez cada tres meses, y en forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente o más de la mitad de sus integrantes. El Secretario Técnico se encargará de proponer el orden del día y deberá convocar por lo menos con quince días de anticipación. Para que sesione válidamente el Consejo Nacional se requerirá de la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes. Podrán asistir a las sesiones del Consejo Nacional de las Personas Adultas Mayores, con voz pero sin voto, Secretarios o representantes de las dependencias públicas federales y demás funcionarios públicos estatales y municipales con competencia en la materia. Asimismo, podrán asistir representantes de organismos empresariales y del comercio. Artículo 18.- Los acuerdos del Consejo Nacional de las Personas Adultas Mayores se tomarán por mayoría de votos de los miembros que asistan a las sesiones. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad. Artículo 19.- El Consejo Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Disponer y proveer lo necesario para cumplir con el objetivo del instituto y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; II. Aprobar la celebración de convenios que el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores requiera para el cumplimiento de sus objetivos; III. Expedir el reglamento Interno del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; IV. Aprobar los proyectos, programas anuales que le presente el Director del Instituto; V. Proponer al Congreso de la Unión reformas de los diversos ordenamientos jurídicos federales que traten asuntos de personas adultas mayores para que sean analizados por el Congreso de la Unión; VI. Autorizar, supervisar, controlar y evaluar las actividades del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; VII. Conferir y otorgar poderes generales o especiales y delegar funciones al Director General del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; VIII. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos que le presente el Director del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; IX. Revisar y aprobar, en su caso, los estados financieros del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; vigilar el ejercicio de los presupuestos. X. Aprobar la estructura orgánica y disposiciones normativas internas del Instituto; XI. Autorizar la contratación del personal del Instituto; XII. Aprobar el otorgamiento de estímulos y reconocimientos a personas adultas mayores que hubieren destacado por las actividades o trabajos desarrollados a favor de la comunidad senescente; XIII. Las demás que les confieran esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 20.- Para ser Director del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores se deberán reunir los siguientes requisitos:
Para el desempeño de sus funciones, el personal que labore en el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá derecho a recibir la retribución económica que anualmente se determine en el presupuesto de egresos del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. Artículo 21.- El Director General será designado por el voto libre y secreto de los delegados del Consejo Nacional de las Personas Adultas Mayores de cada uno de los Estados en una Reunión Nacional de Delegados y durará en su encargo tres años y pudiendo ser ratificado para el periodo inmediato. Para que la elección del Director Nacional del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores sea legitima, se deberá contar con la asistencia y participación de por lo menos dos terceras partes de los delegados estatales. Los delegados del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores de cada una de las entidades federativas deberán cubrir los mismos requisitos de Director General con excepción del Plan de Trabajo, el cual deberá ser estatal y serán designados por votación de las tres cuartas partes de los integrantes de cada una de las legislaturas de los estados. Artículo 22.- El Director del Instituto Nacional del las Personas Adultas Mayores, durante el periodo de su encargo no podrá desempeñar cargo, comisión o empleo en la administración pública, con excepción de los cargos docentes o académicos. Artículo 23.