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DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO

No. de Reg: 124/2PO1/01

     Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia.

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley Federal De Responsabilidades De Los Servidores Públicos

Titulo Primero
Capitulo Unico
Disposiciones Generales


Articulo 1

Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto Constitucional en materia de:


I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio publico;

II.- Las obligaciones en el servicio publico;

III- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio publico, así como las que se deban resolver mediante juicio político;

IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;

V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y,

VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos.

Proyecto de decreto Ley Federal de Juicio Político y de Declaración de Procedencia

Titulo Primero

Capitulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1º

Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:

I.- Los sujetos de responsabilidad política en el servicio público;

II.- Las causales y sanciones en el juicio político;

III.- Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y

IV.- Las autoridades competentes y el procedimiento para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos, así como para resolver la responsabilidad penal del Presidente de la República.

Articulo 2

Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del articulo 108 constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.

Artículo 2.-

Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en los artículos 108, segundo párrafo, y 110, primero y segundo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás que ésta determine.

Articulo 3

Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:

I.- Las cámaras de senadores y diputados al congreso de la unión;

I bis.- La asamblea legislativa del distrito federal;

II.- La secretaria de contraloría y desarrollo administrativo;

III.- Las dependencias del ejecutivo federal;

IV.- El órgano ejecutivo local del gobierno del distrito federal;

V.- (se deroga);

VI.- El consejo de la judicatura del distrito federal;

VII.- El tribunal fiscal de la federación;

VIII.-Los tribunales de trabajo, en los términos de la legislación respectiva;

IX.- Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

Artículo 3

Serán autoridades competentes para aplicar la presente Ley las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión.

Articulo 4

Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en mas de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el articulo 109 constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollaran en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el articulo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artículo4.

Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

TITULO SEGUNDO

Procedimientos Ante El Congreso De La Unión En Materia De Juicio Político Y Declaración De Procedencia

CAPITULO I

Sujetos, Causas De Juicio Político Y Sanciones

Articulo 5

En los términos del primer párrafo del articulo 110 de la Constitución General de la República, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan.

Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales y los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución general de la República, a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

 

TITULO SEGUNDO

Procedimientos En Materia De Juicio Político Y De Declaración De Procedencia

CAPITULO I

Sujetos, Causales De Juicio Político Y Sanciones


Artículo 5

Son sujetos de juicio político los servidores públicos federales a que se refiere el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás que ésta determine.

Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Artículo 6

Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el articulo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Artículo 6

Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Articulo 7

Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I.- El ataque a las instituciones democráticas;

II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;

III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

IV.- El ataque a la libertad de sufragio;

V.- La usurpación de atribuciones;

VI.- Cualquier infracción a la constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la federación, a uno o varios estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y

VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración publica federal o del distrito federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.

No precede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso de la Unión valorara la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este Artículo.

Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulara la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

Artículo 7

Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:

I.- Las infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a las leyes federales, cuando causen perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

II.- Las violaciones graves a las garantías individuales o sociales;

III.- La violación de los derechos políticos de los gobernados, y

IV.- Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales o del Distrito Federal.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

Las autoridades competentes valorarán la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando éstos tengan carácter delictuoso se formulará en su caso la declaración de procedencia a que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

 

Articulo 8

Sí la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionara al servidor publico con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio publico desde un año hasta veinte años.

Artículo 8

Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.

CAPITULO II

Procedimiento en el Juicio Político

Articulo 9

Cualquier ciudadano, bajo su mas estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor publico ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el articulo 7º, de esta propia ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del articulo 5o. de esta misma ley, por lo que toca a los gobernadores de los estados, diputados a las legislaturas locales y magistrados de los tribunales de justicia locales.

La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse estas en posesión de una autoridad, la subcomisión de examen previo, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor publico desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicaran en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

CAPITULO II

Procedimiento en el Juicio Político

Artículo 9

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá denunciar por escrito ante la Cámara de Diputados, a cualquier servidor público de los mencionados en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley, por las conductas a las que se refiere el artículo 7o. Asimismo, a los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, a los miembros de los consejos de las judicaturas locales, por las infracciones que determina el párrafo segundo del citado artículo 5o.

La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Subcomisión de Examen Previo a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.

El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 10

Corresponde a la cámara de diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como jurado de sentencia.

La Cámara de Diputados substanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las comisiones unidas de gobernación y puntos constitucionales y de justicia, quienes al momento de su instalación designaran a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren la subcomisión de examen previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el capitulo II de esta Ley.

