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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 134/2PO1/01

     Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 4° y 6° de la Ley Orgánica del Congreso General General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de ampliar el segundo periodo ordinario de sesiones.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 

 

 

Artículo 65.- El congreso se reunirá a partir del 1° de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupara del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta constitución.

En cada periodo de sesiones ordinarias el congreso se ocupara de manera preferente de los asuntos que señale su ley Orgánica.

Iniciativa de reforma a los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 4° y 6° de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de ampliar el segundo periodo de sesiones ordinarias.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 65.- El congreso se reunirá a partir del 1° de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1° de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones.

 

Artículo 66.- Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. Si las dos cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

Artículo 66.- Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 31 de Mayo del mismo año.

Si las dos cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

 

 

Artículo 4

1.- De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1° de septiembre cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

2.- Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de Diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

3 ...

4. ...

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 4° en sus numerales 1 y 2 y el artículo 6° en su numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue.

Artículo 4°

1.- De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1° de septiembre cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1° de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones.

 

2.- Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de Diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en la cual las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del mismo año.

Artículo 6°

1.- El 1° de septiembre, a las 17:00 horas y el 15 de marzo, a las 11:00 horas de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.

2. ...

Artículo 6°

1.- El 1° de septiembre, a las 17:00 horas y el 1° de marzo a las 11:00 horas de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor en el próximo periodo ordinario, al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Datos de Identificación

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