- El Director del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Representar legalmente el organismo con la suma de facultades que al efecto le sean otorgadas por el Consejo Directivo, II. Representar al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores en todos los actos que requieran su intervención; III. Organizar el funcionamiento del Instituto, administrar su patrimonio y vigilar el cumplimiento de sus programas; IV. Proponer al Consejo Nacional de las Personas Adultas Mayores la autorización del personal técnico y administrativo del Instituto; V. Procurar y promover el apoyo, colaboración y coordinación permanente con las instituciones públicas federales, estatales, municipales y privadas; VI. Informar en el primer trimestre del año, de las actividades realizadas durante el año inmediato anterior; VII. Suscribir los acuerdos, contratos y convenios por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; VIII. Representar al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores en los asuntos de controversia legal en que éste sea parte; IX. Presentar al Consejo para su aprobación los proyectos de inversión y programas de asistencia social destinados para las personas adultas mayores; X. Mantener actualizado el registro de las personas adultas mayores del Estado; XI. Presentar al Consejo para su aprobación los programas y estados financieros; XII. Expedir las credenciales de las personas adultas mayores que apruebe el Consejo; XIII. Las demás que le confieran esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Capítulo Tercero Artículo 24.- El patrimonio del Instituto se integrará por:
Artículo 25.- Los bienes muebles e inmuebles del Instituto gozarán de las franquicias, exenciones y prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Gobierno del Estado. Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores en cumplimiento de su objeto, estarán igualmente exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos estatales. Capítulo Cuarto Artículo 26.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, tendrá la obligación de llevar a cabo un Plan para la Atención a la Población de las Personas Adultas Mayores, que deberá contar al menos con programas en que incluyan los siguientes aspectos:
Capítulo Quinto Artículo 27.- Corresponde a los órganos de los Gobiernos Federal, de los Estados y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción; observar y hacer observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas adultas mayores, establecidas en la presente ley y participar en la elaboración del Plan para la Integración, Asistencia y Promoción de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Asimismo, garantizar la formulación de un programa especial que con recursos autorizados para el gasto social, se dirija especialmente a atender las necesidades de la población en edad avanzada que viva en condiciones de pobreza extrema. Artículo 28.- Corresponde al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores con el auxilio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia nacional, estatal y municipales y las Secretarías Federal y de los Estados de Educación Pública:
Artículo 29.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores celebrará convenios de colaboración con el sector empresarial, de comercio y en general, a fin de obtener descuentos y beneficios para las personas de edad avanzada. Artículo 30.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores con la colaboración de las Secretarías Federales y Estatales de Turismo promoverán y difundirán el turismo en forma accesible por medio de los clubes de la tercera edad, en el interior de la república y fuera de ésta. Artículo 31.- Las instituciones de seguridad pública federal y estatales, en coordinación con las autoridades municipales, deberán garantizar la seguridad en plazas, parques, jardines y lugares públicos a fin de que las personas adultas mayores puedan gozar de las alternativas que ofrecen sus ciudades o comunidades. Artículo 32.- Corresponde al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores con la coordinación de las Secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, y de Finanzas así como de Obras Públicas de los Estados, realizar las acciones necesarias que permitan la obtención de créditos accesibles para la adquisición de vivienda por parte de las personas adultas mayores o para poder realizar mejoras a las mismas. Artículo 33.- En todo momento las autoridades y
dependencias públicas deberán pugnar por el mejoramiento de la calidad de vida de las
personas adultas mayores, para que vivan un proceso de envejecimiento sano y con el pleno
reconocimiento de su dignidad como ser humano y a sus capacidades creativas y productivas.