 

 

Artículo 10

Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como jurado de sentencia.

La Cámara de Diputados substanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Seguridad Pública, y Justicia y Derechos Humanos quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas, para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrán competencia exclusiva para los propósitos contenidos en esta Ley.

En la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se determinará la integración de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, la que al momento de su instalación designará a cinco de sus miembros para que integren la Sección instructora que tendrá la competencia que se establece esta ley.

Por su parte, la Cámara de Senadores lo sustanciará a través de la Comisión Jurisdiccional, la que al momento de su instalación designará a cinco de sus miembros para que integren la Sección de Enjuiciamiento, que tendrá la competencia que establece esta Ley.

Artículo 11

Al proponer la gran comisión de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la Constitución de comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente ley y en los términos de la ley orgánica del congreso general de los estados unidos mexicanos.

Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, por cada cámara se designaran de cada una de las comisiones, cuatro integrantes para que formen la sección instructora en la Cámara de Diputados y la de enjuiciamiento en la de Senadores.

Las vacantes que ocurran en la sección correspondiente de cada cámara, serán cubiertas por designación que haga la gran comisión, de entre los miembros de las comisiones respectivas.

Artículo 12

La determinación del juicio político se sujetara al siguiente procedimiento:

a) el escrito de denuncia se deberá presentar ante la oficialía mayor de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación;

b) Una vez ratificado el escrito, la oficialía mayor de la Cámara de Diputados lo turnara a la subcomisión de examen previo de las comisiones unidas de gobernación y puntos constitucionales y de justicia, para la tramitación correspondiente. la oficialía mayor deberá dar cuenta de dicho turno a cada una de las coordinaciones de los grupos partidistas representados en la Cámara de Diputados.

c) La subcomisión de examen previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2o., de esta ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el articulo 7o. de la propia ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, ameriza la incoación del procedimiento. En caso contrario la subcomisión desechara de plano la denuncia presentada.

d) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las comisiones unidas a petición de cualquiera de los presidentes de las comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas comisiones, y

e) La resolución que dicte la subcomisión de examen previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las comisiones unidas de gobernación y puntos constitucionales y de justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la sección instructora de la cámara.

Artículo 11

El juicio político se substanciará conforme al procedimiento siguiente:

  1. El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaria General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante aquélla dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación;
  2. El escrito de denuncia deberá contener los siguientes requisitos:

    Nombre completo y domicilio del denunciante.


    Nombre del servidor público denunciado.
    Expresar con claridad y precisión los hechos en que se funde la denuncia.
    Firma del denunciante.
    Ofrecer los documentos o elementos probatorios en que se pretenda acreditar los hechos de la denuncia.
    De no ratificarse la denuncia en los términos señalados, se tendrá por no presentada.

  3. Una vez ratificado el escrito, la Secretaria General lo turnará dentro de los tres días hábiles siguientes a la Subcomisión de Examen Previo, para la tramitación correspondiente. Dentro de dicho plazo, la propia Secretaria deberá dar cuenta de ese turno a cada una de las coordinaciones de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados, así como a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores;
  4. La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a diez días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o., o en su caso, a las que establece el segundo párrafo del citado artículo 5o., y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y, por lo tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario, la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada, notificando personalmente al promoventes dicho desechamiento.
  5. En el caso de que se presenten pruebas supervinientes, a partir del desechamiento de la denuncia y hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a que hubiera surtido efectos la notificación al promovente a que se refiere el párrafo anterior, la Subcomisión de Examen Previo deberá volver a analizar dicha denuncia, en un plazo no mayor a cinco días hábiles;

  6. La determinación que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por una sola ocasión por las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los Presidentes de las Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas Comisiones. La revisión deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la determinación.

Si de la revisión se determina la procedencia de la denuncia, las Comisiones Unidas turnará de inmediato la denuncia a la Sección Instructora, y

e) La determinación que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida directamente a la Sección Instructora de la Cámara en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha en que se haya dictado dicha resolución.

Artículo 13

La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor publico denunciado.

Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la sección informara al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.

Artículo 12

La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquélla, estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.

A tal efecto dentro de los tres días hábiles siguientes a que reciba la denuncia, la Sección Instructora notificará al denunciado sobre la materia de aquélla, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, en donde se le apercibirá que de no comparecer sin justa causa se le tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.

