DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 017/1PO1/00

     Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma el Artículo 107 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76,135 y 145 de la Ley de Amparo y se Adicionan los artículos 79 Bis y 121 Bis a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE



Articulo 107. …

I. …

II. … La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de ésta Constitución

     Artículo Primero.- Se reforma la fracción segunda del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 107. ...

I. ...

II. La sentencia, además de ocuparse de los individuos promoventes amparándolos y protegiéndolos en el caso sobre el que verse la queja, hará una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

 

 

 

Artículo 76.-Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

     Artículo Segundo.- Se reforma el artículo setenta y seis de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. ...

Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo se ocuparán de las personas físicas o morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, amparándolas y protegiéndolas en el caso específico, si procediere sobre el que verse la demanda; haciendo una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Esta declaración tendrá efectos generales respecto a las personas que se ubiquen en los supuestos de la ley o acto de autoridad recurrido.

 

 

 

Artículo 135.-Cuando el Amparo se trate de cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este ultimo caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables".

     Artículo Tercero.- Se reforma el artículo ciento treinta y cinco de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 135.

Cuando el Amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo el otorgamiento de las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación o depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda.

 

 

 

Articulo 145. - El juez de distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.

     Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo ciento cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 145. ...

El Juez de distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano sin suspender el acto reclamado.

En los casos de terceros extraños a un juicio, se considerará como requisito de procedibilidad la demostración documental de que se tiene un derecho legítimamente protegido.

 

 

 

     Artículo Quinto.- Se adiciona el artículo setenta y nueve bis de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 79 bis.

Los tribunales colegiados de circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, al conocer de amparos directos en contra de tribunales civiles, administrativos o de trabajo, si consideran fundados los conceptos de violación de carácter formal, deberán estudiar los argumentos cuyo estudio omitió el tribunal responsable.

 

 

 

     Artículo Sexto.- Se adiciona el artículo ciento veintiuno bis a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 121 bis.

En los casos de terceros extraños a un juicio, deberá acompañarse a la demanda los documentos que justifiquen que el quejoso tiene un derecho legítimamente protegido.

 Datos de Identificación 

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