Título Cuarto Capítulo Primero Artículo 34.- Para efectos de la presente ley se entenderá como integración el proceso de interacción entre las personas adultas mayores, sus familias, la sociedad, en el que se garantice que pueda aportar, con aceptación y reconocimiento, su potencial y capacidades, así como gozar de convivencia y oportunidades en conjunto con el resto de la sociedad. Artículo 35.- Los descendientes en línea recta y/o parientes colaterales hasta el cuarto grado, tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 36.- La familia también estará obligada a:
Artículo 37.- El Ministerio Público, como representante social, defenderá de manera específica los derechos de las personas adultas mayores, y conocerá de las violaciones que se cometan a las disposiciones de este capítulo, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes al caso concreto. Capítulo Segundo Artículo 38.- La sociedad contribuirá con los medios a su alcance para que las personas adultas mayores sean respetadas y obtengan el reconocimiento a su dignidad, como parte integrante de la misma. Es obligación de la sociedad en su conjunto, ser comprensiva, amable y tolerante en el trato de las personas adultas mayores. Artículo 39.- El Instituto determinará mecanismos de consulta y participación que permitan involucrar a las personas adultas mayores en las actividades tendientes a elevar el nivel de vida de todos los ciudadanos, preservando con ello su potencialidad y buscando el incremento de la autoestima de las personas de la tercera edad. Para ello deberá crearse un registro de las personas adultas mayores, para saber cuantos ciudadanos de esta característica son en total los interesados en recibir toda clase de beneficios, otorgados por todas y cada una de las instituciones. Artículo 40.- Ninguna persona adulta mayor podrá ser marginada o discriminada de los núcleos sociales y de los espectáculos o servicios públicos, por razón de su edad, a menos que se ponga en riesgo su integridad física o emocional. Artículo 41.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores en colaboración con las diversas instituciones públicas y privadas se organizarán para que existan en las colonias, barrios o comunidades de la entidad "Casas de las Personas Adultas Mayores", en donde los vecinos, a través de un proceso de autoayuda, contribuyan al cuidado y atención de las personas adultas mayores durante el día. Estas casas atenderán a los senectos cuyos familiares, por razones de trabajo o de otra índole no puedan atenderlos durante el día. En las "Casas de las Personas Adultas Mayores" se promoverán diversas actividades productivas y de interés para las personas adultas mayores; tales como recreación, cultura y deporte. Asimismo, se otorgará alimentación, cuidado en el día y atención a la salud. Artículo 42.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, a través de las siguientes acciones:
Capítulo Tercero Artículo 43.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores el acceso a la educación pública y a cualquier otra actividad que contribuya a su desarrollo intelectual y que le permita conservar una actitud de aprendizaje constante y aprovechar toda oportunidad de educación y capacitación que tienda a su realización personal. Artículo 44.- Las personas adultas mayores tendrán el derecho de hacer uso de las bibliotecas públicas que, de acuerdo con sus disposiciones internas, facilitarán el préstamo a domicilio del material de las mismas, con la presentación de su identificación personal, credencial de jubilado o pensionado y/o credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. Cuando sea posible, las bibliotecas públicas adquirirán títulos seleccionados por las personas adultas mayores. Artículo 45.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores garantizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, a través de la celebración de convenios de coordinación y colaboración con las diversas instancias federales, locales y municipales; así como con las instituciones públicas y privadas con atribuciones en la materia. Asimismo, el Instituto suscribirá los convenios necesarios con las instancias federales, estatales y municipales, a fin de que las personas adultas mayores puedan alfabetizarse o bien continuar con sus estudios; en todos sus niveles y promoverá, en coordinación con la instancia municipal, la formación de grupos de estudio en los centros sociales o comunitarios con los que cuenten los Gobiernos de los Estados, los municipios y las propias comunidades. Artículo 46.- Los centros a que se refiere el artículo anterior, deberán además promover otras actividades dirigidas particularmente a las personas adultas mayores, tales como proyectos productivos para el autoempleo, talleres de capacitación, artes y oficios; y cursos diversos que le permitan emplear productivamente su tiempo libre y elegir la actividad que desee realizar. A este respecto, las personas adultas mayores decidirán si se integran a los cursos programados para la población en general, o se incorpora a los exclusivos propuestos para la tercera edad. Capítulo Cuarto Artículo 47.