No. de Reg: 147/2PO1/01 |
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionan los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 41 y se reforman los numerales 1 y 6 y se adiciona un numeral 7 al artículo 47 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los Jefes de los Departamentos Administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades. Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
|
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 93.- ... Cualquiera de las Cámaras, o sus Comisiones, podrán citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los Jefes de los Departamentos Administrativos, a los directores y a los administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como todo aquel funcionario de la administración pública federal, para que informen o aporten elementos cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades. Las Cámaras a pedido de una quinta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la cuarta parte si se trata de los senadores, integrarán comisiones que tendrán la facultad de investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados, de empresas de participación estatal mayoritaria, así como sobre cualquier asunto de interés público de competencia federal. Los resultados de las investigaciones, así como los informes y las recomendaciones, que en su caso se emitan, se harán del conocimiento del Pleno de la Cámara respectiva, del Ejecutivo Federal y aún del Ministerio Público Federal, cuando se desprenda la posible comisión de delitos contra la Federación, para que adopten las medidas y ejerciten las acciones que fueren procedentes. |
Artículo 41.- 1... |
ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los numerales 2,3,4,5 y 6, al artículo 41 y se reforma el numeral 1 y 6, y se adiciona un numeral 7 al artículo 45, ambos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: Artículo 41.
|
Articulo 45.
|
Artículo 45.
promoventes de las mismas retiren por causa justificada su propuesta, circunstancias que deberán ser valoradas por la Comisión, a efecto de diferirlas o cancelarlas definitivamente; b) La citación a los comparecientes, deberá ser realizada, a petición del Presidente de la Comisión, por conducto del Secretario General y a falta de este, el Presidente de la Cámara con cuando menos diez días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión respectiva, quien será responsable de su debido desahogo, la citación deberá contener una relación sucinta de los hechos que la motivan; c) Las reuniones respectivas serán públicas y transmitidas, según la disponibilidad de tiempo, por los medios de difusión propios del Congreso de la Unión, siempre que no se trate de asuntos que por su naturaleza puedan afectar la seguridad nacional, la dignidad de las personas, entorpecer el desarrollo de las investigaciones o interferir con una averiguación previa en trámite, en cuyo caso todos aquellos que hayan estado presentes durante la celebración deberán guardar la debida discreción, de lo contrario se harán responsables de las sanciones o a la reparación del daño que hubieren causado; d) Una vez concluida la reunión, se levantará un acta circunstanciada, misma que deberá ser ratificada y firmada por quienes hayan intervenido; y e) Sólo por razones supervenientes que lo justifiquen plenamente, podrá ser citada nuevamente una persona que ya haya comparecido ante la comisión respectiva.
7. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:
|
TRANSITORIOS Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |