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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 147/2PO1/01

     Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionan los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 41 y se reforman los numerales 1 y 6 y se adiciona un numeral 7 al artículo 47 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE


 
Artículo 93
...

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los Jefes de los Departamentos Administrativos, así como a los directores y administradores de los

organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

 Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

 

 

 

 

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93.- ...

Cualquiera de las Cámaras, o sus Comisiones, podrán citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los Jefes de los Departamentos Administrativos, a los directores y a los administradores de los organismos

descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como todo aquel funcionario de la administración pública federal, para que informen o aporten elementos cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Las Cámaras a pedido de una quinta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la cuarta parte si se trata de los senadores, integrarán comisiones que tendrán la facultad de investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados, de empresas de participación estatal mayoritaria, así como sobre cualquier asunto de interés público de competencia federal. Los resultados de las investigaciones, así como los informes y las recomendaciones, que en su caso se emitan, se harán del conocimiento del Pleno de la Cámara respectiva, del Ejecutivo Federal y aún del Ministerio Público Federal, cuando se desprenda la posible comisión de delitos contra la Federación, para que adopten las medidas y ejerciten las acciones que fueren procedentes.

 

 


Artículo 41.-

1...

ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los numerales 2,3,4,5 y 6, al artículo 41 y se reforma el numeral 1 y 6, y se adiciona un numeral 7 al artículo 45, ambos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 41.

1. ...

2. El Presidente de las Comisiones investigadoras, una vez instaladas estas, después de señalados los integrantes y los que fungirán como Secretarios y una vez integrado el cuerpo de apoyo técnico de las mismas, deberá de presentar a la Comisión de que se trate, un plan de trabajo que contendrá las líneas de investigación sobre las cuales versará el desarrollo del trabajo de la Comisión. Una vez aprobado éste, podrán seguirse nuevas líneas de investigación, independientemente de que se refieran o no a los hechos que motivaron la creación de la Comisión, siempre que estas redunden en beneficio del interés público.

3. El Presidente de las Comisiones de Investigación, a petición de cuando menos dos Grupos Parlamentarios al interior de la misma, requerirá en cualquier tiempo, hasta antes de rendirse el informe definitivo al Pleno, la comparecencia de las personas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución, ante la comisión de que se trate, a efecto de cumplir con los fines para los que haya sido creada; bajo los mismos términos deberán reunirse con toda persona interesada que pueda aportar elementos, documentos o informes, que puedan resultar relevantes para el adecuado desempeño de sus funciones.

Las comparecencias o reuniones, a que se refiere el párrafo anterior, serán obligatorias e improrrogables, salvo en el caso de que el compareciente acredite la imposibilidad para acudir ante la Comisión, o los diputados promoventes de las mismas retiren por causa justificada su propuesta, circunstancias que deberán ser valoradas por la Comisión, a efecto de diferirlas o cancelarlas definitivamente.

4. El reglamento establecerá las medidas de apremio que podrán ser adoptadas por las comisiones de investigación para hacer cumplir sus determinaciones; sin perjuicio de acudir en queja ante el superior jerárquico del servidor público de que se trate o ante el Presidente de la República, a fin de que se sancione al empleado federal que se resista a comparecer o incurra en rebeldía.

5. Al concluir las actividades de las Comisiones de Investigación, deberán presentar un informe detallado de las actividades realizadas por las mismas, y de resultar procedente, formulará las recomendaciones o denuncias que correspondan.

El informe a que se refiere el párrafo anterior, deberá discutirse en el pleno de la Cámara, y si derivado de la discusión existiesen votos particulares, éstos se agregaran al informe. El informe deberá publicarse en el Diario de los Debates.

6. En todo lo no previsto en este artículo, se aplicarán las disposiciones previstas por esta Ley en su capítulo sexto y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos.

Articulo 45.

  1. Los presidentes de las comisiones ordinarias, con el acuerdo de estas, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del ejecutivo federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables.

2...

3...

4...

5...

6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:


a) Elaborar su programa anual de trabajo;

 

 

b) Rendir un informe semestral de sus actividades a la conferencia para la dirección y programación de los trabajos legislativos;

 


c) Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, que deberá ser entregado a la legislatura siguiente;

d) Sesionar cuando menos una vez al mes;

e) Resolver los asuntos que la mesa directiva de la cámara les turne;

f) Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la conferencia para la dirección y programación de los trabajos legislativos; y

g) Realizar las actividades que se deriven de esta ley, de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el pleno de la cámara y los que adopten por si mismas con relación a la materia o materias de su competencia.

Artículo 45.

1. Las comisiones por conducto de sus respectivas presidencias, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables.

2 ...

3...

4 ...

5...

6. Una vez tomado el acuerdo para la celebración de las comparecencias o reuniones a las que se refiere este artículo y el formato a que estas se sujetarán, las mismas se verificarán conforme a las siguientes bases:

  1. Las comparecencias serán obligatorias e improrrogables, salvo en el caso de que el compareciente acredite la imposibilidad para acudir ante la Comisión, o los diputados
  2. promoventes de las mismas retiren por causa justificada su propuesta, circunstancias que deberán ser valoradas por la Comisión, a efecto de diferirlas o cancelarlas definitivamente;

    b) La citación a los comparecientes, deberá ser realizada, a petición del Presidente de la Comisión, por conducto del Secretario General y a falta de este, el Presidente de la Cámara con cuando menos diez días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión respectiva, quien será responsable de su debido desahogo, la citación deberá contener una relación sucinta de los hechos que la motivan;

    c) Las reuniones respectivas serán públicas y transmitidas, según la disponibilidad de tiempo, por los medios de difusión propios del Congreso de la Unión, siempre que no se trate de asuntos que por su naturaleza puedan afectar la seguridad nacional, la dignidad de las personas, entorpecer el desarrollo de las investigaciones o interferir con una averiguación previa en trámite, en cuyo caso todos aquellos que hayan estado presentes durante la celebración deberán guardar la debida discreción, de lo contrario se harán responsables de las sanciones o a la reparación del daño que hubieren causado;

    d) Una vez concluida la reunión, se levantará un acta circunstanciada, misma que deberá ser ratificada y firmada por quienes hayan intervenido; y

    e) Sólo por razones supervenientes que lo justifiquen plenamente, podrá ser citada nuevamente una persona que ya haya comparecido ante la comisión respectiva.

     

    7. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:

  1. Elaborar su programa anual de trabajo;
  2. Rendir un informe semestral de sus actividades a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
  3. Organizar y mantener un archivo de todos lo asuntos que les sean turnados, que deberá ser entregado a la legislatura siguiente;
  4. Sesionar cuando menos una vez al mes;
  5. Resolver los asuntos que la Mesa Directiva de la Cámara les turne;
  6. Dictaminar, atender o resolver las iniciativas,    proyectos y proposiciones turnadas a las         mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; y Realizar las actividades que se deriven de esta ley, de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno de la Cámara y los que adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia.
 

TRANSITORIOS

Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Datos de Identificación

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