El denunciado al hacer sus manifestaciones, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el denunciado no suscitaré explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. Asimismo, el denunciado deberá señalar domicilio para oír notificaciones y a las personas que autoriza en su defensa; además deberá ofrecer todas las pruebas que considere pertinentes y que tengan relación con la procedencia de la denuncia y con los hechos imputados; las pruebas que presentará después no le serán admitidos, salvo aquellos documentos que fueren de fecha posterior a la presentación de la denuncia y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.

Artículo 14

La sección instructora abrirá un periodo de prueba de 30 días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor publico, así como las que la propia sección estime necesaria.

Sí al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la sección instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria.

En todo caso, la sección instructora calificara la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes.

Artículo 13.

Concluido el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior, la Sección Instructora abrirá un período de ofrecimiento de prueba de diez días hábiles comunes al denunciante y a la defensa. Concluido el plazo anterior, la Sección Instructora dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en la que tendrá lugar el desahogo de las pruebas del denunciante, de la defensa y aquellas que se determinen por la propia Sección Instructora para mejor proveer. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al denunciante y al denunciado dentro de los tres días siguientes a que se dicte la misma.

Serán admisibles todo tipo de pruebas pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir del plazo señalado para tales efectos. Si al concluir dicho plazo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse de otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo por una sola vez y por un plazo igual, concluido el cual se declararan desiertas de plano las pruebas cuyo desahogo no haya sido posible.

En todo caso, la Sección Instructora calificará la idoneidad de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes, debiendo en este supuesto fundar y motivar su determinación. La resolución que admita o deseche las pruebas es inatacable.

Artículo 15

Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor publico y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado

Artículo 14

Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, del servidor público y de su defensor por un plazo común de tres días hábiles, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término.

Artículo 16

Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado estos, la sección instructora formulara sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. para este efecto analizara clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.

Artículo 15

Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar la conclusión o la continuación del procedimiento.

De igual manera, deberá asentar las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

 

Artículo 16

La Sección Instructora deberá emitir sus conclusiones y entregarlas a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de los alegatos, si los hubiere, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, podrá solicitar de dicha Comisión Jurisdiccional, por única vez, que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción, el cual no excederá de cinco días hábiles.

Articulo 17

Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la sección instructora terminaran proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de denuncia, que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor publico, las conclusiones terminaran proponiendo la aprobación de lo siguiente:

I.- Que esta legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;

II.- Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado;

III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el articulo 8o. de esta ley, y

IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente a la Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.

De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

Artículo 17

Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del denunciado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:

I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;

II.- Que se encuentra acreditada la responsabilidad del servidor público denunciado;

III.- Las sanciones que deban imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y
IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la acusación correspondiente a la Cámara de Senadores para los efectos legales procedentes.

Artículo 18

Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la sección instructora las entregara a los secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al presidente de la misma, quien anunciara que dicha cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al servidor publico denunciado, para que aquel se presente por si y este lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos.

Artículo 18

Recibidas las conclusiones en la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, su Presidente dará cuenta de inmediato al Presidente de la Cámara de Diputados, quien anunciará que ésta debe reunirse dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de dichas conclusiones y resolver sobre la imputación dentro de los tres días hábiles siguientes, lo que hará saber dicha Comisión al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, en su caso, asistido de su defensor.

Artículo 19

La sección instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los secretarios de la cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. el nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días.

Los plazos a que se refiere este articulo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones de la cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.

 

 

Artículo 20

El día señalado, conforme al articulo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su presidente. En seguida la secretaria dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de estas, así como a las conclusiones de la sección instructora. acto continuo se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor publico o a su defensor, o a ambos si alguno de estos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.

El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en ultimo termino.

Retirados el denunciante y el servidor publico y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la sección instructora.

Artículo 19

El día señalado, conforme al artículo anterior, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. En seguida, el Presidente de la Comisión, o en su caso algún Secretario, dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo, se concederá la palabra al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.

La Sección Instructora podrá replicar y, si lo hiciere, el denunciado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.

Retirados el denunciante, el denunciado y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora.

Artículo 21

Si la cámara resolviese que no procede acusar al servidor publico, este continuara en el ejercicio de su cargo. en caso contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres diputados para que sostengan aquella ante el senado.

Artículo 22

Recibida la acusación en la cámara de senadores, esta la turnara a la sección de enjuiciamiento, la que emplazara a la comisión de diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días naturales siguientes al emplazamiento.

