DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 176/2CP1/01

     Iniciativa con proyecto de Ley de Acceso a la Información relacionada con los actos administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión.
 

TEXTO QUE SE PORPONE

Ley de Acceso a la Información en relación con los actos administrativos y de Gobierno del Poder Ejecutivo de la Unión.

Capítulo Primero
Del derecho de acceso a la información

Artículo 1.- Para promover la transparencia de la gestión pública, la presente ley tiene como finalidad reglamentar el libre acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de Gobierno y la obligación del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, de hacer pública la información que obre en su poder o bajo su control o que haya sido producida por o para su dirección.

Artículo 2.- De conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, toda persona física o moral tiene derecho a solicitar por escrito y a recibir información suficiente, completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente al Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, sin que sea necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento.

Este derecho de información también comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informado periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no lesione un interés público preponderante o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero. Y la posibilidad de formular consultas sobre las competencias y atribuciones de las entidades y funcionarios públicos que en ella laboran y a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre sus actividades en la ejecución de las competencias a su cargo.

Artículo 3.- Todas las actividades de los órganos comprendidos en la presente ley estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios públicos deberán facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que se le requiera y que estén bajo su jurisdicción.

Los funcionarios responsables deberán prever una adecuada organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere la presente ley y aquélla que en las áreas a su cargo se produjere.

Artículo 4.- Las investigaciones periodísticas, y en general el escrutinio de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimiento de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el artículo primero de esta ley, tienen un impacto trascendental sobre la evolución del ejercicio del derecho de acceso a la información.

En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales a la información, a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas, que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

 

Capítulo Segundo
De las excepciones al ejercicio del derecho y la clasificación de la información

Artículo 5.- Sólo podrá restringirse el derecho de acceso a la información cuando se afecten intereses públicos preponderantes o intereses o derechos privados también preponderantes. Se considerará que concurren estas circunstancias, única y exclusivamente en los siguientes supuestos:

Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del Ejecutivo por razones de seguridad nacional, de defensa o política exterior;

Cuando una ley del Congreso de la Unión declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella;

Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario, siempre que la denegación de la información no impida la investigación y persecución de acciones fraudulentas en contra de la nación;

Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la nación;

Cuando comprometiere los derechos o intereses legítimos de un tercero, tratándose de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que compromete los derechos de un tercero la información cuya revelación sin fundamento en la defensa del interés público provoque como resultado importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés público sea claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros que estuvieren en juego, podrá revelarse la información;

Cuando la entrega prematura de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público;

Cuando se trate de información referida a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno;

Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación;

Cuando se trate de información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la privacidad personal. La administración tiene obligación de proporcionar esta información, si el solicitante demuestra en su petitorio que esa información es de interés público por colaborar en la dilucidación del funcionamiento o actividades de un órgano de la administración o de un funcionario público;

Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o la seguridad de una persona.

La imposibilidad de acceso a la información, establecida en el presente artículo, será de interpretación restrictiva y no será aplicable ante requerimiento judicial o de una de las cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 6.- La clasificación de información como reservada e inaccesible al público en los términos de los párrafos segundo y tercero del artículo anterior sólo podrá aplicarse a información relativa a:

Planes y operaciones militares o sistemas armamentísticos;

Información confidencial de gobiernos extranjeros o relaciones exteriores confidenciales;

Actividades de inteligencia vinculadas a la defensa nacional y la política exterior;

Cuestiones científicas, tecnológicas o económicas relacionadas con la seguridad nacional;

Programas relativos a la seguridad de materiales nucleares o establecimientos que trabajan con estos materiales;

Vulnerabilidad o capacidad de los sistemas, instalaciones, proyectos o planes relacionados con la seguridad nacional.

Artículo 7.- La decisión que clasifique determinada información como reservada deberá indicar: la identidad y cargo de quien adopta la clasificación; el organismo o fuente que produjo la información; la fecha o evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los 10 años de la clasificación original; las razones que fundamentan la clasificación; las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para el acceso público.

No podrá invocarse el carácter reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

Artículo 8.- Al clasificar la información como reservada, se podrá establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.

Si no se pudiere determinar una fecha específica o evento anterior, la información será de acceso público a los 10 años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.

La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.

Artículo 9.- La información clasificada como reservada será de acceso público cuando se cumpla la duración establecida en el artículo anterior.

La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en el artículo anterior, cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta.

La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en el artículo anterior y se mantuvieren las circunstancias que fundaron su clasificación, si concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.

Artículo 10.- Las cámaras del Congreso de la Unión, en sesiones secretas, deberán revisar la información clasificada como reservada durante el periodo de 10 años previos a la publicación de la presente ley, a los fines de evaluar si dicha clasificación cumple con los requisitos exigidos. En caso de que el Congreso de la Unión considere que siguen concurriendo los supuestos que justifican mantener la reserva, procederá a dicha clasificación. En caso de que aprecie que ya no se surten estos supuestos ordenará su publicación.