- Las personas adultas mayores, al ser parte activa de la sociedad, tendrán la oportunidad de ser ocupados en un trabajo remunerador, en actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente. Asimismo, esta ley obliga a las empresas instaladas en la República Mexicana con un número mayor de 30 trabajadores, a contratar, cuando menos un 5% de su planta laboral de personas adultas mayores. Artículo 48.- Las personas adultas mayores, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, podrá continuar trabajando, y decidirá libremente el momento en que desee iniciar los trámites de jubilación, sin que para ello influya que su edad cronológica sea mayor a los sesenta y cinco años. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores asistirá jurídicamente a las personas adultas mayores que decidan jubilarse o pensionarse, con la finalidad de cerciorarse que se hallan ajustado conforme a la Ley. De igual forma, las actividades laborales de las personas adultas mayores, serán siempre acordes a sus aptitudes y capacidades física y mental, sin que se les asignen trabajos denigrantes, riesgosos o nocivos para su salud, ni se les presione a retirarse o disminuya el salario en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 49.- Los Gobiernos de los Estados, a través de las Direcciones de Trabajo y Previsión Social, hará cumplir las disposiciones a que se refiere este capítulo. Vigilando en todo momento, su estricta observancia. Asimismo promoverá a través de la celebración de convenios de colaboración con las diversas instancias federales, locales y municipales; y las instituciones públicas y privadas, el pleno ejercicio de los derechos laborales de las personas adultas mayores. Artículo 50.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores en coordinación con las Secretarías del Trabajo, Desarrollo Social promoverán diversas formas de capacitación, financiamiento y empleo alternativas al trabajo formal, para aquellos ciudadanos de la tercera edad que ya no cuentan con esa posibilidad, a través de becas, talleres familiares, bolsas de trabajo oficiales y particulares. Artículo 51.- Las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Desarrollo Económico de los Estados convocarán al sector empresarial a crear fuentes de empleo para la población de la tercera edad que no cuente con pensión o jubilación o una fuente de ingresos. Esto, con la finalidad de ofrecer oportunidades al segmento de senectos más vulnerables en términos económicos. Artículo 52.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Desarrollo Económico de los Estados impulsarán la constitución de fondos regionales para la creación de microempresas productivas manejadas por personas adultas mayores y coadyuvarán en la comercialización de sus productos. De igual manera promoverá que personas de la tercera edad sean empleados como capacitadores o asesores en diversas empresas dada su experiencia y cúmulo de conocimientos. Artículo 53.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores creará y difundirá un programa de orientación dirigido a jubilados y pensionados que los ayude en el proceso de retiro y contrarreste los estados anímicos como la depresión, la angustia o el aislamiento ante el cambio de roles en la vida del extrabajador y que evite el surgimiento de cuadros patológicos en su salud mental. Para lo cual se procurará la construcción de espacios adecuados para el desahogo de actividades propias a las personas de la tercera edad. Capítulo Quinto Artículo 54.- Se reforzarán y ampliarán las actividades propias de la cultura, la recreación, el deporte y todo aquello que influya en una sana convivencia, elevándose su cobertura y ampliando su difusión con el fin de que estén al alcance de las personas adultas mayores, en forma similar a la que disfrutan todos los miembros de la sociedad. La Secretaría de Salud, les brindará la asesoría especializada para que el deporte se convierta en un elemento de su salud y bienestar. En consecuencia podrán integrarse como miembros en los centros recreativos, deportivos y clubes que existan en su comunidad, en el ámbito local, estatal, nacional o internacional, así como en los grupos o actividades especiales que se organicen para ellos. Artículo 55.- Las personas adultas mayores podrán participar de manera activa, en las festividades cívicas y tradicionales que se celebren en su comunidad. Al respecto, se promoverá que sean ellos los transmisores del valor y el significado histórico de las costumbres, efemérides y de los actos que se celebren. Artículo 56.