Artículo 23

Transcurrido el plazo que se señala en el articulo anterior, con alegatos o sin ellos, la sección de enjuiciamiento de la Cámara de Senadores formulara sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor publico y expresando los preceptos legales en que se funde.

La sección podrá escuchar directamente a la comisión de diputados que sostienen la acusación y al acusado y su defensor, si así lo estima conveniente la misma sección o si lo solicitan los interesados. Asimismo, la sección podrá disponer la practica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias conclusiones.

Emitidas las conclusiones, la sección las entregara a la secretaria de la Cámara de Senadores.

 

Artículo 20

Si la Cámara de Diputados resolviese, por mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión, que procede acusar al servidor público, el Presidente de ésta remitirá la acusación al Presidente de la Cámara de Senadores, dentro de los dos días hábiles siguientes, y éste la turnará de inmediato a la Comisión Jurisdiccional de dicha Cámara. En este caso, la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados designará a una comisión de tres diputados de la Sección Instructora para que sostenga aquélla ante el Senado.

Si la Cámara de Diputados resolviese, por igual mayoría, que no procede acusar al servidor público, resolverá concluido el procedimiento y ordenará el archivo del asunto como totalmente concluido.

Artículo 24

Recibidas las conclusiones por la secretaria de la Cámara, su presidente anunciara que debe erigirse esta en jurado de sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones, precediendo la secretaria a citar a la comisión a que se refiere el articulo 21 de esta ley, al acusado y a su defensor.

A la hora señalada para la audiencia, el presidente de la Cámara de Senadores la declarara erigida en jurado de sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:

  1. - La secretaria dará lectura a las conclusiones formuladas por la sección de enjuiciamiento;
  2. - Acto continuo, se concederá la palabra a la comisión de diputados, al servidor publico y su defensor, o a ambos;
  3.  

  4. - Retirados el servidor publico y su defensor, y permaneciendo los diputados en la sesion se proceder a discutir y a votar las conclusiones y aprobar los que sean los puntos de acuerdo, que en ellas se contengan, el presidente hará la declaratoria que corresponda.

por lo que toca a gobernadores, diputados a las legislaturas locales y magistrados de tribunales superiores de justicia de los estados, la Cámara de Senadores se erigirá en jurado de sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a las recepciones de las conclusiones. en este caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos declarativos y la misma se comunicara a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.

Artículo 21

Recibida la acusación en la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores, ésta la turnará en un plazo de tres días hábiles siguientes a su recepción a la Sección de Enjuiciamiento, la que emitirá sus conclusiones en un plazo no mayor a cinco días hábiles, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos, de haberlos, en las cuales propondrá, en su caso, la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público, expresando los preceptos legales en que se funde.

La Sección podrá disponer la práctica de otras diligencias en el caso de que considere necesario sustentar sus conclusiones con mayores elementos de convicción, las cuales deberán desahogarse en un plazo no mayor a diez días hábiles.

Una vez emitidas las conclusiones, la Sección procederá a entregarlas de inmediato a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores, cuyo Presidente dará cuenta y remitirá, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, al Presidente de la Cámara de Senadores dichas conclusiones.

Artículo 22

Recibidas las conclusiones, el Presidente de la Cámara de Senadores anunciará que ésta debe erigirse en jurado de sentencia dentro de los dos días hábiles siguientes a la entrega de aquéllas, y dictar su sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes, lo que hará saber la Secretaría de ésta a la comisión de tres diputados a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, al acusado y a su defensor, para que se presenten el día que se señale.

El día señalado, el Presidente de la Cámara la declarará erigida en jurado de sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:

1.- La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento;

2.- Acto continuo, se concederá la palabra a la comisión de diputados que sostiene la acusación, al servidor público y a su defensor, y

3.- Retirados el servidor público y su defensor, y permaneciendo en la sesión la comisión de diputados antes citada, se procederá a discutir y a votar las conclusiones, y se dictará la sentencia que corresponda.

 

Si la sentencia fuere condenatoria, deberá ser aprobada por resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Por lo que toca a los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, la Cámara de Senadores se erigirá en jurado de sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de las conclusiones. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos declarativos y se comunicará a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.

CAPITULO III

Procedimientos para la Declaración de Procedencia

Articulo 25

Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del ministerio publico cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del articulo 111 de la Constitución General de la República, se actuara en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capitulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. en este caso, la sección instructora practicara todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la sección dictaminara si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

Si a juicio de la sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la cámara, para que esta resuelva si se continua o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.