Capítulo Tercero
De la obligación de publicar acuerdos y disposiciones de carácter general que regulen las formas de prestación y acceso a los servicios públicos

Artículo 11.- Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, tienen la obligación de publicar vía electrónica, por Internet o a través de impresos a disposición del público, información respecto de sus normas básicas de competencia, la función que tienen asignada y la manera en que los ciudadanos deben relacionarse con ella en el desarrollo de su función.

Artículo 12.- Es obligación de los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, entregar información sencilla y accesible al ciudadano sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, y la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones de su competencia.

Artículo 13.- Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, están obligados a publicar anualmente, en forma electrónica o digital, por Internet, y en lenguaje accesible, un informe sucinto sobre el desarrollo de sus funciones.

En el informe se incluirán como mínimo los siguientes datos: el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstas; dificultades evidenciadas en el desempeño de la gestión; monto de los recursos públicos ejecutados; relación de los contratos de adquisición de bienes, obras y prestación de servicios, con indicación de su objeto, plazo, valor, identificación de los contratistas y nivel de ejecución.

Artículo 14.- Los órganos de gobierno a que se refiere la presente ley tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos e Internet, y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la Administración Pública Federal o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.

Artículo 15.- Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, también deberán prever en sus presupuestos las sumas necesarias para prestar un servicio de información, tanto en forma personal directamente en la oficina de que se trate o por medio telefónico, a los ciudadanos, cuando éstos requieran explicaciones acerca de las normativas que regulen la prestación de los servicios públicos o las formas de acceso a los mismos.

Se deberá prever, igualmente, que se ofrezca un servicio de entrega de información vía Internet, directamente en la página que se diseñe al efecto y por vía de correo electrónico. Garantizándose la seguridad y certificabilidad de las informaciones que se entreguen por estos medios electrónicos, así como la protección de la privacidad e intimidad de los ciudadanos que hacen las consultas.

Capítulo Cuarto
Del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información

Artículo 16.- El derecho de acceso a la información será gratuito, salvo el costo de reproducción de los materiales requeridos.

Artículo 17.- El ejercicio del derecho de acceso a la información no está sujeto a formalidad alguna, la solicitud se hará por escrito y contendrá: el nombre completo de la persona que realiza la gestión; lugar o medio para recibir notificaciones; la identificación de la autoridad pública que posee la información, y la identificación de los datos e informaciones que se requieren. La omisión de uno de esos requisitos nunca será causa pare el desechamiento de la petición.

Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, el órgano de gobierno deberá hacérselo saber al promovente a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará con el apoyo y asesoramiento de la misma oficina designada por la administración como receptora.

Artículo 18.- En ningún caso, la presentación de una promoción en una oficina no competente dará razón a su rechazo o archivo. Cuando una oficina reciba una solicitud de información que se encuentre bajo el control o posesión de otro organismo, o haya sido originalmente producida o recibida por éste, o se encuentre más relacionada con sus funciones, el ente receptor la transferirá a dicho organismo, dentro de los cinco días de recibida, debiendo notificar a la persona solicitante esta transferencia.

A los fines de los plazos establecidos en el artículo siguiente, se considerará que dicha solicitud ha sido presentada al organismo al que se transfiere a partir del día en que la reciba.

Artículo 19.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias justificadas que hagan difícil reunir el material solicitado. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En el caso de que la demora en acceder a la información tornara inconducente la solicitud a los fines de evitar daños para el interés público, el plazo para satisfacer la solicitud será de 48 horas.

Artículo 20.- Según su naturaleza y la índole de su requerimiento, la información podrá entregarse en forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico o por medio de formatos amigables en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración.

Artículo 21.- Para el supuesto que la información solicitada esté ya disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos en Internet o en cualquier otro medio, se hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso.

Artículo 22.- Cuando a juicio del funcionario responsable de proporcionar la información requerida, ésta pudiera comprometer los derechos de un tercero en los términos de la presente ley, deberá correrse traslado a éste para que en el término de 10 días hábiles exprese lo que a su derecho convenga. Una vez vencido dicho plazo, el funcionario responsable resolverá en otros 10 días hábiles si corresponde obsequiar la petición.

Artículo 23.- Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, deberán instrumentar la creación de un sistema de demostración de la entrega efectiva de la información al ciudadano, tomando las previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, certificados de autenticidad y reportes electrónicos y manuales de entrega.

Capítulo Quinto
De la negativa y del recurso de reconsideración

Artículo 25.- Sólo podrá denegarse el acceso a la información objeto de la solicitud si se verificara que la misma no existe o que está comprendida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley.

