No. de Reg: 194/1PO2/01 |
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Protección Civil. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley General de Protección Civil.
Articulo 12
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Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil. Artículo Unico. Se reforma la fracción III del artículo 30 y el artículo 36; se adicionan la fracción XIII al artículo 12 recorriéndose la actual fracción XIII y las subsecuentes, una fracción III al artículo 30 y la actual fracción III pasa a ser IV, un segundo párrafo al artículo 31 y cinco párrafos al artículo 32 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como siguen: Artículo 12.- .........
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Artículo
30.- ...... I. II. |
Artículo 30.- ......
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Artículo 31.- ......... | Artículo 31.- ......... En los mismos términos del párrafo anterior, se suscribirán convenios con la finalidad de obtener recursos para acciones preventivas, y establecer las bases y compromisos de su adecuada utilización.
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Artículo 32.- ... |
Artículo 32.- ... Los recursos financieros que se destinen para acciones preventivas a que hace referencia la fracción III del artículo 30 del presente ordenamiento, serán tomados hasta un 20% del remanente no ejercido del año anterior, después de haber utilizado recursos a la atención de emergencias y desastres. Si el año del ejercicio respectivo no quedara remanente alguno, se podrá utilizar hasta un 20% de la cantidad que del fideicomiso correspondiente, a juicio de la instancia facultada para autorizarlo, se determine para acciones preventivas. Para efectos de la autorización de recursos a entidades federativas, destinadas a la realización de acciones preventivas, la instancia facultada verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Articulo 36.- Las disposiciones administrativas establecerán los procedimientos y demás requisitos para la emisión de las declaratorias de emergencia y de desastre. | Artículo 36.- Las disposiciones administrativas establecerán los procedimientos y demás requisitos para la emisión de las declaratorias de emergencia y de desastre, así como del acceso a recursos para la realización de las acciones preventivas previstas en el presente Capítulo. |
Transitorios Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Para efecto de la realización de acciones preventivas, con cargo al remanente del Fondo de Desastres, este mecanismo operará a partir del año 2002, de los recursos asignados al mismo en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio del año 2001. Tercero.- En tanto se expiden las disposiciones administrativas que regulan la asignación de recursos del Fondo de Desastres para acciones preventivas a que se refiere el presente decreto, se aplicarán en lo conducente las Reglas de Operación del Fondo de Desastres. |