Para los efectos del primer párrafo de este articulo, la sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de mas tiempo, a criterio de la sección. En este caso se observaran las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.

CAPITULO III

Procedimientos para la Declaración de Procedencia

Artículo 23

La declaración de procedencia sólo podrá ser formulada por requerimiento del Ministerio Público, cuando se encuentren debidamente cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal en contra de alguno de los servidores públicos mencionados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás que esta determine, por probables delitos cometidos durante su encargo. En todo caso se actuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

En los casos de denuncias o querellas de particulares presentadas ante la Cámara de Diputados serán turnadas dentro de los tres días siguientes a su recepción, al Ministerio Público correspondiente con el fin de cumplimentar los requisitos procedimentaqles respectivos para el ejercicio de la acción penal, y para que en su caso, haga el requerimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 26

Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciara a esta que debe erigirse en jurado de procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al ministerio publico, en su caso

 
 

Artículo 24

Corresponde a la Cámara de Diputados substanciar el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, actuando como jurado de procedencia.

Artículo 25

El requerimiento del Ministerio Público deberá presentarse por escrito ante la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados. En la solicitud el Ministerio Público deberá acompañar copia certificada de todas las constancias que integran la averiguación previa así como del pliego de consignación en el que se haya resuelto el ejercicio de la acción penal.

Presentado el escrito, la Comisión Jurisdiccional lo turnará dentro de los tres días hábiles siguientes a la Sección Instructora, para la tramitación correspondiente. Dentro de dicho plazo la Comisión deberá dar cuenta de ese turno a cada una de las coordinaciones de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados

Artículo 27

El día designado, previa declaración al presidente de la cámara, esta conocerá en asamblea del dictamen que la sección le presente y actuara en los mismos términos previstos por el articulo 20 en materia de juicio político.

Artículo 26

La Sección Instructora procederá, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, así como sí el requerimiento del Ministerio Público contiene las pruebas documentales o los elementos probatorios que justifiquen la posible comisión del delito y la probable responsabilidad del acusado y, por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario, la Sección desechará de plano el requerimiento presentado, notificando personalmente de esto al Ministerio Público respectivo.

En el supuesto de que se presenten pruebas supervenientes, a partir de la notificación de desechamiento del requerimiento a que se refiere el artículo anterior y hasta dentro de los tres días hábiles siguientes, la Sección deberá volver a analizarlas si las hubiere desechado por insuficiencia de pruebas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

El dictamen que emita la Sección, desechando el requerimiento, podrá revisarse por una sola ocasión por la Comisión Jurisdiccional, a petición de su Presidente o, cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de la Comisión, para que estas determinen si se continua o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen datos o elementos probatorios que lo justifiquen.

Dicha petición deberá formularse dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del dictamen, y efectuarse la revisión respectiva en un plazo no mayor a tres días hábiles.

Artículo 28

Sí la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, este quedara inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. en caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor publico haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Por lo que toca a gobernadores, diputados a las legislaturas locales y magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados, se remitirá a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del ministerio publico federal o del órgano jurisdiccional respectivo.

 

Artículo 27

La Sección practicará todas las diligencias necesarias para establecer la posible comisión de un delito por parte del acusado y la probable responsabilidad de éste.

Cuando la Sección instructora hubiere determinado la incoación del procedimiento conforme al artículo 26, le notificará al acusado sobre la materia del requerimiento del Ministerio Público, dentro de los dos días hábiles siguientes, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, en donde se le apercibirá que de no comparecer sin justa causa se le tendrán por perdido su derecho para ofrecer pruebas.

El acusado al hacer sus manifestaciones, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el requerimiento, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea tuvieron lugar; deberá nombrar domicilio para oír y recibir notificaciones y señalar a las personas que autoriza para su defensa. Asimismo, el acusado deberá ofrecer todas las pruebas que considere pertinentes y que tengan relación con la procedencia del requerimiento y con los hechos imputados; las pruebas que presentará después no le serán admitidos, salvo aquellos documentos que fueren de fecha posterior a la presentación del requerimiento y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.

Artículo 29

Cuando se siga proceso penal a un servidor publico de los mencionados en el articulo 111 constitucional, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la secretaria de la misma cámara o de la comisión permanente librara oficio al juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.

 

Capitulo IV

Disposiciones Comunes Para Los Capítulos II y III

Del Titulo Segundo

Articulo 30

Las declaraciones y resoluciones definitivas de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

 

Artículo 31

Las Cámaras enviaran por riguroso turno a las secciones instructoras las denuncias, querellas, requerimientos del ministerio publico o acusaciones que se les presenten.