En tal caso, el órgano deberá justificar su negativa mediante resolución escrita debidamente fundada y motivada. Toda notificación de la negativa de un pedido de informes deberá precisar los nombres y cargos de todas las personas responsables de la denegación.

Artículo 26.- En caso que existiere un documento que contenga, en forma parcial, información que no sea de acceso público, de ningún modo la administración podrá negar el acceso al resto de la información de ese documento que no se encuentre contenida entre las excepciones expresamente reguladas.

Artículo 27.- Si una vez cumplido el plazo previsto, la solicitud no se hubiere satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considerará que existió negativa tácita para obsequiar la información.

Artículo 28.- Contra la negativa expresa o tácita de acceso a la información, el promovente, a su elección, podrá ocurrir en reconsideración ante el superior jerárquico de la dependencia involucrada o directamente ante la justicia federal, para impugnar la resolución.

Artículo 29.- El recurso de reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la negativa expresa o tácita de acceso a la información, y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los considerandos y fundamentos en que se apoye y los puntos resolutivos.

Artículo 30.- Sin exigir ninguna formalidad, el recurso se interpondrá por escrito ante el superior jerárquico de la dependencia responsable dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la negativa. Y deberá ser resuelto en un término máximo de 30 días hábiles al de su promoción.

 

Capítulo Sexto
Del organismo encargado de proteger el derecho de acceso a la información

Artículo 31.- En su carácter de organismo descentralizado, con personalidad y patrimonio propios, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano, se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como la entidad encargada de salvaguardar el derecho de acceso a la información reglamentado en la presente ley.

Artículo 32.- En la salvaguarda del derecho de acceso a la información reglamentado en la presente ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:

Recibir quejas por presuntas violaciones del derecho de acceso a la información;

Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones al ejercicio del derecho de acceso a la información;

Formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en relación con presuntas violaciones al derecho de acceso a la información;

Promover el estudio, la enseñanza y divulgación del derecho de acceso a la información;

Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derecho de acceso a la información.

Artículo 33.- Para el debido cumplimiento de estas funciones, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:

Requerir de los órganos del Poder Ejecutivo y de sus dependencias las informaciones y colaboraciones que juzgue necesarias y la remisión de las respectivas actuaciones o expedientes o su copia certificada;

Tener acceso a la información que obre en oficinas, archivos e institutos públicos.

Realizar inspecciones o peritajes sobre libros, expedientes, documentos y demás material informativo, aún aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de los últimos;

Solicitar los informes y el envío de la documentación o de cualquier otro material informativo a las entidades públicas a fin de favorecer el curso de las investigaciones.

Capítulo Séptimo
De las faltas y sanciones administrativas y de los delitos

Artículo 34.- Para efectos de la aplicación de las sanciones prevenidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se consideran faltas administrativas:

No proceder ante solicitud de las personas o instituciones legalmente habilitadas para ello, a la entrega de la información solicitada, o entregarla de forma incompleta;

No conservar información actualizada de interés público sobre el cumplimiento de los servicios y de las competencias públicas;

Entregar informaciones inexactas o falsas;

No disponer la publicación de los reglamentes y actos de carácter general en los términos de la presente ley;

Entregar datos personales protegidos por el derecho a la autodeterminación informativa sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible;

Entregar o utilizar informaciones reservadas con conculcación de los principios y garantías establecidas en la presente ley;

Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan;

Mantener los ficheros, locales, programas o equipos de información sin las debidas condiciones de seguridad;

La obstrucción al ejercicio de la función inspectora;

La entrega de informaciones reservadas en forma engañosa y fraudulenta;

La divulgación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que sea permitida.

Artículo 35.- Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por cinco años, al funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida.

Artículo 36.- Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por cinco años, al funcionario público o agente responsable que sin autorización:

Grabe, cambie o transmita datos de carácter personal protegidos por esta ley;

Tenga preparados esos datos para su consulta por medio de un procedimiento automatizado, o consulte los datos o procure para sí o para otro los registros de información reservada;

Capte subrepticiamente la transmisión de los datos de carácter personal protegidos por esta ley, y que sean objeto de un intercambio de informaciones entre diversos puntos de tratamiento de información en manos de la administración pública.

Artículo 37.- Se impondrá sanción de uno a cinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por diez años al funcionario público o agente responsable que aprovechándose de las ventajas de su cargo o de su acceso a la información comunique a otros datos personales o informaciones estatales especialmente protegidos por la presente ley.

 

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

Tercero. Dentro de los tres meses de entrada en vigor de la presente ley, toda la información clasificada como reservada será de inmediato acceso público y publicada si tiene más de 10 años.

Cuarto. Los órganos integrantes del Poder Ejecutivo de la Unión, de la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal, tendrán un plazo de sesenta días naturales a partir de la sanción de la presente ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo con las obligaciones que surgen de su normativa.

 

Datos de Identificación

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