- Corresponde a las Secretarías de Educación, a los Institutos de Cultura, al Instituto de la Juventud y el Deporte garantizar el cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo. Para tal efecto promoverán, en coordinación con las autoridades municipales y la participación de la sociedad, las acciones que sean necesarias a fin que en parques, jardines, kioscos, plazas públicas, teatros al aire libre, deportivos y demás lugares públicos destinados a la recreación, se cuente con los espacios necesarios que faciliten la integración de las personas adultas mayores a las actividades sociales, culturales y deportivas que se establezcan en su beneficio en espacios gratuitos, con clases y exposiciones dentro de la casa de la cultura. Artículos 57.- Se promoverá el deporte para la salud y se establecerá la organización y participación de las personas adultas mayores en actividades deportivas, entrenando a personas y grupos para competir en el ámbito nacional o internacional en las modalidades previstas para ellos, apoyándolos siempre con la asesoría especializada en los aspectos de salud. Artículo 58.- Corresponderá a los Institutos de Cultura con la colaboración del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, estimular a las personas adultas mayores, a actividades de creación y al goce del arte y la cultura y les facilitará el acceso a la expresión a través de talleres en las distintas disciplinas artísticas y culturales, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales e internacionales. Artículo 59.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores otorgará periódicamente reconocimientos a las instituciones públicas y privadas de la República que hallan destacado por el apoyo a la población de las Personas Adultas Mayores. Asimismo, el Instituto deberá otorgar estímulos y reconocimientos a las Personas Adultas Mayores en las entidades federativas que hubieren destacado por las actividades o trabajos desarrollados a favor de la comunidad senescente. Los estímulos consistirán:
Título Quinto Capítulo Primero Artículo 60.- Será obligación de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, en coordinación con las distintas dependencias y entidades de los tres niveles de gobierno, establecer módulos para la atención y el trato amable a las personas adultas mayores; donde habrá sillas suficientes para casos de espera; y que agilicen los trámites y procedimientos administrativos en los que éstos se vean involucrados. Artículo 61.- Para los efectos del artículo anterior, se simplificarán las gestiones y trámites correspondientes y se promoverá la celebración de convenios de colaboración con las demás dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, y, en su caso con empresas privadas. Será obligación de las instituciones bancarias, financieras y crediticias dar la respuesta por escrito a las diferentes organizaciones y prioridad a la atención de las personas de la tercera edad, jubilados y pensionados que acudan a realizar cualquier tipo de trámites en dichas instituciones. Esta obligación será extensiva, a todas las empresas prestadoras de servicios. Capítulo Segundo Artículo 62.- Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se les garantice la seguridad jurídica de su persona y patrimonio, por parte de las autoridades de los estados, tanto en el ámbito Ejecutivo, como Legislativo y Judicial. Artículo 63.- Corresponde a los juzgados familiares y civiles, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aplicación y el cumplimiento del artículo anterior; para ello, realizarán las siguientes acciones a favor de las personas adultas mayores:
Artículo 64.- Las Procuradurías de Justicia, facilitarán a las personas en edad avanzada, el estudio del expediente correspondiente, a fin de proveer mejores acciones, facilitándoles trámites y actuaciones en caso de que la persona adulta mayor sea la víctima o la ofendida por algún delito en alguno de los municipios de la entidad. Artículo 65.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores auxiliará a los familiares de las personas adultas mayores que se encuentren purgando una pena por la comisión de delitos en los Centros de Readaptación Social, por lo que solicitarán a las Secretarías o dependencias de la custodia de internos o procesados informes sobre la situación jurídica que guardan los internos de la tercera edad y asesorar a los familiares, en su caso, del otorgamiento de los beneficios que les concedan las Leyes. Capítulo Tercero Artículo 66.- Las personas adultas mayores, jubiladas y pensionadas tendrán derecho a gozar con facilidad, seguridad, accesibilidad y amabilidad los servicios, programas o beneficios que para ello ofrezcan los gobiernos federal, estatal y municipales. Para el ejercicio de este derecho, se establecerán convenios con aerolíneas y empresas de transporte terrestre para que otorguen tarifas preferenciales a las personas de la tercera edad. Los concesionarios de servicios públicos de transporte procurarán que sus unidades de transporte cuenten con el equipamiento adecuado para que las personas adultas mayores puedan ascender y descender sin dificultades, por lo que deberán contar con plataformas, para subir a las personas en sillas de ruedas, con muletas y bastones. Artículo 67.