No. de Reg: 125/2PO1/01 |
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Sanidad Animal. |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL TITULO TERCERO DE LA APROBACION Y VERIFICACION
DE LA VERIFICACION
Artículo 47.- Son puntos de verificación e inspección zoosanitaria, los siguientes: I.- a III. ... IV.- Aquellos que se ubiquen en territorio nacional. La secretaria podrá operar directamente las estaciones cuarentenarias y casetas de vigilancia, puntos de verificación e inspección, o acordar o autorizar su instalación y operación administrativa a gobiernos de los estados y al gobierno del Distrito Federal o a particulares que así lo soliciten. Las instalaciones y operación de los puntos de verificación e inspección se sujetara a lo establecido en esta Ley y, en las normas oficiales correspondientes, e invariablemente la verificación e inspección se llevara a cabo por personal profesional debidamente facultado y autorizado por la secretaria. Transitorios de la reforma del 12 de junio del 2000 Lo anterior, hasta en tanto se construya y se apruebe la infraestructura necesaria en el territorio nacional, que deberá de contar como mínimo con las mismas instalaciones arriba mencionadas; estos serán los únicos puntos de verificación e inspección autorizados, mismos que deberán cumplir y hacer cumplir las especificaciones y requisitos contenidos en la norma oficial mexicana: nom-030-zoo-1994, otras normas oficiales mexicanas, los que indique la Secretaria de Agricultura, Ganadera y Desarrollo Rural y, demás entidades de la administración publica federal en el ámbito de sus respectivas competencias. |
Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal Artículo Único: Se reforman los artículos 47, fracción IV, y el primero transitorio de la reforma del 12 de junio del 2000 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
I a III. ... IV.- Aquellos que se ubiquen en territorio nacional y extranjero de conformidad con los tratados y acuerdos interinstitucionales que se suscriban.
Artículo Primero.- Las reformas respecto de los puntos de verificación e inspección de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la misma, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dejando a salvo únicamente los derechos de los puntos de verificación e inspección autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en el extranjero, por un plazo de 36 meses.
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Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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