 

Artículo 32

En ningún caso podrá dispensarse un tramite de los establecidos en los capítulos segundo y tercero de este titulo.

 

Artículo 33

Cuando alguna de las secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazara a este para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan, si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.

La sección respectiva practicara las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al juez de distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las cámaras, por medio de despacho firmado por el presidente y el secretario de la sección al que se acompañara testimonio de las constancias conducentes.

El juez de distrito practicara las diligencias que le encomiende la sección respectiva, con estricta sujeción a las determinaciones que aquella le comunique.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la practica de las diligencias a que se refiere este articulo, se entregaran personalmente o se enviaran por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier gasto.

Artículo 28

Concluido el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior, la Sección Instructora dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en la que tendrá lugar el desahogo de las pruebas ofrecidas. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al Ministerio Público y al acusado dentro de los tres días siguientes a que se dicte la misma.

En todos los casos, las diligencias de investigación que el Ministerio Público hubiere practicado en relación con el requerimiento formulado o las que lleve a cabo con motivo de las denuncias o querellas presentadas y que aporte al procedimiento hasta antes del cierre de la instrucción de éste, deberán ser tomadas en consideración por la Sección al emitir su dictamen.

Para tal efecto, el Ministerio Público tendrá el acceso necesario al expediente durante la instrucción del procedimiento.

Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo por una sola vez y por un plazo igual.

La Sección Instructora calificará la idoneidad de las pruebas ofrecidas, desechando las que a su juicio sean improcedentes, debiendo en este supuesto fundar y motivar su determinación. La resolución que admita o deseche las pruebas es irrecurrible.

Artículo 34

Los miembros de las secciones y, en general, los diputados y senadores que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la ley orgánica del poder judicial de la federación.

Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de las secciones instructoras que conozcan de la imputación presentada en su contra, o a diputados y senadores que deban participar en actos del procedimiento.

El propio servidor público solo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a las cámaras para que actúen colegiadamente, en sus casos respectivos.

 

Artículo 35

Presentada la excusa o la recusación, se calificara dentro de los tres días naturales siguientes en un incidente que se sustanciará ante la sección a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. si hay excusa o recusación de integrantes de ambas secciones, se llamara a los suplentes. En el incidente se escucharan al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las cámaras calificaran en los demás casos de excusa o recusación.

 

Artículo 36

Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la sección respectiva o ante las cámaras.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificas, sin demora, y si no lo hicieren la sección, o las cámaras a instancia del interesado, señalara _a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.

Por su parte, la sección o las Cámaras solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 29

Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del acusado y su defensor, por un plazo común de tres días hábiles, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término.

Artículo 37

Las secciones o las Cámaras podrán solicitar, por si o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicara la corrección dispuesta en el articulo anterior.

Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las secciones o cámaras estimen pertinentes.

 

Artículo 38

Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación o jurado de sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor publico, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el ministerio publico han sido debidamente citados.

 

Artículo 39

No podrán votar en ningún caso los diputados o senadores que hubiesen presentado la imputación contra el servidor publico. Tampoco podrán hacerlo los diputados o senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

 

Artículo 40

En todo lo no previsto por esta ley, en las discusiones y votaciones se observaran, en lo aplicable, las reglas que establecen la constitución, la ley orgánica y el reglamento interior del congreso general para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.

 

Artículo 41

En el juicio político al que se refiere esta ley, los acuerdos y determinaciones de las cámaras se tomaran en sesión publica, excepto en la que se presenta la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés en general exijan que la audiencia sea secreta.

 

Artículo 42

Cuando en el curso del procedimiento a un servidor publico de los mencionados en los artículos 110 y 111 de la constitución, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.

si la acumulación fuese procedente, la sección formulara en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.

 

Artículo 43

Las secciones y las cámaras podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.

 

Articulo 44

Las declaraciones o resoluciones aprobadas por las cámaras con arreglo a esta ley, se comunicaran a la cámara a la que pertenezca el acusado, salvo que fuere la misma que hubiese dictado la declaración o resolución; a la suprema corte de justicia de la Nación si se tratase de alguno de los integrantes del poder judicial federal a que alude esta ley; y en todo caso al ejecutivo para su conocimiento y efectos legales, y para su publicación en el diario oficial de la federación.