- Las personas adultas mayores tendrán derecho permanente y en todo tiempo, a obtener descuentos o exenciones de pago al hacer uso del servicio de transporte público estatal o municipal, previa acreditación de la edad, mediante identificación oficial, credencial de jubilado o pensionado del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. En todo tipo de unidades de transporte público, los Estados y Ayuntamientos exigirán la existencia de por lo menos el 10% de asientos preferenciales por vehículo debidamente señalados para las personas adultas mayores. Artículo 68.- Corresponde al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, en coordinación con las dependencias estatales competentes y las Direcciones de Policía y Tránsito municipales, hacer cumplir lo establecido en este capítulo, para lo cual implementará las siguientes acciones:
Artículo 69.- Los Gobiernos de los Estados, a través de las dependencias con facultades en la materia, en coordinación con las Direcciones de Policía y Tránsito municipales y en los términos de las disposiciones aplicables, vigilará y garantizarán que los usuarios y automovilistas respeten los señalamientos y áreas de accesibilidad exclusivas para las personas adultas mayores. Capítulo Cuarto Artículo 70.- Las personas adultas mayores tendrán derecho a vivir en entornos seguros y adaptables a sus preferencias personales y a sus capacidades en continuo cambio. Asimismo, a vivir en un alojamiento digno y decoroso, donde libremente ejerzan sus derechos fundamentales. Artículo 71.- Las personas adultas mayores que cohabiten con sus familiares, deberán tener los espacios suficientes que cubran sus necesidades básicas. Artículo 72.- Las personas adultas mayores tendrán derecho a contar con alojamiento adecuado, cuando residan en instituciones públicas o privadas, mismo que deberá tener los requerimientos mínimos que le aseguren una estancia digna en la que pueda realizar todas sus actividades. Artículo 73.- Los Gobiernos Federal y de los Estados, a través de las dependencias con competencia en la materia, realizarán las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda que permitan a las personas adultas mayores la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o realizar mejoras en caso de ya contar con ella. Artículo 74.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, promoverá que empresas privadas y particulares que ofrezcan descuentos en el alquiler de vivienda a las personas en edad avanzada con menores recursos económicos. Artículo 75.- En los proyectos de vivienda de interés social se dará igual oportunidad a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o jefes de familia. Artículo 76.- Los Estados y los gobiernos municipales exigirán que los planos de construcción de los establecimientos públicos, comerciales, de servicio o entretenimiento prevean los requerimientos de construcción adecuados para las personas adultas mayores. Capítulo Quinto Artículo 77.- Las personas adultas mayores, pensionadas y jubiladas que residan en el país, serán sujetos de reducciones y exenciones que establezcan las leyes, en por lo menos el 50 por ciento de descuento por concepto de derechos, impuestos o servicios que presten los Gobiernos Federal, de los Estados y en su caso los Gobiernos Municipales. Los gobiernos darán a conocer con oportunidad, la difusión de los beneficios a través de los medios de comunicación escritos y electrónicos de cada Entidad. Para efectos de prever presupuestalmente lo dispuesto en este artículo, la federación, los Estados y los gobiernos municipales dispondrán de las medidas necesarias para su inclusión en sus presupuestos de egresos y leyes de ingresos respectivas. Artículo 78.- Los Gobiernos Federal, de los Estados y los Gobiernos Municipales, a través de las dependencias correspondientes y sus oficinas recaudadoras, garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior. Artículo 79.- El Instituto de las personas Adultas Mayores celebrarán los convenios de colaboración que sean necesarios, con dependencias de la administración pública federal y del sector privado, a fin de obtener descuentos y beneficios para las personas adultas mayores en el pago de servicios de energía eléctrica, gas y telefónico. Artículo 80.