No. de Reg: 145/2PO1/01 |
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Amnistía. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, ante los Tribunales de la Federación o ante los Tribunales del Distrito Federal en materia de fuero común, hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley, por los delitos de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la rebelión, o por conspiración u otros delitos cometidos formando parte de grupos e impulsados por móviles políticos con el propósito de alterar la vida institucional del país, que no sean contra la vida, la integridad corporal, terrorismo o secuestro. |
Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, ante los Tribunales de la Federación o ante los Tribunales del Distrito Federal en materia de fuero común ,con el propósito de alterar o modificar por vía violenta la estructura política del Estado mexicano o el orden social establecido o porque los delitos que se les imputen se encuentren vinculados con dicho móvil, formando parte o no de grupo armados. |
Articulo 2. Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos de la acción de la justicia, dentro o fuera del país, por los motivos a que se refiere el artículo 1º podrán beneficiarse de la amnistía, condicionada a la entrega de todo tipo de instrumentos, armas, explosivos, u otros objetos empleados en la comisión de los delitos, dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta ley. |
Articulo 2. La amnistía decretada en esta Ley extingue la acción penal y las sanciones impuestas, con excepción de la reparación del daño, en los términos de lo dispuesto por el artículo 92 del Código Penal Federal. |
Artículo 3. En los casos de los delitos contra la vida, la integridad corporal, terrorismo y secuestro podrán extenderse los beneficios de la amnistía a las personas que, conforme a la valoración que formulen los procuradores de la república y general de justicia del distrito federal, de acuerdo con los informes que proporcione la dirección general de servicios coordinados de prevención y readaptación social de la secretaria de gobernación, hubieran intervenido en su comisión pero no revelen alta peligrosidad. |
Artículo 3. Las personas que al momento de entrar en vigor la presente ley, se encuentren sustraídas de la acción de la justicia dentro o fuera del país, por los motivos a que se refiere el artículo 1 podrá beneficiarse de la amnistía, condicionada a la entrega de todo tipo de instrumentos, armas, explosivos u otros objetos empleados en la comisión de los delitos, si los hubiere, dentro del plazo de 180 días a partir de la vigencia de ésta. |
Articulo 4. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla. En cumplimiento de esta ley, las autoridades judiciales y administrativas competentes, cancelaran las ordenes de aprehensión pendientes y pondrán en libertad a los procesados o sentenciados. El Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal solicitaran de oficio la aplicación de esta ley y cuidaran de la aplicación de sus beneficios, declarando respecto de los responsables extinguida la acción persecutoria. |
Artículo 4. En cumplimiento de esta ley, las autoridades judiciales cancelarán las órdenes de aprehensión pendientes; las administrativas penitenciarias de la Federación y del Distrito Federal podrán en libertad a los procesados o sentenciados. El Ministerio Público Federal cancelará los expedientes que por efecto d la comisión de los delitos a los que se refiere esta ley hayan generado antecedentes en sus servicios periciales. El Procurador General de la República solicitará de oficio la aplicación de sus beneficios, declarando respecto de los responsables extinguida la acción persecutoria. |
Artículo 5. En el caso de que se hubiere interpuesto juicio de amparo por las personas a quienes beneficie esta ley, la autoridad que conozca de el dictara auto de sobreseimiento y se procederá conforme al articulo anterior.
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Artículo 5. La aplicación de esta ley estará a cargo de una comisión integrada por el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, un representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y un representante de la Cámara de Diputados. |
Artículo 6. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación propondrá la expedición de las correspondientes leyes de amnistía a los gobiernos de los estados de la República en donde existan sentenciados, o acción persecutoria, por la comisión de delitos previstos en sus respectivas legislaciones y que se asemejen a los que se amnistían por esta ley. |
Artículo 6. En caso de que se hubiere interpuesto juicio de amparo por las personas a quienes beneficie esta ley, la autoridad que conozca de él dictará auto de sobreseimiento y se procederá conforme al artículo cuarto de esta ley. |
Artículo 7. Las personas a quienes aproveche la presente ley, no podrán ser en el futuro detenidos ni procesados por los mismos hechos. |
Artículo 7. Con respecto a la soberanía de los estados las presidencias de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores propondrán a las legislaturas de los estados, la expedición de las correspondientes leyes estatales de amnistía en donde existan sentenciados o acción persecutoria por la comisión de delitos previstos en sus respectivas legislaciones y que se asemejen a los que se amnistían por esta ley. |
Artículo 8. Las personas a quienes aproveche la presente ley, no podrán ser en el futuro detenidos ni procesados por los ilícitos que comprende esta amnistía. |
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Transitorios Artículo primero.- Esta ley surtirá sus efectos el día de su publicación en el "Diario Oficial". México, D. F., 27 de septiembre de 1978. - Rodolfo González Guevara, D. P.-Joaquín Gamboa Pascoe S.P.- Héctor González Larraga, D. P. S.-Adrián Yánez Martínez, S. S.-Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del articulo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. - José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica. |
Transitorios Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- La presente ley tendrá una vigencia no mayor de un año a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Tercero.- Las personas que se encuentren en las hipótesis normativas previstas por el artículo 1 de esta ley, pero que sean acreedores de los beneficios de libertad anticipada o pre-liberación, serán puestos en libertad de inmediato, sin condición alguna. |