En el caso de que la declaratoria de las cámaras se refiera a gobernadores, diputados locales y magistrados de los tribunales superiores de justicia locales, se hará la notificación a la legislatura local respectiva.

 

Artículo 45

En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observaran las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.

 
 

Artículo 30

Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará su dictamen en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.

De igual manera, deberá asentar las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

 

Artículo 31

Si a juicio de la Sección Instructora, la imputación fuese notoriamente improcedente la desechará de plano y lo hará saber de inmediato al peticionario, sin perjuicio de reiniciar el procedimiento cuando aparecieran datos o elementos probatorios que así lo justifiquen.

Si se desprende la probable responsabilidad del servidor público, la Sección dictaminará que se declare que ha lugar a proceder penalmente en contra del acusado y se envíe el dictamen correspondiente a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión Jurisdiccional, para la continuación del procedimiento.

 

 

Artículo 32

La Sección Instructora deberá emitir su dictamen y entregarlo a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de los alegatos, si los hubiere, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, podrá solicitar de la propia Comisión, por única vez, que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción, el cual no excederá de cinco días hábiles.

 

Artículo 33

Recibido el dictamen, el Presidente de la Comisión Jurisdiccional dará cuenta de inmediato al Presidente de la Cámara de Diputados, quien anunciará que ésta debe reunirse, erigida en jurado de procedencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a que reciba dicho dictamen, y emitir la declaración que corresponda dentro de los tres días hábiles siguientes, lo que se hará saber dicha Cámara al Ministerio Público, al acusado y a su defensor, para se presenten el día que se designe.

 

Artículo 34

El día designado, previa declaración del Presidente de la Cámara, ésta conocerá en Asamblea el dictamen de la Sección Instructora y actuará de conformidad con las siguientes normas:

1.- La Secretaría de la Cámara dará lectura al dictamen respectivo;


2.- Acto continuo, se concederá la palabra al Ministerio Público, al acusado y a su defensor, y


3.- Retirados el acusado su defensor, y el Ministerio Público, la Cámara procederá a discutir y a votar el dictamen y aprobar los puntos de acuerdo que en él se contengan, y hará la declaratoria que corresponda.

 

 

Artículo 35

Si la Cámara de Diputados declara, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en la sesión, que ha lugar a proceder contra el acusado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En el caso de que la Cámara declare, por igual mayoría, que no procede acusar penalmente al acusado, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento penal inicie o continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Por lo que toca a los gobernadores, diputados a las legislaturas locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso, miembros de los consejos de las judicaturas locales, a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados se remitirá a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del órgano jurisdiccional respectivo.

 

Artículo 36

Cuando se siga un proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 23 de esta Ley, sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo, la Presidencia de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente librará oficio al órgano jurisdiccional que conozca de la causa, a fin de que suspenda aquél en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder en su contra.

 

CAPITULO IV
De la Responsabilidad del Presidente de la República.

Artículo 37

Por lo que respecta al Presidente de la República, el cual sólo podrá ser denunciado por traición a la patria y delitos graves del orden común, la Cámara de Diputados procederá en los términos del Capítulo II a formular la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en la sesión respectiva.

En este caso, la Cámara de Senadores se erigirá en jurado de sentencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la acusación, debiendo llevar a cabo el procedimiento previsto en los artículos 20 a 22 de esta Ley, y emitir su resolución con base en la legislación penal federal.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO
Disposiciones Comunes para los Capítulos II y III del Título Segundo

Artículo 38

Las denuncias o querellas anónimas no producirán ningún efecto.

Artículo 39

Las actuaciones de las Cámaras de Diputados y de Senadores se fundamentarán y motivarán debidamente.

Las declaraciones y resoluciones definitivas de dichas Cámaras son inatacables.

Artículo 40

Las Comisiones enviarán por riguroso turno a las Secciones las denuncias, querellas o requerimientos del Ministerio Público que se les presenten.

Artículo 41

En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos II y III del Título Segundo.

Artículo 42

Cuando alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del denunciado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el denunciado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.

Las Secciones practicarán las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al juez de distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las Cámaras, por medio de despacho firmado por el Presidente y un Secretario de la Comisión respectiva, al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier gasto.

Artículo 43

Los miembros de las Secciones y, en general, los diputados y senadores que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Únicamente con expresión de causa podrá el denunciado recusar a miembros de las Secciones que conozcan de la imputación presentada en su contra, o a los diputados o senadores que deban participar en actos del procedimiento.