- El Instituto de las Personas Adultas Mayores promoverá la celebración de convenios con laboratorios, empresas fabricantes de prótesis y equipo de rehabilitación, cadenas comerciales y fundaciones para la obtención de medicamentos, prótesis, marcapasos víveres y despensas a costos simbólicos o como donaciones que ayuden a la población de la tercera edad con menores recursos. Las personas adultas mayores de escasos recursos, tendrán descuentos preferenciales en productos de calzado y vestido que otorguen empresas o cadenas comerciales con las cuales establezca convenios el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. También disfrutarán de exención en el pago en cines, teatros, museos y conciertos las personas de 60 años y más cuyos ingresos sean de un salario mínimo y descuento del 50 por ciento para aquellos que tengan ingresos superiores a este monto. Para tal efecto, se celebrarán los convenios correspondientes con las empresas o instituciones que sea necesario. Las personas de la tercera edad también gozarán de los beneficios de los descuentos concertados y difundidos que se otorgan con la credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, en determinados servicios públicos, establecimientos comerciales, centros hospitalarios y otros prestadores de servicios técnicos y profesionales. Artículo 81.- Corresponde al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores con el auxilio de las dependencias públicas, garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 79 y 80, así como la celebración de los convenios, en sus respectivos ámbitos de competencia, con dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal; y con los sectores social y privado. Capítulo Sexto Artículo 82.- Las personas adultas mayores tendrán el derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad, en todas las actividades de atención médica, como son la prevención, curación y rehabilitación, en los niveles ambulatorio, hospitalario y de institutos nacionales, con objeto de que puedan gozar de una buena salud física y mental. Artículo 83.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por actividades de atención médica, el conjunto de servicios que se proporcionan por el personal médico a las personas adultas mayores, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud; estas actividades médicas son las siguientes:
Artículo 84.- De igual manera se entenderá por Niveles de Atención Médica las instancias en donde se llevan a cabo las actividades de atención médica o servicios de urgencias a cualquier hora en que las personas adultas mayores lo necesiten, y son las siguientes:
Artículo 85.- Las especialidades médicas encargadas de la atención de la salud de las personas adultas mayores, son:
Artículo 86.- Corresponde a la Secretaría de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, garantizar lo dispuesto en este capítulo. Para tales efectos deberá:
El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores emprenderá las gestiones necesarias para que los Gobiernos Federal y de los Estados realicen las acciones a que haya lugar con el fin de apoyar activamente a los grupos de riesgo afectados por ciertas enfermedades físicas, psíquicas o discapacitantes y aquellos en situación de vulnerabilidad social o familiar. Artículo 87.- Los cuidados proporcionados a las personas adultas mayores por la familia, por los responsables de su atención y cuidado, o en su caso por las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo a estas personas, comprenderán los siguientes aspectos:
Artículo 88.- Las instituciones públicas y privadas
dedicadas a la atención de la salud, deberán contar con personal médico y de
enfermería especializado en Geriatría y Gerontología y deberán impartir educación y
capacitación para promover la autoatención de la salud, tendiendo a que las personas
adultas mayores cuiden de sí mismos del modo más independiente posible. Título Sexto Capítulo Unico Artículo 89.- Las personas en edad avanzada, deberán ser sujetos de asistencia social cuando por diversas circunstancias de abandono, pobreza, marginalidad o porque ya no puedan valerse por sí mismos requieran de una protección especial del Estado y de la Sociedad. Artículo 90.- Corresponde al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores coordinarse con los Sistemas Nacional, Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Municipales correspondientes, con las instituciones públicas, privadas y sociales, para garantizar la calidad y cobertura de los servicios de asistencia. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores mantendrá actualizado un registro pormenorizado de aquellas personas adultas mayores que tengan derecho a recibir despensas o apoyos en especie. Para tales efectos, el Instituto realizará los estudios socioeconómicos de las personas adultas mayores solicitantes para comprobar y justificar el apoyo institucional. Artículo 91.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores promoverá acciones de educación y buenos hábitos alimenticios entre la población senecta. Artículo 92.- Las instituciones públicas y privadas dedicadas a brindar apoyo, cuidado y atención a las personas en edad avanzada, deberán cumplir además de lo previsto en esta ley, con las normas establecidas en materia de seguridad, sanidad, capacitación de su personal, así como la existencia de un modelo de atención adecuado para las necesidades de las personas adultas mayores. Artículo 93.- Corresponderá al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores con el auxilio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia detectar a las personas adultas mayores indigentes, impedidos o abandonados y canalizarlos hacia centros de asistencia públicos o privados. Artículo 94.- Cuando una persona de edad avanzada quede a cargo de una institución pública o privada, ésta llevará un expediente personal del senecto, que proporcionará a su familia a petición de parte y asumirá las funciones de una familia, por lo cual estará obligada a:
La institución registrará los datos particulares de los familiares de las personas adultas mayores para los efectos a los que haya lugar. Artículo 95.- Queda prohibido a las instituciones realizar cualquier acto de crueldad o violencia con las personas adultas mayores, así como de aislamiento no deseado por la persona y la suspensión de alimentos o de tratamiento médico o uso de comodidades. También, cualquier tipo de discriminación u obligar a las personas a efectuar trabajos o actividades contra su voluntad, que atenten contra su dignidad, la moral o buenas costumbres o que impliquen un esfuerzo físico que vaya en perjuicio de su salud. Artículo 96.- La totalidad del personal que se desempeñe en las instituciones que brinden asistencia a las personas en edad avanzada, será seleccionado previo estudio interdisciplinario, que determine la calidad y aptitud del aspirante. Al respecto se considerará su experiencia y se le evaluará desde los puntos de vista médico, psicológico, social y académico. En caso del personal médico y de enfermería, éste deberá acreditar su especialidad en geriatría y vocación de servicio para brindar asistencia a estas instituciones. Artículo 97.- Las instituciones públicas y privadas dedicadas a la asistencia de las personas en edad avanzada, en coordinación con las instituciones de educación superior del Estado, deberán implementar programas de servicio social a fin de que la población estudiantil de las distintas áreas y que deseen desenvolverse en esta materia, pueda compenetrarse con la atención de las personas adultas mayores. Artículo 98.- Para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente capítulo, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, las demás dependencias de la administración pública estatal, en coordinación con las instancias municipales, y las dependencias federales con facultades en la materia, darán a conocer con oportunidad las políticas, proyectos, modelos de atención y planes que sobre las personas de edad avanzada realicen y que se encuentren en el ámbito de su competencia. Artículo 99.- Las instituciones u organizaciones públicas o privadas que presten servicios asistenciales a las personas de la tercera edad tendrán los siguientes derechos:
Título Séptimo Capítulo Unico Artículo 100.- En todo momento las instituciones públicas, privadas y sociales deberán garantizar y observar el total e irrestricto respeto a los derechos de las personas de edad avanzada que esta ley consagra. El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento jurídico, motivará la aplicación de las sanciones establecidas en los Códigos Penales de los Estados y las demás leyes aplicables. Artículo 101.- Las autoridades y servidores públicos consideradas en la presente ley que incumplan con la misma, serán sujetos de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Mexicanos, la particular de los Estados y las leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de cada Estado. Artículo 102.- Cualquier persona que tenga conocimiento del maltrato o violencia contra las personas adultas mayores podrá denunciarlo ante las autoridades competentes. De no hacerlo, se harán acreedores a una multa equivalente de tres hasta diez salarios mínimos generales vigentes aplicables en cada entidad federativa. Transitorios Primero.- Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal convocará e instalará el Consejo Nacional de las Personas Adultas Mayores dentro de los sesenta días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley. Tercero.- Para que las personas adultas mayores sean sujeto de los descuentos y beneficios que otorga esta ley, deberán acreditar su edad, mediante credencial oficial, credencial de jubilado o pensionado y/o credencial del Instituto Nacional de la Senectud o del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. Cuarto.- El Instituto Nacional de la Senectud, así como las delegaciones estatales y municipales, transferirán los bienes muebles e inmuebles asignados para la atención de las personas adultas mayores a más tardar treinta días de la designación del Director General del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. Quinto.- La presente ley deroga el decreto de fecha 22 de agosto de 1979, por el que se crea el Instituto Nacional de la Senectud y todas aquellas disposiciones que contravengan a la misma. |