El denunciado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le comunique la denuncia, querella o requerimiento respectivo y hasta la fecha en que se cite a las Cámaras para que actúen.

 

Artículo 44

Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se substanciará ante la Sección a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas Secciones, se llamará a los suplentes de los diputados o de los senadores respectivos.

En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las Cámaras calificarán los demás casos de excusa o recusación.

Artículo 45

Tanto el denunciado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las autoridades las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante las Secciones correspondientes.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren las Secciones, a instancia del interesado, señalarán a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, la que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.

Por su parte, las Secciones solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 46

Las Secciones podrán solicitar, por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección a que se refiere el artículo anterior.

Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las Secciones estimen pertinentes.

Artículo 47

Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación, jurado de sentencia o jurado de procedencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el denunciado, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el Ministerio Público, han sido debidamente citados.

Artículo 48

No podrán votar en ningún caso los diputados o senadores que hubiesen presentado la denuncia o querella contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los diputados o senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

Artículo 49

En los procedimientos a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones de las Cámaras se tomarán en sesión pública, excepto cuando las buenas costumbres o el interés en general exijan que la audiencia sea secreta, a juicio de la instancia que corresponda.

Artículo 50

Cuando en el curso del procedimiento seguido a un servidor público de los mencionados en el artículo 5o. de esta Ley, se presentare nueva denuncia, querella o requerimiento del Ministerio Público en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a este ordenamiento legal, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación de ellos.

Si la acumulación fuese procedente, la Sección formulará en un solo documento sus conclusiones o dictamen, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.

Artículo 51

Los procedimientos a que se refiere esta Ley no podrán suspenderse durante los recesos de las Cámaras de Diputados o de Senadores, por lo que las Comisiones, Secciones o Subcomisión de que se trate, deberán continuarlos hasta que concluyan su intervención y se encuentren en estado de declaración o resolución por parte de dichas Cámaras, según sea el caso.

Si se trata de juicio político o de procedimiento seguido en contra del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados deberá solicitar a la Comisión Permanente que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones a fin de que ésta se erija en órgano de acusación. Lo propio hará el Presidente de la Cámara de Senadores cuando ésta deba erigirse en jurado de sentencia.

Si se trata de procedimiento de declaración de procedencia, el Presidente de la Cámara de Diputados solicitará a dicha Comisión que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones para que ésta se constituya en jurado de procedencia.

Durante los recesos del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente turnará a la Comisiones Unidas de Gobernación y Seguridad Pública y de Justicia y derechos Humanos de la Cámara de Diputados, las denuncias, querellas o requerimientos que reciba, dentro de los tres días hábiles siguientes, para el efecto de que se inicie el procedimiento correspondiente.

Artículo 52

Las declaraciones o resoluciones aprobadas por las Cámaras con arreglo a esta Ley, se comunicarán al día hábil siguiente, para su conocimiento y efectos legales, a la Cámara a la que pertenezca el denunciado, salvo que fuere la misma que hubiese dictado la declaración o resolución, o bien, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Presidente de la República, si se tratara de algún integrante del Poder Judicial Federal o de la Administración Pública Federal, respectivamente.

Por lo que hace a los servidores públicos federales de los órganos constitucionales autónomos, las resoluciones o declaraciones respectivas, se comunicarán a sus órganos de gobierno o equivalentes, para los efectos legales correspondientes.

En todo caso, las declaraciones o resoluciones a que se refieren los párrafos que anteceden, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 53

En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás aplicables.

En las cuestiones relativas al procedimiento que no prevea esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán en lo conducente, las del Código Penal Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los Títulos Primero y Segundo, por lo que se refiere a las materias de juicio político y de declaración de procedencia, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dichas materias a los servidores públicos de los organismos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

CUARTO.- A fin de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 10 y 51 de la presente Ley, deberá reformarse en lo conducente la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en un plazo que no excederá de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

QUINTO.- Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que se encuentren en trámite o pendientes de conclusión, deberán sustanciarse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.

Mientras no se integren las Comisiones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, las Comisiones Jurisdiccionales de las Cámaras de Diputados y de Senadores continuarán substanciando los procedimientos respectivos.

SEXTO.- En tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no expida la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común, en la que se incluya lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de tales órganos, conforme al artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les serán aplicables a dichos servidores públicos las disposiciones de la presente Ley.

SEPTIMO.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular a alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se deroga.

Datos de identificación

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